Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 287/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 611/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 13034440032025100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1325
Núm. Roj: SJSO 1325:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 PLANTA 4ª
Equipo/usuario: AEM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En Ciudad Real a 17 de junio de 2025.
Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre derecho y reclamación de cantidad, registrados bajo el número CLP 611/2024, y seguidos a instancia de Carlos Francisco, Abel, Faustino, Hugo, Juan María, Luis Miguel, Victor Manuel, Elias, Abelardo, asistidos de Letrado Sr. Ruiz Sevilla, y como demandada la empresa AUTOPISTAS LA MANCHA CESA, asistida por el letrado Sr. Fernández Bravo García, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
A la vista comparecieron las partes, ratificando su demanda la parte demandante, oponiéndose a ella la empresa, alegando ambas de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, documental, interrogatorio de parte demandada y testifical, y tras ello, se confirió traslado para conclusiones, elevando a definitivas cada parte las ya manifestadas. Los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
En el Anexo II de sus contratos ser recoge: "SEGUNDA.- Ambas partes acuerdan la polivalencia funcional conforme al art. 22.5 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de que la actividad prevalente sea la correspondiente a la categoría mencionada en el presente contrato. Así pues, al trabajador se le podrá asignar cualquier puesto de trabajo que resulte conveniente dentro de su grupo profesional o entre categorías equivalentes de diferentes grupos profesionales respetando, en todo caso, la titulación reconocida por la empresa".
Asimismo, resulta de aplicación el VII Convenio General del Sector de la Construcción, y sus Anexos, donde se desarrolla la clasificación profesional.
"1. Categoría de los trabajadores.
La parte social pone de manifiesto el descontento de los trabajadores por no encontrarse encuadrados en las categorías profesionales que creen que deberían estar, debido al uso de camiones de más de 3.500kg. de MMA.
La parte empresarial expone, ante dicho manifiesto, que no entiende tal descontento, y con el fin de ser lo más objetiva posible, ha realizado un estudio de cada uno de los trabajadores y el uso de toda la maquinaria de la que dispone la empresa durante un periodo de dos años.
De dicho estudio se concluye que, ninguno de los trabajadores cumple con lo establecido en el artículo 75 del VI Convenio General del Sector de la Construcción para reclamar a la empresa una clasificación profesional superior. Es decir, ninguno de ellos ha estado destinado a ocupar un puesto superior al que tienen reconocido, por plazo superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años.
No obstante lo anterior, y ante tal manifestación, la parte empresarial acepta que a partir de la firma del correspondiente acuerdo, a los trabajadores con categoría de oficiales de 2ª se le reconocerá la categoría de oficiales de 1ª y a los trabajadores con categoría de peones ordinarios se le reconocerá la categoría de oficiales de 22".
La empresa manifestó que finalmente dicho acuerdo no fue firmado por los representantes de los trabajadores. La parte actora no ha desvirtuado dicha afirmación.
En su declaración en juicio oral puso de manifiesto que no existe diferencia en la ejecución de tareas entre los oficiales de primera, categoría que él mismo ostenta, y los oficiales de segunda.
A cada trabajador se le asigna cada día un trabajo en función de las necesidades del servicio. Los vehículos que se conducen dependen del trabajo que se vaya a ejecutar, con independencia de la categoría que ostente el trabajador destinado. Si no acompaña a la cuadrilla un oficial de primera, el oficial de segunda es quien la dirige.
Ningún oficial, ni de 1ª, ni de 2ª, delinea, ni desarrolla proyectos, lo hace el técnico.
- Evaluadas funciones de oficial 1ª y 2ª según profesiograma de la empresa, son las mismas, salvo que el oficial de 1ª puede realizarlas con cierta autonomía.
- En la evaluación de riesgos ambas categorías se identifican como "operario de mantenimiento y conservación. Mantenimiento de carreteras".
- Las funciones del puesto se recogen en pág. 37 de la documentación remitida por la empresa, "no se diferencia las funciones a realizar entre oficiales de 1ª y 2ª y especialistas de oficio. Entre las tareas cabe indicar tareas de conducción de vehículos pesados".
- Concluye: "a la vista de lo expuesto en el presente informe, se puede concluir, según la documentación aportada por la empresa, que los 9 trabajadores demandantes conducen maquinaria pesada, siendo esta función perteneciente al grupo cuatro según se especifica en el anexo X del VII convenio general del sector de la construcción, y quedando encuadrado dentro de este grupo el oficial de primera".
Igualmente, doc. 7, nóminas de los trabajadores demandantes, y como doc. 8, nóminas de abril de 2024 a abril de 2025 de Hugo.
Fundamentos
La parte demandada se opone a lo solicitado, su fundamento se encuentra en el art. 79 del Convenio estatal que prevé la movilidad funcional respecto de una categoría superior, por necesidades organizativas, de producción o de contratación, la cual ha implicado el abono de un complemento específico cuando se han llevado a cabo trabajos de superior categoría. Dado que dicho precepto prevé un límite temporal de seis meses durante un año, u ocho durante dos años, los cuales no se han superado, no procede la aplicación de la categoría superior.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".
Es, por tanto, la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET. Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.4 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LRJS.
Cuando se produce una divergencia entre la categoría o grupo profesional que el empleado tiene inicialmente atribuida y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho no solo a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( Art. 22.5 ET) , por el procedimiento regulado en el Art. 137 LRJS, sino también al abono de las retribuciones derivadas del reconocimiento de la nueva clasificación profesional que serán las correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, que legalmente tiene derecho a percibir ( Art. 4.2.f ET) , pudiendo acumular ambas acciones.
Establece el art. 137 LRJS: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen.
El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".
Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET) , ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) .
Esa modificación sobrevenida de funciones se regula en el art. 39 ET, "Movilidad funcional: 1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".
Por otro lado, en materia de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el Art.24 ET dispone que, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, produciéndose los mismos teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.
Por otro lado, podemos encontramos ante una acción de clasificación profesional, ex art. 39.2 ET, consecuencia del desempeño efectivo de funciones de superior categoría o grupo respecto al asignado, en cuyo caso, y mientras se mantenga dicha situación, dado el tracto sucesivo propio del contrato de trabajo, el trabajador tendrá acción para reclamar el reconocimiento de una categoría o grupo profesional superior sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes más allá del año, ex art. 59 ET.
El Anexo X del citado convenio, al regular la clasificación profesional lo hace teniendo en cuenta las características de cada grupo profesional a través de los tres apartados siguientes:
1. Criterios generales: características comunes del grupo según una determinada graduación de los factores y subfactores de valoración (conocimientos, experiencia, mando, etc.).
2. Formación: se indica el nivel de formación recomendable para el desempeño de la prestación del trabajo en términos de eficiencia.
3. Tareas: se realiza una descripción -de carácter enunciativo y no exhaustivo- de las principales tareas que se llevan a cabo, distribuidas (cuando proceda) de acuerdo con las áreas funcionales vinculadas al grupo profesional.
Dentro del Grupo 3, donde se encuadran los oficiales de 2ª, categoría actual de los demandantes se recoge:
Criterios generales: El personal adscrito a este grupo profesional ejecuta tareas que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren unos conocimientos profesionales adecuados y unas aptitudes prácticas cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.
En ocasiones, pueden coordinar o realizar un seguimiento de pequeños grupos de personas trabajadoras de menor cualificación y experiencia.
Formación: Para el desempeño adecuado de las actividades enmarcadas en este grupo profesional, se recomienda haber finalizado estudios equivalentes a la Enseñanza Secundaria Obligatoria o al grado medio de Formación Profesional, o bien, conocimientos adquiridos a través de la experiencia en el oficio o profesión.
Tareas: Se entenderán como propias de este grupo, de manera enunciativa y no exhaustiva, la siguiente relación de actividades: Área de producción y actividades asimiladas.
1. Organizar, a su nivel, y ejecutar trabajos de albañilería, carpintería de armar, ferrallado, hormigonado, instalación de pavimentos, impermeabilización, electricidad, enlucidos, enfoscados, pintura, colocación de placas de escayola, etc.
2. Interpretar planos y croquis sencillos.
3. Conducir vehículos y maquinaria ligera para el transporte, arrastre y suspensión de cargas no incluidos en el grupo 4.
4. Manejar los diferentes equipos de trabajo, medios auxiliares y herramientas usadas en su oficio o profesión.
5. Elaborar elementos destinados a su instalación en la obra.
Se solicita el encuadramiento en el Grupo 4, como oficial de 1ª, señalando para ello el Anexo citado.
Criterios generales: En este grupo profesional se incluyen las personas trabajadoras que, dependiendo de otros de más alta cualificación, ejecutan tareas que requieren conocimientos técnicos y prácticos avanzados del oficio o de la profesión, ya que desempeñan sus funciones con cierta autonomía.
Coordinan o realizan un seguimiento de pequeños grupos de personas trabajadoras de menor cualificación y experiencia.
Formación.
Para el desempeño adecuado de las actividades enmarcadas en este grupo profesional, se recomienda haber finalizado estudios equivalentes a la Enseñanza Secundaria Obligatoria o al grado medio de Formación Profesional, o bien conocimientos adquiridos a través de una amplia experiencia en el oficio o profesión.
Tareas: Se entenderán como propias de este grupo, de manera enunciativa y no exhaustiva, la siguiente relación de actividades: Área de producción y actividades asimiladas.
1. Todas las tareas incluidas en el grupo anterior (asociadas al área de producción).
2. Controlar y regular los procesos de producción que generan transformación del producto.
3. Organizar los trabajos de operarios de cualificación inferior, siguiendo las directrices especificadas en la documentación técnica así como las indicaciones de su superior.
4. Describir los métodos y procedimientos de ejecución a la «cuadrilla» a pie de tajo.
5. Planificar a corto plazo los recursos a disponer en el tajo.
6. Interpretar planos y croquis de cierta complejidad.
7. Conducir y operar con vehículos y maquinaria pesada empleada para el transporte, arrastre, movimiento y compactación de tierras, sondeos, suspensión de cargas, derribo y demolición, cimentaciones especiales, etc.
8. Manejar máquinas y equipos de trabajo que requieren estar en posesión de un carné profesional habilitante.
9. Operar grúas torre y grúas móviles autopropulsadas, estando en posesión de los carnés habilitantes que se regulan en los Reales Decretos 836/2003, de 27 de junio, y 837/2003, de 27 de junio.
Se transcriben las tareas reflejadas para el "Área de producción y actividades asimiladas", no las de "Área de gestión técnica, diseño y planificación", ni las "Área de servicios transversales".
El Anexo X, tanto para el Grupo 3, como para el 4, presenta un catálogo de tareas con carácter enunciativo, distribuido por áreas funcionales, de modo que no resulta exigible el cumplimiento íntegro de todas las funciones del grupo, sino únicamente de aquellas que se corresponden con el perfil funcional concreto del puesto desempeñado por el trabajador.
Ello resulta de interés pues la parte demandada, en el plenario, preguntó a los testigos si los demandantes realizaban tareas tales como "delinear proyectos sencillos, realizar levantamientos de planos de conjunto ...", cuando tales funciones se integran en el área técnica, y por tanto, fuera de área de producción, que es la aplicable a los puestos de oficiales, ya sean de primera o de segunda.
En relación con las funciones del Grupo 4, de la prueba practicada se deduce que los actores ejecutan de forma habitual y sostenida las tareas enumeradas en los puntos 7 a 9 del área de producción, relativas a la conducción de vehículos y maquinaria pesada, incluyendo grúas móviles, con posesión de los correspondientes carnés habilitantes.
La propia empresa reconoce este desempeño funcional, pero sostiene que no se cumplen los umbrales temporales previstos en el artículo 79 del Convenio.
Sin embargo, de la prueba practicada se concluye que tales funciones se vienen desarrollando desde el inicio de la relación laboral, no de forma aislada, sino habitual, en función de las órdenes de servicio recibidas.
De hecho, la empresa seleccionó expresamente a estos trabajadores por estar en posesión de los permisos C y C+E, y reconoce que son ellos quienes, indistintamente con los oficiales de primera, conducen los vehículos requeridos por el servicio diario. No se trata, por tanto, de un uso puntual u ocasional por razones organizativas (como permitiría el artículo 39 del ET) , sino de una dinámica operativa constante.
Ahora bien, la empresa, para evitar las consecuencias del artículo 79, limita estratégicamente la duración acumulada del desempeño superior, fraccionando las funciones por horas o días y abonando únicamente un complemento por movilidad funcional en las jornadas, y las horas, en que se utiliza maquinaria pesada. Tal práctica, sin embargo, vulnera el espíritu del artículo 79, que exige permanencia en el desempeño, no exclusividad ni dedicación exclusiva. Cuando una tarea de categoría superior forma parte ordinaria y reconocible de la jornada, debe considerarse cumplido el requisito temporal.
Además, en fecha 23 de febrero de 2023, en reunión con la representación de los trabajadores, la empresa, bajo las cautelas que luego ha esgrimido en este pleito, reconoció expresamente que los trabajadores venían realizando funciones de categoría superior, y propuso regularizar la situación mediante el reconocimiento de la categoría de oficial de primera para quienes estaban encuadrados como oficiales de segunda. Aunque dicho acuerdo no llegó a formalizarse, constituye una manifestación inequívoca del conocimiento y aceptación empresarial del contenido funcional real de los puestos afectados.
En consecuencia, y valorando el conjunto de la prueba practicada, procede estimar la acción de clasificación profesional ejercitada en la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores demandantes a ser clasificados en la categoría profesional de oficial de primera, con efectos retroactivos desde 15 de abril de 2023.
La empresa ha venido abonando a los trabajadores un complemento por movilidad funcional vinculado al uso de maquinaria pesada, sin embargo, dicho complemento no se ha abonado de forma constante ni generalizada. No equivale al salario íntegro de la categoría superior. No se ha solicitado su compensación por parte de la empresa.
Ha quedado acreditado que la diferencia mensual entre una y otra categoría asciende a 11,39 euros.
Las cantidades objeto de condena devengarán el interés del art. 29.3 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.º Que los actores ostentan el derecho a ser clasificados profesionalmente como Oficiales de Primera, con efectos desde el 14 de abril de 2023.
2.º Que la empresa demandada deberá abonar a cada uno de los trabajadores demandantes la diferencia salarial existente entre la categoría de Oficial de Primera y la de Oficial de Segunda desde el 14 de abril de 2023, a razón de 11,39 euros mensuales de diferencia entre una y otra categoría, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274,REF (CONCEPTO)
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

