Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 452/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 232/2023 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 452/2024
Núm. Cendoj: 06015440032024100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2641
Núm. Roj: SJSO 2641:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: S38
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
Badajoz, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
Las partes demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos de derechos que expuso detalladamente.
Recibido el pleito a prueba, las partes la propusieron en los términos registrados.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Los trabajadores eran administraciones de la sociedad.
Tras la celebración el 29 de septiembre de 2019 de la junta universal de la empresa en la que se acordó la compra de acciones por parte de esta a los socios, cesaron como administradores mancomunados otorgándose escritura de cese el día 18 de noviembre de 2019, continuando su relación laboral con la empresa como trabajadores.
El nuevo administrador de la sociedad era D. Bernabe.
Los trabajadores no impugnaron el despido disciplinario.
La prestación fue reconocida con efectos desde el 1 de enero de 2020.
La modalidad de pago único elegida fue la de percibir de forma mensual la subvención de las cuotas de cotización de la seguridad social del RETA, con efectos desde el 1 de enero de 2020.
El 1 de enero de 2020 Rectificados del Diesel S.A., comienza su actividad, tramita el alta en la Seguridad Social de todos los trabajadores subrogados.
El acta de infracción -cuyo contenido obrante al
El acta consideró infringido los arts. 262, 266, 267 y 268 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 6.4 y 7.2 del CC.
Calificó los hechos como una infracción muy grave tipificada en el art. 23.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo sanción en base al art. 40.1.c) del mismo texto legal en su grado mínimo.
Por la Dirección General de Trabajo se emitió resolución de fecha 7 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de alzada.
Fundamentos
La parte actora funda la resolución sancionadora de la administración por entender que no concurre la connivencia imputada tendente a obtener una prestación por desempleo indebida, sino que la causa que motivó el despido aparece debidamente justificada por el hecho de que, ante la situación de conflicto existente entre la empresa y los trabajadores por las maquinaciones de estos para poner en marcha una nueva empresa llevándose a todos los trabajadores, cuestión de la que tienen conocimiento a mediados de diciembre motivando el despido por la mala fe de los trabajadores y los perjuicios causados a la empresa. Añade que la empresa desconocía que los trabajadores habían solicitado la prestación por desempleo, y que cuando comunican los hechos al resto de socios estos les informan de la existencia de negociaciones para subrogarlos, por lo que la empresa se vio en la necesidad de llegar a un acuerdo de subrogación empresarial, cosa que ocurrió el 26 de diciembre de 2019, y no el día 11 siendo esa fecha un error material de la asesoría en la redacción de las cartas comunicadas a los trabajadores. Reiteró que la administración no cuenta con ninguna prueba de la existencia de connivencia, no pudiendo fundar la sanción en meras sospechas, por lo que solicita la estimación de la demanda.
La codemandada, TGSS, alegó la falta de legitimación pasiva para responder de la acción planteada.
El SEPE, la Dirección General de Trabajo, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se opusieron a la demanda considerando acreditada la existencia de una clara connivencia para la obtención de la prestación mediante la simulación de un despido disciplinario que no lo es tal, siendo un indicio notorio de la connivencia que las cartas de subrogación fueran comunicadas a los trabajadores con carácter previo al despido, siendo igualmente indiciario del acuerdo que, pese al conflicto manifiestan existía entre la empresa y los trabajadores, llegaron a un acuerdo en cuestión de días para al subrogación empresarial de toda la plantilla, incluida la de aquellos trabajadores que por su coste no era rentable para la empresa, así como el alquiler de toda la maquinaria e instalaciones de la empresa.
Los codemandados, D. Victorio y D. Millán, alegaron la falta de legitimación pasiva puesto que la acción no tiene relación alguna con ellos, y en cuanto al fondo alegaron la inexistencia de connivencia para la obtención de la prestación.
En primer lugar, y atendida la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, procede declarar la falta de legitimación pasiva de la TGSS, y los codemandados, D. Victorio y D. Millán.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, la parte actora funda la impugnación de la resolución recurrida en la falta de comisión del hecho imputado, entendiendo que la sanción se basa en meros indicios carentes de corroboración probatoria, siendo inexistente la existencia de connivencia para el acceso a la prestación por desempleo a la que tenían derecho los trabajadores por el despido.
Atendidas las circunstancias concurrentes, y como recoge el acta de infracción sobre la que se sustenta la resolución impugnada, la existencia de prueba directa sobre la existencia de connivencia entre los trabajadores y el empresario resulta de muy difícil o, incluso, imposible obtención, siendo suficiente para sustentar la sanción la existencia de indicios razonables de la existencia de dicha connivencia.
En este sentido, el acta de infracción recoge la existencia de una serie de hechos base de los que infiere la existencia de connivencia entre el empresario y el trabajador.
Del relato de hechos probados resulta la existencia de una serie de indicios base cuya realidad resulta debidamente acreditada a la vista de la documental obrante en autos y las declaraciones vertidas por diferentes testigos y las partes en el acto de la vista. Por tanto, ninguna duda existe sobre la veracidad de estos hechos, sin perjuicio de que de su mera existencia se pueda inferir la connivencia imputada por la administración.
El art. 386 LEC
En atención a los hechos acreditados en el presente procedimiento, anteriormente expuestos, resulta lógica y razonable la inferencia realizada por la administración, inferencia que no puede ser considerada absurda, arbitraria o carente de la más mínima lógica.
Puestos en relación los hechos base acreditados, resulta especialmente llamativo que, tras una relación laboral de más de 15 años en el caso de D. Victorio, y de de casi 30 años en el caso de D. Millán, , en la que no consta la existencia de expediente sancionador alguno contra los trabajadores, advertencias previas por descenso de rendimiento, o cualquier otra circunstancia de la que quepa inferir el descontento empresarial con los trabajadores, se proceda de forma repentina a su despido disciplinario por bajada de rendimiento laboral. Y más llamativo aún resulta este hecho si analizamos el contenido de la carta de despido aportado por la empresa codemandada como
En cuanto al despido existe otro hecho de especial relevancia para entender concurrente la existencia de connivencia, siendo este la causa de despido esgrimida por la empresa. Como se viene recogiendo, esta basó el despido en el descenso voluntario del rendimiento de los trabajadores, sin embargo, frente a la Inspección de Trabajo, y en su demanda, esgrimió que la causa del despido fueron las maniobras realizadas por los trabajadores para crear una empresa paralela y llevarse a todos los trabajadores. Resulta llamativo que, de ser esta la causa real y verdadera del despido, no se hiciese constar así en la carta puesto que esta sí constituye una verdadera e inequívoca transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad para con la empresa que indudablemente hubiese amparado la decisión empresarial, lo que constituye un indudable indicio de la connivencia entre las partes.
Por otra parte, sostuvo la empresa que tuvo conocimiento de la intención de los trabajadores de crear una nueva empresa y las negociaciones con sus trabajadores a mediados de diciembre de 2019, y que la fecha que consta en los documentos de subrogación es un error material de la asesoría.
El
La declaración jurada de D. Aquilino carece de valor probatorio alguno puesto que ha sido emitida unilateralmente, a instancias de la empresa demandante, al margen del procedimiento de Inspección, y sin que el testigo haya comparecido al acto de la vista para corroborarla, por lo que no ha sido sometida a la debida y pertinente contradicción. Sí compareció el Sr. Fabio, declarando que su intervención en las negociaciones se limitó a velar por los intereses de los trabajadores pero sin aportar ningún dato concreto y determinado sobre la fecha en que se produjeron las reuniones, lo que impide otorgarle el valor pretendido por la parte. Para desvirtuar la presunción de veracidad del acta de infracción en relación con la prueba directa que constituyen los documentos de subrogación -fechados el 11 de diciembre de 2019- no basta una declaración testifical en la que el testigo no ofrece datos ciertos e indubitados, sino que requiere de la practica de una prueba cierta e inequívoca sobre la fecha impugnada. Esta prueba podría haber venido constituida por la intervención de la persona encargada de la confección de los documentos, o del representante legal de la empresa que los elaboró y que, según la empresa, cometió el error, sin embargo, y gozando la actora de plena disponibilidad para ello, no la hizo comparecer.
Por tanto, el único dato cierto respecto a la fecha de comunicación de la subrogación es la fecha obrante en las comunicaciones remitidas a los trabajadores, siendo esta el 11 de diciembre de 2019, es decir, con anterioridad al despido de los trabajadores.
Por último, debe destacarse que empresa demandante atravesaba una difícil situación económica que, según manifestaron todos los trabajadores codemandados, y el Sr. Bernabe, la hacían difícilmente viable. Sin embargo, con la creación de la nueva empresa tanto los trabajadores despedidos, como la mercantil demandante salían notoriamente beneficiados. Los trabajadores porque abandonaban una empresa que notorias dificultades económicas asegurándose a través del despido el acceso a la prestación por desempleo que facilitaría el inicio de las actividades de la nueva empresa, que ya habían constituido, prestación a la que no tendrían acceso en caso de haber procedido al abandono voluntario de su puesto de trabajo. La mercantil demandada se veía notablemente beneficiada puesto que con la constitución de la nueva empresa, y la subrogación de la totalidad de su plantilla, aliviaba una importante carga económica y, además, con el contrato de arrendamiento de sus instalaciones, maquinaria y herramienta obtenía un relevante beneficio económico a largo plazo. Demostrativo de la existencia del acuerdo es que la nueva empresa subrogó las relaciones laborales de toda la plantilla, incluidas aquellas que resultaban claramente antieconómicas, es decir, las partes articularon un mecanismo para conseguir la sucesión empresarial de forma que todos saliesen ampliamente beneficiados del acuerdo, como así ocurrió.
De todo cuanto antecede debe compartirse la inferencia lógica alcanzada por la administración, es decir, que la empresa y los trabajadores alcanzaron un acuerdo mediante el cual, y a través de la realización de un despido disciplinario meramente instrumental o artificioso, se procedió a dejar a estos en situación de desempleo para la fraudulenta obtención de la correspondiente prestación con la finalidad de conseguir una sucesión empresarial en la misma actividad económica, actuación conjunta o connivente de la que, evidentemente, resultó un manifiesto beneficio para ambas partes, por cuanto los trabajadores iniciaban una actividad económica por cuenta propia en la misma actividad, mientras que la empresa obtuvo un importante ahorro de costes empresariales y un beneficio económico directo.
En consecuencia, y a la vista de la prueba practicada, procede la íntegra desestimación de la demanda, con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este juzgado la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
