Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
ALBACETE
SENTENCIA: 00041/2026
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AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA AVDA. GREGORIO ARCOS Nº 2 ALBACETE
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Equipo/usuario: MOS
NIG:02003 44 4 2024 0002910
Modelo: N02700 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000959 /2024
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña:INDUSTRIAS MICAL, S.L.
ABOGADO/A:LEANDRO BALIBREA GARCIA
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA ECONOMIA, EMPRESA Y EMPLEO JUNTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA, Florencio
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO
En Albacete, a 12 de Febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre partes, de una, y como demandante, la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L., que comparece asistida por el Letrado D. Leandro Balibrea García y representada por D. José Antonio Muñoz Blanco, y de otra, como demandados, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Antonia Moreno González; y el trabajador D. Florencio, asistido y representado por el Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 5 de noviembre de 2.024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 959/2024, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare como no ajustada a Derecho la resolución impugnada que impone sanción a la empresa demandante.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo todas las partes, ratificándose la demandante en sus peticiones, oponiéndose las codemandadas a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (videográfica y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima recurso de alzada y confirma el Acta de Infracción impuesta a la empresa actora.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-En fecha 27 de julio de 2.023, el trabajador D. Florencio, trabajador de la empresa "Ananda Gestión, E.T.T., S.L." mientras prestaba sus servicio para la empresa usuaria INDUSTRIAS MICAL, S.L. (dedicada a la fundición de metales no férreos), en la que estaba puesto a disposición de aquélla desde el 12 de junio anterior, sufrió un accidente de trabajo, consistente en que "utilizando máquina oleodinámica para fundición a presión cámara fría horizontal tipo OL/180 S, marca IDRA, el operario estaba limpiando los restos de aluminio de inyecciones anteriores de la máquina cuando, en modo automático, la puerta se cierra, topando con el trabajador, que le da tiempo a sacar la cabeza del molde, pero no la mano y parte de la cara, causándole lesiones graves al trabajador".
SEGUNDO.-Tras investigación del citado accidente laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó Acta de Infracción (nº NUM000) en fecha 15 de noviembre de 2.023 (aportada a las actuaciones y cuyo contenido se tiene por reproducido en su integridad), que concluye que la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L. es responsable de infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.), de los artículos 14, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( L.P.R.L.), del artículo 3 del Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, estando tipificada la infracción como falta "grave" en el artículo 12.16.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), proponiendo la imposición de la sanción en su grado mínimo en cuantía de 2.451,00 €, de acuerdo con el artículo 40.2.b) de la L.I.S.O.S., "al haberse constatado relación de causalidad entre la ausencia de medidas preventivas y la producción del accidente".
TERCERO.-La ITSS concluye que "De lo recabado en la visita inspectora, se extrae la máquina, en modo automático, dispone de unos 15 segundos para que la puerta se cierre entre fase y fase, y una vez la puerta se cierra, la máquina carece de dispositivo protector alguno que identifique un cuerpo extraño en el radio de acción, quedando el cuadro de mandos a una distancia de unos 3 metros del interior de la máquina, de modo que hace imposible su parada total".
CUARTO.-En fecha 2 de febrero de 2.024 se emite Resolución por la Delegación provincial de Albacete de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA designando Instructora y Secretario del expediente sancionador nº NUM001 iniciado al afecto. En fecha 25 de marzo de 2.024 el Órgano Instructor del citado expediente emitió escrito corroborando las conclusiones expuestas por la Inspección de Trabajo y propuso la imposición de la sanción contenida en el Acta de Infracción.
QUINTO.-Mediante Resolución emitida por la Administración regional demandada, recaída en fecha 26 de marzo de 2.024, el Director Provincial de Consejería procedió a aceptar las citadas propuestas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Órgano Instructor, imponiendo a la empleadora una sanción de 2.451 €, por infracción "grave", en grado mínimo, prevista en el artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que tipifica como conducta infractora: "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ... b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinarias y equipos".
SEXTO.-Contra dicha Resolución, la parte actora, el 30 de abril de 2.024, interpuso Recurso de Alzada, siendo el mismo expresamente desestimado mediante nueva Resolución, de fecha 19 de septiembre de 2.024, emitida por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmando la anterior, y dándose por finalizada la vía administrativa previa.
PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral (testificales y documental), en especial, lo obrante en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum,puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.
En el supuesto de la presente litis consta debidamente acreditados los siguientes extremos fácticos que no han sido controvertidos por la empresa:
- El trabajador accidentado había sido contratado por la empresa de trabajo temporal "Ananda Gestión, E.T.T., S.L.", siendo puesto a disposición de la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L. para realizar tareas de inyectado de determinados productos.
- El accidente de trabajo se produjo en el propio centro de trabajo de la mercantil demandante cuando el trabajador se encontraba realizando actividades de fabricación de piezas de metal fundido, operando con máquina inyectora de aluminio (modelo IDRA 180 inyección), en modo automático, y, encontrándose dentro de la misma, la puerta se cerró, topando con el trabajador, que le da tiempo a sacar parte de la cabeza y del cuerpo, pero no la cara y una mano, los cuales sufrieron lesiones importantes, teniendo que pedir auxilio a sus compañeros al no poder acceder por el atrapamiento a los mandos de la máquina a una distancia de 3 metros.
- La empresa había entregado al trabajador información preventiva sobre riesgos laborales específicos y generales referidos a su puesto de trabajo, medidas de prevención específicas y generales al puesto de trabajo y riesgos laborales específicos y medidas de protección de los Equipos de Trabajo.
- Con posterioridad al accidente de trabajo, la empresa procedió a instalar un sistema de seguridad adicional (cédula fotoeléctrica o fotocédula) en la máquina causante del accidente, de tal forma que cuando la misma detecta un elemento extraño en su interior no se acciona el cierre de la puerta, o bien, cuando la misma se está cerrando si se introduce dicho elemento extraño, la puerta se vuelve a abrir.
TERCERO.-Cuatro son los argumentos que enarbola la representación letrada de la parte actora para combatir la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada: en primer lugar, que ésta fue emitida por órgano sin competencias para ello, al haber sido derogadas las mismas; en segundo, por concurrir caducidad del expediente administrativo; en tercero, por ausencia de responsabilidad de la empresa en la causación del daño, al contar la empresa con todas las medidas de seguridad requeridas; y, por último, por falta de motivación de la Resolución administrativa.
- El Letrado de la parte actora confunde la facultad de delegación de competencias (que no se regula en ninguno de los Decretos que se citan derogados) con las propias competencias delegadas que integran el acto de delegación.
En consecuencia, siendo potestad de la titular de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo resolver el recurso de alzada presentado, así como también la capacidad de delegación de dicha competencia en otro órgano dependiente de la misma, siempre y cuando el mismo no haya intervenido resolutoriamente en el mismo expediente y procedimiento, no concurre la denuncia normativa expresada en el primer motivo de la demanda, sin que, por otra parte, el recurso interpuesto pueda realizarse contra una disposición administrativa, sino contra un acto administrativo ( artículos 112.3 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -L.P.A.C.A.P.-).
- Por lo que respecta a la alegación de la caducidad del expediente sancionador, el dies a quopara el cómputo del plazo de 6 meses establecido en la norma de referencia para su resolución se computará "desde la fecha del actahasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente." ( artículo 20.3 del Real Decreto 928/1999, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).
No puede darse inicio al cómputo, por tanto, "el día 7 de septiembre de 2.023, que fue cuando se realizó la actuación inspectora en las instalaciones de la empresa",como erróneamente expresa la demanda, sino tal fecha hay que datarla en la de emisión del Acta de Infracción, que se produjo el día 15 de noviembre de 2.023 (dies a quo).Por tanto, si el expediente sancionador finalizó el día 26 de marzo de 2.024, el cual fue notificado el 1 de abril siguiente (dies ad quem),en este último momento no se habría sobrepasado el dictado plazo de 6 meses, el cual hubiera finalizado el 15 de mayo de 2.024.
- Un tercer argumento viene referido a la ausencia de responsabilidad de la empresa en la causación del daño, al contar la máquina donde el trabajador sufrió el accidente con todas las medidas de seguridad requeridas, según la empresa.
La misma tampoco puede ser atendida, por cuanto, en primer lugar, el deber de protección del empresario de los trabajadores a su servicios es prácticamente incondicionado, estando la empleadora obligada a garantizar la salud e integridad físicas de los mismos, incluso frente a las posibles distracciones e imprudencias no temerarias del trabajador (ex artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) , sin que conste en las actuaciones dato alguno de la citada y exigida cualidad temeraria de la alegada imprudencia que se dice cometida por el accidentado. Máxime cuando el diseño y la configuración de la máquina al momento de producirse el evento traumático no contaba con la medida de seguridad que tras el accidente sí se implementó por la empresa, consistente en una simple cédula fotoeléctrica de detección de elemento extraño que obstaculice el cierre de puerta para impedir el atrapamiento de personas que se encuentren, en todo o en parte, en su interior, tal y como constan todos estos datos en el Informe emitido por la Inspección.
La doctrina jurisprudencial ha exigido la concurrencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Igualmente, la omisión puede afectar las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en el artículo 40.2 de la C.E., y los artículos 4.2 y 19 del E.T., y que con carácter general y como positivación del Principio General del Derecho «alterum no laedere»elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la C.E. y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil ( C.C.) en sus artículos 1.104 y 1.902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14.2 de la L.P.R.L., ha de valorarse con criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 (ratificado por España el 26 de julio de 1.985), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Finalmente cabe recodar que, tal y como determina el artículo 96.2 de la L.R.J.S. , "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
Por tanto, se constata, por una parte, que la máquina que produjo el accidente de trabajo no contaba con una medida de seguridad elemental, sin que hubiera concurrido en modo alguno imprudencia del accidentado, y así lo ha entendido en tales supuestos el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 15 de abril de 2.010 (Rec. Sup. nº 37/2010) y el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 de julio de 2.007 ( RJ. 2007, 8226), de 20 de enero de 2.010 (RJ. 2010, 3110) y de 22 de julio de 2010 (RJ. 2010, 7282).
De todo lo anterior procede concluir -coincidiendo plenamente con el criterio jurídico de la Inspección de Trabajo y con el de la Administración regional demandada- que existe una evidente y directa relación de causalidad entre la lesión sufrida por el trabajador a resultas del accidente laboral y la falta de medidas de prevención de la empresa, por cuanto, siendo la actividad laboral que realizaba el trabajador una habitual que de la empresa, la mercantil infringió normativa específica en materia de seguridad y salud laboral, en concreto el artículo 12.16.b) de la L.I.S.O.S. ("Son infracciones graves: ... Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ... b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos."),vulnerándose los artículos 4.2 d ("2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: ... d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales")y 19 ("1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo")del E.T., en relación con los artículos 14 ("1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."),16 ("Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva")y 17.2 ("2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.")de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y con artículos 3 a 7 del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como el artículo 3 del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo ("El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.").Estando específicamente tipificada dicha infracción en el artículo 12.16 b) de la L.I.S.O.S., al concurrir todos los elementos esenciales configuradores del tipo sancionador.
- Finalmente, tampoco puede merecer fortuna la última alegación formulada por la empresa actora en tanto que es dable recordar que el artículo 35 de la Ley 39/2015, que lleva por rúbrica "Motivación",establece en su apartado 1.a) que "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".Con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa, y agotada ésta, en vía judicial, y la extensión en que la misma es exigible varía dependiendo del supuesto de que se trate.
Así, es conocida la doctrina jurisprudencial seguida desde muy antiguo por el Tribunal Supremo (entre otras en sus Sentencias de 17 de marzo de 1.995 [RJ. 1995, 8545]) que establece que "La motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a las que resuelven recursos artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 [entonces vigente] no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión es decir «la ratio decidendi» determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección e incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.
Y, en cualquier caso, la falta de motivación ha de causar indefensión al interesado para alcanzar relevancia impugnatoria ( art. 63, Ley 30/1992 ), lo que no sucede cuando el interesado ha podido conocer, y por ello discutir, los motivos de la resolución que se dicta".
En el mismo sentido interpretativo, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2.000 (RJ. 2001, 85) ha indicado que:
"También se ha cuidado de precisar la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1994 , referida a las resoluciones judiciales, Sentencias de 14 de marzo de 1.994 ( RJ. 1994, 3198), 10 de diciembre de 1.996 (RJ. 1996/9625 ), 29 de abril de 1997 y 5 de octubre de 1.999 (RJ. 1999, 8837), entre otras, de esta misma Sala) que el acto debe considerarse suficientemente motivado aun cuando se limita a incorporar materialmente a su texto los elementos y argumentos que han conducido a la decisión correspondiente, y que figuren en las referencias o informes previos que constituyan el antecedente de la resolución de que se trate. Esa suficiencia se extiende al supuesto en que la resolución impugnada se remite al contenido de las mismos de manera inequívoca, siempre y cuando ello no ocasione indefensión al administrado y le permita conocer con precisión los motivos en que se funda".
Doctrina jurisprudencial que ha encontrado eco en la jurisprudencia menorde nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por ejemplo, en Sentencia de 2 de diciembre de 2.013 (Rec. Cont. nº 331/2010), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, dice:
"No puede prosperar la pretensión de la mercantil basada en el reproche de falta de motivación. Viene recordando esta Sala que con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en el artículo 54 de la Ley 30/92 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 C.E en conexión con el artículo 24.2 C.E (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( S.T.S. de 2 de junio 2004 RJ 6726). (...)
Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3 ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: "la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1.998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por las interesadas para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la finalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión".
Deviene en evidente de la doctrina jurisprudencial que tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución de 26 de marzo de 2.024 que la validó, como la resolutoria del recurso de alzada que la confirmó se encuentran suficientemente motivadas, pues se alcanza a comprender perfectamente cuál es la "ratio decidendi"de las mismas. De una simple lectura del Acta de infracción (de 19 folios en total), se evidencia, sin duda, que la misma cumple a plena satisfacción con los requisitos exigidos en el artículo 14.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que:
"1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:
a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.
b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
Si la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción.»
f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.
g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
h) Fecha del acta de infracción.".
Sin que la parte actora haya identificado uno sólo de los citados apartados de la normativa de referencia que hubiera sido obviado por el Inspector actuante en su elaboración y que, además, ello le produjera algún tipo de indefensión, siendo buena prueba de ello que la empresa actora ha podido ejercer válidamente la defensa de sus intereses tanto en la vía administrativa previa como en la presente judicial.
De tal forma que la empresa tiene pleno y cabal conocimiento de los hechos imputados, de la normativa infringida y de las disposiciones legales y reglamentarias que fundamentan la sanción impuesta, pues los hechos contenidos en el Acta pueden encuadrarse perfectamente en el citado artículo 12.16.b) de la L.I.S.O.S.
CUARTO.-Una vez identificada correctamente la infracción cometida por la empresa y su adecuada y cabal adecuación al tipo sancionado, también se considera correcta y proporcional su incardinación y calificación como "infracción grave" así contemplada en el artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, e impuesta en su mínimo grado en cuantía de 2.451 €, lo que impide que pueda ser entendida como desproporcionada, tal y como han concluido las diferentes Resoluciones administrativas recurridas, que han de ser confirmadas en su totalidad y, con ello, la consecuente desestimación de la demanda planteada.
QUINTO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación,conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimola demanda formulada por la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el trabajador D. Florencio, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez la Plaza 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 5 de noviembre de 2.024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 959/2024, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare como no ajustada a Derecho la resolución impugnada que impone sanción a la empresa demandante.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo todas las partes, ratificándose la demandante en sus peticiones, oponiéndose las codemandadas a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (videográfica y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima recurso de alzada y confirma el Acta de Infracción impuesta a la empresa actora.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-En fecha 27 de julio de 2.023, el trabajador D. Florencio, trabajador de la empresa "Ananda Gestión, E.T.T., S.L." mientras prestaba sus servicio para la empresa usuaria INDUSTRIAS MICAL, S.L. (dedicada a la fundición de metales no férreos), en la que estaba puesto a disposición de aquélla desde el 12 de junio anterior, sufrió un accidente de trabajo, consistente en que "utilizando máquina oleodinámica para fundición a presión cámara fría horizontal tipo OL/180 S, marca IDRA, el operario estaba limpiando los restos de aluminio de inyecciones anteriores de la máquina cuando, en modo automático, la puerta se cierra, topando con el trabajador, que le da tiempo a sacar la cabeza del molde, pero no la mano y parte de la cara, causándole lesiones graves al trabajador".
SEGUNDO.-Tras investigación del citado accidente laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó Acta de Infracción (nº NUM000) en fecha 15 de noviembre de 2.023 (aportada a las actuaciones y cuyo contenido se tiene por reproducido en su integridad), que concluye que la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L. es responsable de infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.), de los artículos 14, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( L.P.R.L.), del artículo 3 del Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, estando tipificada la infracción como falta "grave" en el artículo 12.16.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), proponiendo la imposición de la sanción en su grado mínimo en cuantía de 2.451,00 €, de acuerdo con el artículo 40.2.b) de la L.I.S.O.S., "al haberse constatado relación de causalidad entre la ausencia de medidas preventivas y la producción del accidente".
TERCERO.-La ITSS concluye que "De lo recabado en la visita inspectora, se extrae la máquina, en modo automático, dispone de unos 15 segundos para que la puerta se cierre entre fase y fase, y una vez la puerta se cierra, la máquina carece de dispositivo protector alguno que identifique un cuerpo extraño en el radio de acción, quedando el cuadro de mandos a una distancia de unos 3 metros del interior de la máquina, de modo que hace imposible su parada total".
CUARTO.-En fecha 2 de febrero de 2.024 se emite Resolución por la Delegación provincial de Albacete de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA designando Instructora y Secretario del expediente sancionador nº NUM001 iniciado al afecto. En fecha 25 de marzo de 2.024 el Órgano Instructor del citado expediente emitió escrito corroborando las conclusiones expuestas por la Inspección de Trabajo y propuso la imposición de la sanción contenida en el Acta de Infracción.
QUINTO.-Mediante Resolución emitida por la Administración regional demandada, recaída en fecha 26 de marzo de 2.024, el Director Provincial de Consejería procedió a aceptar las citadas propuestas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Órgano Instructor, imponiendo a la empleadora una sanción de 2.451 €, por infracción "grave", en grado mínimo, prevista en el artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que tipifica como conducta infractora: "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ... b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinarias y equipos".
SEXTO.-Contra dicha Resolución, la parte actora, el 30 de abril de 2.024, interpuso Recurso de Alzada, siendo el mismo expresamente desestimado mediante nueva Resolución, de fecha 19 de septiembre de 2.024, emitida por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmando la anterior, y dándose por finalizada la vía administrativa previa.
PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral (testificales y documental), en especial, lo obrante en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum,puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.
En el supuesto de la presente litis consta debidamente acreditados los siguientes extremos fácticos que no han sido controvertidos por la empresa:
- El trabajador accidentado había sido contratado por la empresa de trabajo temporal "Ananda Gestión, E.T.T., S.L.", siendo puesto a disposición de la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L. para realizar tareas de inyectado de determinados productos.
- El accidente de trabajo se produjo en el propio centro de trabajo de la mercantil demandante cuando el trabajador se encontraba realizando actividades de fabricación de piezas de metal fundido, operando con máquina inyectora de aluminio (modelo IDRA 180 inyección), en modo automático, y, encontrándose dentro de la misma, la puerta se cerró, topando con el trabajador, que le da tiempo a sacar parte de la cabeza y del cuerpo, pero no la cara y una mano, los cuales sufrieron lesiones importantes, teniendo que pedir auxilio a sus compañeros al no poder acceder por el atrapamiento a los mandos de la máquina a una distancia de 3 metros.
- La empresa había entregado al trabajador información preventiva sobre riesgos laborales específicos y generales referidos a su puesto de trabajo, medidas de prevención específicas y generales al puesto de trabajo y riesgos laborales específicos y medidas de protección de los Equipos de Trabajo.
- Con posterioridad al accidente de trabajo, la empresa procedió a instalar un sistema de seguridad adicional (cédula fotoeléctrica o fotocédula) en la máquina causante del accidente, de tal forma que cuando la misma detecta un elemento extraño en su interior no se acciona el cierre de la puerta, o bien, cuando la misma se está cerrando si se introduce dicho elemento extraño, la puerta se vuelve a abrir.
TERCERO.-Cuatro son los argumentos que enarbola la representación letrada de la parte actora para combatir la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada: en primer lugar, que ésta fue emitida por órgano sin competencias para ello, al haber sido derogadas las mismas; en segundo, por concurrir caducidad del expediente administrativo; en tercero, por ausencia de responsabilidad de la empresa en la causación del daño, al contar la empresa con todas las medidas de seguridad requeridas; y, por último, por falta de motivación de la Resolución administrativa.
- El Letrado de la parte actora confunde la facultad de delegación de competencias (que no se regula en ninguno de los Decretos que se citan derogados) con las propias competencias delegadas que integran el acto de delegación.
En consecuencia, siendo potestad de la titular de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo resolver el recurso de alzada presentado, así como también la capacidad de delegación de dicha competencia en otro órgano dependiente de la misma, siempre y cuando el mismo no haya intervenido resolutoriamente en el mismo expediente y procedimiento, no concurre la denuncia normativa expresada en el primer motivo de la demanda, sin que, por otra parte, el recurso interpuesto pueda realizarse contra una disposición administrativa, sino contra un acto administrativo ( artículos 112.3 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -L.P.A.C.A.P.-).
- Por lo que respecta a la alegación de la caducidad del expediente sancionador, el dies a quopara el cómputo del plazo de 6 meses establecido en la norma de referencia para su resolución se computará "desde la fecha del actahasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente." ( artículo 20.3 del Real Decreto 928/1999, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).
No puede darse inicio al cómputo, por tanto, "el día 7 de septiembre de 2.023, que fue cuando se realizó la actuación inspectora en las instalaciones de la empresa",como erróneamente expresa la demanda, sino tal fecha hay que datarla en la de emisión del Acta de Infracción, que se produjo el día 15 de noviembre de 2.023 (dies a quo).Por tanto, si el expediente sancionador finalizó el día 26 de marzo de 2.024, el cual fue notificado el 1 de abril siguiente (dies ad quem),en este último momento no se habría sobrepasado el dictado plazo de 6 meses, el cual hubiera finalizado el 15 de mayo de 2.024.
- Un tercer argumento viene referido a la ausencia de responsabilidad de la empresa en la causación del daño, al contar la máquina donde el trabajador sufrió el accidente con todas las medidas de seguridad requeridas, según la empresa.
La misma tampoco puede ser atendida, por cuanto, en primer lugar, el deber de protección del empresario de los trabajadores a su servicios es prácticamente incondicionado, estando la empleadora obligada a garantizar la salud e integridad físicas de los mismos, incluso frente a las posibles distracciones e imprudencias no temerarias del trabajador (ex artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) , sin que conste en las actuaciones dato alguno de la citada y exigida cualidad temeraria de la alegada imprudencia que se dice cometida por el accidentado. Máxime cuando el diseño y la configuración de la máquina al momento de producirse el evento traumático no contaba con la medida de seguridad que tras el accidente sí se implementó por la empresa, consistente en una simple cédula fotoeléctrica de detección de elemento extraño que obstaculice el cierre de puerta para impedir el atrapamiento de personas que se encuentren, en todo o en parte, en su interior, tal y como constan todos estos datos en el Informe emitido por la Inspección.
La doctrina jurisprudencial ha exigido la concurrencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Igualmente, la omisión puede afectar las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en el artículo 40.2 de la C.E., y los artículos 4.2 y 19 del E.T., y que con carácter general y como positivación del Principio General del Derecho «alterum no laedere»elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la C.E. y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil ( C.C.) en sus artículos 1.104 y 1.902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14.2 de la L.P.R.L., ha de valorarse con criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 (ratificado por España el 26 de julio de 1.985), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Finalmente cabe recodar que, tal y como determina el artículo 96.2 de la L.R.J.S. , "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
Por tanto, se constata, por una parte, que la máquina que produjo el accidente de trabajo no contaba con una medida de seguridad elemental, sin que hubiera concurrido en modo alguno imprudencia del accidentado, y así lo ha entendido en tales supuestos el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 15 de abril de 2.010 (Rec. Sup. nº 37/2010) y el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 de julio de 2.007 ( RJ. 2007, 8226), de 20 de enero de 2.010 (RJ. 2010, 3110) y de 22 de julio de 2010 (RJ. 2010, 7282).
De todo lo anterior procede concluir -coincidiendo plenamente con el criterio jurídico de la Inspección de Trabajo y con el de la Administración regional demandada- que existe una evidente y directa relación de causalidad entre la lesión sufrida por el trabajador a resultas del accidente laboral y la falta de medidas de prevención de la empresa, por cuanto, siendo la actividad laboral que realizaba el trabajador una habitual que de la empresa, la mercantil infringió normativa específica en materia de seguridad y salud laboral, en concreto el artículo 12.16.b) de la L.I.S.O.S. ("Son infracciones graves: ... Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ... b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos."),vulnerándose los artículos 4.2 d ("2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: ... d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales")y 19 ("1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo")del E.T., en relación con los artículos 14 ("1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."),16 ("Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva")y 17.2 ("2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.")de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y con artículos 3 a 7 del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como el artículo 3 del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo ("El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.").Estando específicamente tipificada dicha infracción en el artículo 12.16 b) de la L.I.S.O.S., al concurrir todos los elementos esenciales configuradores del tipo sancionador.
- Finalmente, tampoco puede merecer fortuna la última alegación formulada por la empresa actora en tanto que es dable recordar que el artículo 35 de la Ley 39/2015, que lleva por rúbrica "Motivación",establece en su apartado 1.a) que "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".Con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa, y agotada ésta, en vía judicial, y la extensión en que la misma es exigible varía dependiendo del supuesto de que se trate.
Así, es conocida la doctrina jurisprudencial seguida desde muy antiguo por el Tribunal Supremo (entre otras en sus Sentencias de 17 de marzo de 1.995 [RJ. 1995, 8545]) que establece que "La motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a las que resuelven recursos artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 [entonces vigente] no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión es decir «la ratio decidendi» determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección e incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.
Y, en cualquier caso, la falta de motivación ha de causar indefensión al interesado para alcanzar relevancia impugnatoria ( art. 63, Ley 30/1992 ), lo que no sucede cuando el interesado ha podido conocer, y por ello discutir, los motivos de la resolución que se dicta".
En el mismo sentido interpretativo, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2.000 (RJ. 2001, 85) ha indicado que:
"También se ha cuidado de precisar la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1994 , referida a las resoluciones judiciales, Sentencias de 14 de marzo de 1.994 ( RJ. 1994, 3198), 10 de diciembre de 1.996 (RJ. 1996/9625 ), 29 de abril de 1997 y 5 de octubre de 1.999 (RJ. 1999, 8837), entre otras, de esta misma Sala) que el acto debe considerarse suficientemente motivado aun cuando se limita a incorporar materialmente a su texto los elementos y argumentos que han conducido a la decisión correspondiente, y que figuren en las referencias o informes previos que constituyan el antecedente de la resolución de que se trate. Esa suficiencia se extiende al supuesto en que la resolución impugnada se remite al contenido de las mismos de manera inequívoca, siempre y cuando ello no ocasione indefensión al administrado y le permita conocer con precisión los motivos en que se funda".
Doctrina jurisprudencial que ha encontrado eco en la jurisprudencia menorde nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por ejemplo, en Sentencia de 2 de diciembre de 2.013 (Rec. Cont. nº 331/2010), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, dice:
"No puede prosperar la pretensión de la mercantil basada en el reproche de falta de motivación. Viene recordando esta Sala que con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en el artículo 54 de la Ley 30/92 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 C.E en conexión con el artículo 24.2 C.E (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( S.T.S. de 2 de junio 2004 RJ 6726). (...)
Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3 ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: "la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1.998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por las interesadas para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la finalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión".
Deviene en evidente de la doctrina jurisprudencial que tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución de 26 de marzo de 2.024 que la validó, como la resolutoria del recurso de alzada que la confirmó se encuentran suficientemente motivadas, pues se alcanza a comprender perfectamente cuál es la "ratio decidendi"de las mismas. De una simple lectura del Acta de infracción (de 19 folios en total), se evidencia, sin duda, que la misma cumple a plena satisfacción con los requisitos exigidos en el artículo 14.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que:
"1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:
a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.
b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
Si la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción.»
f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.
g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
h) Fecha del acta de infracción.".
Sin que la parte actora haya identificado uno sólo de los citados apartados de la normativa de referencia que hubiera sido obviado por el Inspector actuante en su elaboración y que, además, ello le produjera algún tipo de indefensión, siendo buena prueba de ello que la empresa actora ha podido ejercer válidamente la defensa de sus intereses tanto en la vía administrativa previa como en la presente judicial.
De tal forma que la empresa tiene pleno y cabal conocimiento de los hechos imputados, de la normativa infringida y de las disposiciones legales y reglamentarias que fundamentan la sanción impuesta, pues los hechos contenidos en el Acta pueden encuadrarse perfectamente en el citado artículo 12.16.b) de la L.I.S.O.S.
CUARTO.-Una vez identificada correctamente la infracción cometida por la empresa y su adecuada y cabal adecuación al tipo sancionado, también se considera correcta y proporcional su incardinación y calificación como "infracción grave" así contemplada en el artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, e impuesta en su mínimo grado en cuantía de 2.451 €, lo que impide que pueda ser entendida como desproporcionada, tal y como han concluido las diferentes Resoluciones administrativas recurridas, que han de ser confirmadas en su totalidad y, con ello, la consecuente desestimación de la demanda planteada.
QUINTO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación,conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimola demanda formulada por la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el trabajador D. Florencio, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez la Plaza 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-En fecha 27 de julio de 2.023, el trabajador D. Florencio, trabajador de la empresa "Ananda Gestión, E.T.T., S.L." mientras prestaba sus servicio para la empresa usuaria INDUSTRIAS MICAL, S.L. (dedicada a la fundición de metales no férreos), en la que estaba puesto a disposición de aquélla desde el 12 de junio anterior, sufrió un accidente de trabajo, consistente en que "utilizando máquina oleodinámica para fundición a presión cámara fría horizontal tipo OL/180 S, marca IDRA, el operario estaba limpiando los restos de aluminio de inyecciones anteriores de la máquina cuando, en modo automático, la puerta se cierra, topando con el trabajador, que le da tiempo a sacar la cabeza del molde, pero no la mano y parte de la cara, causándole lesiones graves al trabajador".
SEGUNDO.-Tras investigación del citado accidente laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó Acta de Infracción (nº NUM000) en fecha 15 de noviembre de 2.023 (aportada a las actuaciones y cuyo contenido se tiene por reproducido en su integridad), que concluye que la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L. es responsable de infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.), de los artículos 14, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( L.P.R.L.), del artículo 3 del Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, estando tipificada la infracción como falta "grave" en el artículo 12.16.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), proponiendo la imposición de la sanción en su grado mínimo en cuantía de 2.451,00 €, de acuerdo con el artículo 40.2.b) de la L.I.S.O.S., "al haberse constatado relación de causalidad entre la ausencia de medidas preventivas y la producción del accidente".
TERCERO.-La ITSS concluye que "De lo recabado en la visita inspectora, se extrae la máquina, en modo automático, dispone de unos 15 segundos para que la puerta se cierre entre fase y fase, y una vez la puerta se cierra, la máquina carece de dispositivo protector alguno que identifique un cuerpo extraño en el radio de acción, quedando el cuadro de mandos a una distancia de unos 3 metros del interior de la máquina, de modo que hace imposible su parada total".
CUARTO.-En fecha 2 de febrero de 2.024 se emite Resolución por la Delegación provincial de Albacete de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA designando Instructora y Secretario del expediente sancionador nº NUM001 iniciado al afecto. En fecha 25 de marzo de 2.024 el Órgano Instructor del citado expediente emitió escrito corroborando las conclusiones expuestas por la Inspección de Trabajo y propuso la imposición de la sanción contenida en el Acta de Infracción.
QUINTO.-Mediante Resolución emitida por la Administración regional demandada, recaída en fecha 26 de marzo de 2.024, el Director Provincial de Consejería procedió a aceptar las citadas propuestas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Órgano Instructor, imponiendo a la empleadora una sanción de 2.451 €, por infracción "grave", en grado mínimo, prevista en el artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que tipifica como conducta infractora: "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ... b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinarias y equipos".
SEXTO.-Contra dicha Resolución, la parte actora, el 30 de abril de 2.024, interpuso Recurso de Alzada, siendo el mismo expresamente desestimado mediante nueva Resolución, de fecha 19 de septiembre de 2.024, emitida por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmando la anterior, y dándose por finalizada la vía administrativa previa.
PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral (testificales y documental), en especial, lo obrante en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum,puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.
En el supuesto de la presente litis consta debidamente acreditados los siguientes extremos fácticos que no han sido controvertidos por la empresa:
- El trabajador accidentado había sido contratado por la empresa de trabajo temporal "Ananda Gestión, E.T.T., S.L.", siendo puesto a disposición de la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L. para realizar tareas de inyectado de determinados productos.
- El accidente de trabajo se produjo en el propio centro de trabajo de la mercantil demandante cuando el trabajador se encontraba realizando actividades de fabricación de piezas de metal fundido, operando con máquina inyectora de aluminio (modelo IDRA 180 inyección), en modo automático, y, encontrándose dentro de la misma, la puerta se cerró, topando con el trabajador, que le da tiempo a sacar parte de la cabeza y del cuerpo, pero no la cara y una mano, los cuales sufrieron lesiones importantes, teniendo que pedir auxilio a sus compañeros al no poder acceder por el atrapamiento a los mandos de la máquina a una distancia de 3 metros.
- La empresa había entregado al trabajador información preventiva sobre riesgos laborales específicos y generales referidos a su puesto de trabajo, medidas de prevención específicas y generales al puesto de trabajo y riesgos laborales específicos y medidas de protección de los Equipos de Trabajo.
- Con posterioridad al accidente de trabajo, la empresa procedió a instalar un sistema de seguridad adicional (cédula fotoeléctrica o fotocédula) en la máquina causante del accidente, de tal forma que cuando la misma detecta un elemento extraño en su interior no se acciona el cierre de la puerta, o bien, cuando la misma se está cerrando si se introduce dicho elemento extraño, la puerta se vuelve a abrir.
TERCERO.-Cuatro son los argumentos que enarbola la representación letrada de la parte actora para combatir la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada: en primer lugar, que ésta fue emitida por órgano sin competencias para ello, al haber sido derogadas las mismas; en segundo, por concurrir caducidad del expediente administrativo; en tercero, por ausencia de responsabilidad de la empresa en la causación del daño, al contar la empresa con todas las medidas de seguridad requeridas; y, por último, por falta de motivación de la Resolución administrativa.
- El Letrado de la parte actora confunde la facultad de delegación de competencias (que no se regula en ninguno de los Decretos que se citan derogados) con las propias competencias delegadas que integran el acto de delegación.
En consecuencia, siendo potestad de la titular de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo resolver el recurso de alzada presentado, así como también la capacidad de delegación de dicha competencia en otro órgano dependiente de la misma, siempre y cuando el mismo no haya intervenido resolutoriamente en el mismo expediente y procedimiento, no concurre la denuncia normativa expresada en el primer motivo de la demanda, sin que, por otra parte, el recurso interpuesto pueda realizarse contra una disposición administrativa, sino contra un acto administrativo ( artículos 112.3 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -L.P.A.C.A.P.-).
- Por lo que respecta a la alegación de la caducidad del expediente sancionador, el dies a quopara el cómputo del plazo de 6 meses establecido en la norma de referencia para su resolución se computará "desde la fecha del actahasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente." ( artículo 20.3 del Real Decreto 928/1999, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).
No puede darse inicio al cómputo, por tanto, "el día 7 de septiembre de 2.023, que fue cuando se realizó la actuación inspectora en las instalaciones de la empresa",como erróneamente expresa la demanda, sino tal fecha hay que datarla en la de emisión del Acta de Infracción, que se produjo el día 15 de noviembre de 2.023 (dies a quo).Por tanto, si el expediente sancionador finalizó el día 26 de marzo de 2.024, el cual fue notificado el 1 de abril siguiente (dies ad quem),en este último momento no se habría sobrepasado el dictado plazo de 6 meses, el cual hubiera finalizado el 15 de mayo de 2.024.
- Un tercer argumento viene referido a la ausencia de responsabilidad de la empresa en la causación del daño, al contar la máquina donde el trabajador sufrió el accidente con todas las medidas de seguridad requeridas, según la empresa.
La misma tampoco puede ser atendida, por cuanto, en primer lugar, el deber de protección del empresario de los trabajadores a su servicios es prácticamente incondicionado, estando la empleadora obligada a garantizar la salud e integridad físicas de los mismos, incluso frente a las posibles distracciones e imprudencias no temerarias del trabajador (ex artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) , sin que conste en las actuaciones dato alguno de la citada y exigida cualidad temeraria de la alegada imprudencia que se dice cometida por el accidentado. Máxime cuando el diseño y la configuración de la máquina al momento de producirse el evento traumático no contaba con la medida de seguridad que tras el accidente sí se implementó por la empresa, consistente en una simple cédula fotoeléctrica de detección de elemento extraño que obstaculice el cierre de puerta para impedir el atrapamiento de personas que se encuentren, en todo o en parte, en su interior, tal y como constan todos estos datos en el Informe emitido por la Inspección.
La doctrina jurisprudencial ha exigido la concurrencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Igualmente, la omisión puede afectar las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en el artículo 40.2 de la C.E., y los artículos 4.2 y 19 del E.T., y que con carácter general y como positivación del Principio General del Derecho «alterum no laedere»elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la C.E. y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil ( C.C.) en sus artículos 1.104 y 1.902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14.2 de la L.P.R.L., ha de valorarse con criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 (ratificado por España el 26 de julio de 1.985), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Finalmente cabe recodar que, tal y como determina el artículo 96.2 de la L.R.J.S. , "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
Por tanto, se constata, por una parte, que la máquina que produjo el accidente de trabajo no contaba con una medida de seguridad elemental, sin que hubiera concurrido en modo alguno imprudencia del accidentado, y así lo ha entendido en tales supuestos el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 15 de abril de 2.010 (Rec. Sup. nº 37/2010) y el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 de julio de 2.007 ( RJ. 2007, 8226), de 20 de enero de 2.010 (RJ. 2010, 3110) y de 22 de julio de 2010 (RJ. 2010, 7282).
De todo lo anterior procede concluir -coincidiendo plenamente con el criterio jurídico de la Inspección de Trabajo y con el de la Administración regional demandada- que existe una evidente y directa relación de causalidad entre la lesión sufrida por el trabajador a resultas del accidente laboral y la falta de medidas de prevención de la empresa, por cuanto, siendo la actividad laboral que realizaba el trabajador una habitual que de la empresa, la mercantil infringió normativa específica en materia de seguridad y salud laboral, en concreto el artículo 12.16.b) de la L.I.S.O.S. ("Son infracciones graves: ... Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ... b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos."),vulnerándose los artículos 4.2 d ("2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: ... d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales")y 19 ("1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo")del E.T., en relación con los artículos 14 ("1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."),16 ("Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva")y 17.2 ("2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.")de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y con artículos 3 a 7 del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como el artículo 3 del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo ("El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.").Estando específicamente tipificada dicha infracción en el artículo 12.16 b) de la L.I.S.O.S., al concurrir todos los elementos esenciales configuradores del tipo sancionador.
- Finalmente, tampoco puede merecer fortuna la última alegación formulada por la empresa actora en tanto que es dable recordar que el artículo 35 de la Ley 39/2015, que lleva por rúbrica "Motivación",establece en su apartado 1.a) que "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".Con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa, y agotada ésta, en vía judicial, y la extensión en que la misma es exigible varía dependiendo del supuesto de que se trate.
Así, es conocida la doctrina jurisprudencial seguida desde muy antiguo por el Tribunal Supremo (entre otras en sus Sentencias de 17 de marzo de 1.995 [RJ. 1995, 8545]) que establece que "La motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a las que resuelven recursos artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 [entonces vigente] no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión es decir «la ratio decidendi» determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección e incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.
Y, en cualquier caso, la falta de motivación ha de causar indefensión al interesado para alcanzar relevancia impugnatoria ( art. 63, Ley 30/1992 ), lo que no sucede cuando el interesado ha podido conocer, y por ello discutir, los motivos de la resolución que se dicta".
En el mismo sentido interpretativo, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2.000 (RJ. 2001, 85) ha indicado que:
"También se ha cuidado de precisar la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1994 , referida a las resoluciones judiciales, Sentencias de 14 de marzo de 1.994 ( RJ. 1994, 3198), 10 de diciembre de 1.996 (RJ. 1996/9625 ), 29 de abril de 1997 y 5 de octubre de 1.999 (RJ. 1999, 8837), entre otras, de esta misma Sala) que el acto debe considerarse suficientemente motivado aun cuando se limita a incorporar materialmente a su texto los elementos y argumentos que han conducido a la decisión correspondiente, y que figuren en las referencias o informes previos que constituyan el antecedente de la resolución de que se trate. Esa suficiencia se extiende al supuesto en que la resolución impugnada se remite al contenido de las mismos de manera inequívoca, siempre y cuando ello no ocasione indefensión al administrado y le permita conocer con precisión los motivos en que se funda".
Doctrina jurisprudencial que ha encontrado eco en la jurisprudencia menorde nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por ejemplo, en Sentencia de 2 de diciembre de 2.013 (Rec. Cont. nº 331/2010), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, dice:
"No puede prosperar la pretensión de la mercantil basada en el reproche de falta de motivación. Viene recordando esta Sala que con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en el artículo 54 de la Ley 30/92 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 C.E en conexión con el artículo 24.2 C.E (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( S.T.S. de 2 de junio 2004 RJ 6726). (...)
Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3 ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: "la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1.998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por las interesadas para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la finalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión".
Deviene en evidente de la doctrina jurisprudencial que tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución de 26 de marzo de 2.024 que la validó, como la resolutoria del recurso de alzada que la confirmó se encuentran suficientemente motivadas, pues se alcanza a comprender perfectamente cuál es la "ratio decidendi"de las mismas. De una simple lectura del Acta de infracción (de 19 folios en total), se evidencia, sin duda, que la misma cumple a plena satisfacción con los requisitos exigidos en el artículo 14.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que:
"1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:
a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.
b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
Si la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción.»
f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.
g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
h) Fecha del acta de infracción.".
Sin que la parte actora haya identificado uno sólo de los citados apartados de la normativa de referencia que hubiera sido obviado por el Inspector actuante en su elaboración y que, además, ello le produjera algún tipo de indefensión, siendo buena prueba de ello que la empresa actora ha podido ejercer válidamente la defensa de sus intereses tanto en la vía administrativa previa como en la presente judicial.
De tal forma que la empresa tiene pleno y cabal conocimiento de los hechos imputados, de la normativa infringida y de las disposiciones legales y reglamentarias que fundamentan la sanción impuesta, pues los hechos contenidos en el Acta pueden encuadrarse perfectamente en el citado artículo 12.16.b) de la L.I.S.O.S.
CUARTO.-Una vez identificada correctamente la infracción cometida por la empresa y su adecuada y cabal adecuación al tipo sancionado, también se considera correcta y proporcional su incardinación y calificación como "infracción grave" así contemplada en el artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, e impuesta en su mínimo grado en cuantía de 2.451 €, lo que impide que pueda ser entendida como desproporcionada, tal y como han concluido las diferentes Resoluciones administrativas recurridas, que han de ser confirmadas en su totalidad y, con ello, la consecuente desestimación de la demanda planteada.
QUINTO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación,conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimola demanda formulada por la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el trabajador D. Florencio, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez la Plaza 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral (testificales y documental), en especial, lo obrante en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum,puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.
En el supuesto de la presente litis consta debidamente acreditados los siguientes extremos fácticos que no han sido controvertidos por la empresa:
- El trabajador accidentado había sido contratado por la empresa de trabajo temporal "Ananda Gestión, E.T.T., S.L.", siendo puesto a disposición de la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L. para realizar tareas de inyectado de determinados productos.
- El accidente de trabajo se produjo en el propio centro de trabajo de la mercantil demandante cuando el trabajador se encontraba realizando actividades de fabricación de piezas de metal fundido, operando con máquina inyectora de aluminio (modelo IDRA 180 inyección), en modo automático, y, encontrándose dentro de la misma, la puerta se cerró, topando con el trabajador, que le da tiempo a sacar parte de la cabeza y del cuerpo, pero no la cara y una mano, los cuales sufrieron lesiones importantes, teniendo que pedir auxilio a sus compañeros al no poder acceder por el atrapamiento a los mandos de la máquina a una distancia de 3 metros.
- La empresa había entregado al trabajador información preventiva sobre riesgos laborales específicos y generales referidos a su puesto de trabajo, medidas de prevención específicas y generales al puesto de trabajo y riesgos laborales específicos y medidas de protección de los Equipos de Trabajo.
- Con posterioridad al accidente de trabajo, la empresa procedió a instalar un sistema de seguridad adicional (cédula fotoeléctrica o fotocédula) en la máquina causante del accidente, de tal forma que cuando la misma detecta un elemento extraño en su interior no se acciona el cierre de la puerta, o bien, cuando la misma se está cerrando si se introduce dicho elemento extraño, la puerta se vuelve a abrir.
TERCERO.-Cuatro son los argumentos que enarbola la representación letrada de la parte actora para combatir la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada: en primer lugar, que ésta fue emitida por órgano sin competencias para ello, al haber sido derogadas las mismas; en segundo, por concurrir caducidad del expediente administrativo; en tercero, por ausencia de responsabilidad de la empresa en la causación del daño, al contar la empresa con todas las medidas de seguridad requeridas; y, por último, por falta de motivación de la Resolución administrativa.
- El Letrado de la parte actora confunde la facultad de delegación de competencias (que no se regula en ninguno de los Decretos que se citan derogados) con las propias competencias delegadas que integran el acto de delegación.
En consecuencia, siendo potestad de la titular de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo resolver el recurso de alzada presentado, así como también la capacidad de delegación de dicha competencia en otro órgano dependiente de la misma, siempre y cuando el mismo no haya intervenido resolutoriamente en el mismo expediente y procedimiento, no concurre la denuncia normativa expresada en el primer motivo de la demanda, sin que, por otra parte, el recurso interpuesto pueda realizarse contra una disposición administrativa, sino contra un acto administrativo ( artículos 112.3 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -L.P.A.C.A.P.-).
- Por lo que respecta a la alegación de la caducidad del expediente sancionador, el dies a quopara el cómputo del plazo de 6 meses establecido en la norma de referencia para su resolución se computará "desde la fecha del actahasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente." ( artículo 20.3 del Real Decreto 928/1999, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).
No puede darse inicio al cómputo, por tanto, "el día 7 de septiembre de 2.023, que fue cuando se realizó la actuación inspectora en las instalaciones de la empresa",como erróneamente expresa la demanda, sino tal fecha hay que datarla en la de emisión del Acta de Infracción, que se produjo el día 15 de noviembre de 2.023 (dies a quo).Por tanto, si el expediente sancionador finalizó el día 26 de marzo de 2.024, el cual fue notificado el 1 de abril siguiente (dies ad quem),en este último momento no se habría sobrepasado el dictado plazo de 6 meses, el cual hubiera finalizado el 15 de mayo de 2.024.
- Un tercer argumento viene referido a la ausencia de responsabilidad de la empresa en la causación del daño, al contar la máquina donde el trabajador sufrió el accidente con todas las medidas de seguridad requeridas, según la empresa.
La misma tampoco puede ser atendida, por cuanto, en primer lugar, el deber de protección del empresario de los trabajadores a su servicios es prácticamente incondicionado, estando la empleadora obligada a garantizar la salud e integridad físicas de los mismos, incluso frente a las posibles distracciones e imprudencias no temerarias del trabajador (ex artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), sin que conste en las actuaciones dato alguno de la citada y exigida cualidad temeraria de la alegada imprudencia que se dice cometida por el accidentado. Máxime cuando el diseño y la configuración de la máquina al momento de producirse el evento traumático no contaba con la medida de seguridad que tras el accidente sí se implementó por la empresa, consistente en una simple cédula fotoeléctrica de detección de elemento extraño que obstaculice el cierre de puerta para impedir el atrapamiento de personas que se encuentren, en todo o en parte, en su interior, tal y como constan todos estos datos en el Informe emitido por la Inspección.
La doctrina jurisprudencial ha exigido la concurrencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Igualmente, la omisión puede afectar las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en el artículo 40.2 de la C.E., y los artículos 4.2 y 19 del E.T., y que con carácter general y como positivación del Principio General del Derecho «alterum no laedere»elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la C.E. y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil ( C.C.) en sus artículos 1.104 y 1.902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14.2 de la L.P.R.L., ha de valorarse con criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 (ratificado por España el 26 de julio de 1.985), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Finalmente cabe recodar que, tal y como determina el artículo 96.2 de la L.R.J.S. , "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
Por tanto, se constata, por una parte, que la máquina que produjo el accidente de trabajo no contaba con una medida de seguridad elemental, sin que hubiera concurrido en modo alguno imprudencia del accidentado, y así lo ha entendido en tales supuestos el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 15 de abril de 2.010 (Rec. Sup. nº 37/2010) y el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 de julio de 2.007 ( RJ. 2007, 8226), de 20 de enero de 2.010 (RJ. 2010, 3110) y de 22 de julio de 2010 (RJ. 2010, 7282).
De todo lo anterior procede concluir -coincidiendo plenamente con el criterio jurídico de la Inspección de Trabajo y con el de la Administración regional demandada- que existe una evidente y directa relación de causalidad entre la lesión sufrida por el trabajador a resultas del accidente laboral y la falta de medidas de prevención de la empresa, por cuanto, siendo la actividad laboral que realizaba el trabajador una habitual que de la empresa, la mercantil infringió normativa específica en materia de seguridad y salud laboral, en concreto el artículo 12.16.b) de la L.I.S.O.S. ("Son infracciones graves: ... Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ... b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos."),vulnerándose los artículos 4.2 d ("2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: ... d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales")y 19 ("1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo")del E.T., en relación con los artículos 14 ("1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."),16 ("Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva")y 17.2 ("2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.")de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y con artículos 3 a 7 del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como el artículo 3 del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo ("El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.").Estando específicamente tipificada dicha infracción en el artículo 12.16 b) de la L.I.S.O.S., al concurrir todos los elementos esenciales configuradores del tipo sancionador.
- Finalmente, tampoco puede merecer fortuna la última alegación formulada por la empresa actora en tanto que es dable recordar que el artículo 35 de la Ley 39/2015, que lleva por rúbrica "Motivación",establece en su apartado 1.a) que "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".Con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa, y agotada ésta, en vía judicial, y la extensión en que la misma es exigible varía dependiendo del supuesto de que se trate.
Así, es conocida la doctrina jurisprudencial seguida desde muy antiguo por el Tribunal Supremo (entre otras en sus Sentencias de 17 de marzo de 1.995 [RJ. 1995, 8545]) que establece que "La motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a las que resuelven recursos artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 [entonces vigente] no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión es decir «la ratio decidendi» determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección e incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.
Y, en cualquier caso, la falta de motivación ha de causar indefensión al interesado para alcanzar relevancia impugnatoria ( art. 63, Ley 30/1992 ), lo que no sucede cuando el interesado ha podido conocer, y por ello discutir, los motivos de la resolución que se dicta".
En el mismo sentido interpretativo, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2.000 (RJ. 2001, 85) ha indicado que:
"También se ha cuidado de precisar la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1994 , referida a las resoluciones judiciales, Sentencias de 14 de marzo de 1.994 ( RJ. 1994, 3198), 10 de diciembre de 1.996 (RJ. 1996/9625 ), 29 de abril de 1997 y 5 de octubre de 1.999 (RJ. 1999, 8837), entre otras, de esta misma Sala) que el acto debe considerarse suficientemente motivado aun cuando se limita a incorporar materialmente a su texto los elementos y argumentos que han conducido a la decisión correspondiente, y que figuren en las referencias o informes previos que constituyan el antecedente de la resolución de que se trate. Esa suficiencia se extiende al supuesto en que la resolución impugnada se remite al contenido de las mismos de manera inequívoca, siempre y cuando ello no ocasione indefensión al administrado y le permita conocer con precisión los motivos en que se funda".
Doctrina jurisprudencial que ha encontrado eco en la jurisprudencia menorde nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por ejemplo, en Sentencia de 2 de diciembre de 2.013 (Rec. Cont. nº 331/2010), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, dice:
"No puede prosperar la pretensión de la mercantil basada en el reproche de falta de motivación. Viene recordando esta Sala que con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en el artículo 54 de la Ley 30/92 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 C.E en conexión con el artículo 24.2 C.E (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( S.T.S. de 2 de junio 2004 RJ 6726). (...)
Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3 ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: "la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1.998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por las interesadas para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la finalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión".
Deviene en evidente de la doctrina jurisprudencial que tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución de 26 de marzo de 2.024 que la validó, como la resolutoria del recurso de alzada que la confirmó se encuentran suficientemente motivadas, pues se alcanza a comprender perfectamente cuál es la "ratio decidendi"de las mismas. De una simple lectura del Acta de infracción (de 19 folios en total), se evidencia, sin duda, que la misma cumple a plena satisfacción con los requisitos exigidos en el artículo 14.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que:
"1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:
a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.
b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
Si la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción.»
f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.
g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
h) Fecha del acta de infracción.".
Sin que la parte actora haya identificado uno sólo de los citados apartados de la normativa de referencia que hubiera sido obviado por el Inspector actuante en su elaboración y que, además, ello le produjera algún tipo de indefensión, siendo buena prueba de ello que la empresa actora ha podido ejercer válidamente la defensa de sus intereses tanto en la vía administrativa previa como en la presente judicial.
De tal forma que la empresa tiene pleno y cabal conocimiento de los hechos imputados, de la normativa infringida y de las disposiciones legales y reglamentarias que fundamentan la sanción impuesta, pues los hechos contenidos en el Acta pueden encuadrarse perfectamente en el citado artículo 12.16.b) de la L.I.S.O.S.
CUARTO.-Una vez identificada correctamente la infracción cometida por la empresa y su adecuada y cabal adecuación al tipo sancionado, también se considera correcta y proporcional su incardinación y calificación como "infracción grave" así contemplada en el artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, e impuesta en su mínimo grado en cuantía de 2.451 €, lo que impide que pueda ser entendida como desproporcionada, tal y como han concluido las diferentes Resoluciones administrativas recurridas, que han de ser confirmadas en su totalidad y, con ello, la consecuente desestimación de la demanda planteada.
QUINTO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación,conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimola demanda formulada por la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el trabajador D. Florencio, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez la Plaza 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimola demanda formulada por la empresa INDUSTRIAS MICAL, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el trabajador D. Florencio, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez la Plaza 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.