Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 437/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 399/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 437/2024
Núm. Cendoj: 13034440032024100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1504
Núm. Roj: SJSO 1504:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 PLANTA 4ª
Equipo/usuario: AEM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En CIUDAD REAL, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre
Antecedentes
se declare el derecho de la trabajadora a que le sea reconocida la categoría profesional de Grupo IV, con las diferencias salariales que se derivan de dicho reconocimiento y resto de efectos inherentes al mismo, desde marzo de 2022, condenando a la empresa al pago de la cantidad de 1723,90 € brutos, así como las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la celebración del juicio oral, con el 10% de interés por demora del art. 29.3 del
ET.
A la vista comparecieron ambas partes, ratificándose en su demanda la actora, si bien, desistió de la acción acumulada de reclamación de cantidad, fijando el objeto de la controversia, exclusivamente, en la clasificación profesional.
Por su parte, la parte demandada se opuso a la demanda, en base a las alegaciones que se dan por reproducidas, y recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, a continuación, se formalizaron las conclusiones, con el resultado que obra en autos.
Hechos
No obstante, la antigüedad del trabajador reconocida por la empresa es de 1/11/2005, habiéndose producido sucesivas subrogaciones, siendo la última entre COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y ESERMAN, S.A.
Respecto a la antigüedad, el JSO nº3 Bis de Ciudad Real en autos PO 446/2022, dictó Sentencia de 30/6/2023, la cual no es firme, que declaró que la antigüedad del actor es de 1/2/1994.
Su centro de trabajo se encuentra en CI REPSOL PUERTOLLANO.
Su categoría, según contrato es de carretillero, grupo 3 Convenio Colectivo Industria Química.
Su salario es de 2115,28 euros brutos mensuales, incluidas pagas extraordinarias y complementos.
En la licitación ofrecida por REPSOL QIMICA par la contrata del servicio logística operativa de fecha 30/1/2020 consta en el listado de servicios el "envasado, paletizado y ubicación de producto".
Este Juzgado dictó Sentencia de fecha 26/9/2022, en el seno del procedimiento CCo 938/2021, la cual es firme, confirmada por STSJ Castilla La mancha de 5/4/2024, rec.265/2024, que declaró el derecho de los trabajadores de ESERMAN, SA, del CI REPSOL PUERTALLANO, procedentes de la subrogación de COBRA SERVICIOS a que la empresa demandada continuara aplicando la estructura salarial previa a la subrogación producida el 1/12/2020, sin perjuicio de las particularidades de cada trabajador, condenando a la empresa demandada estar y pasar por dicha declaración.
En el mismo se recoge el contenido del informe emitido por el Comité de empresa, en los términos del artículo 137 LRJS, el cual refleja:
"Que D. Bernardo con DNI n° NUM001, presta servicio a dos turnos, en el centro de trabajo de Repsol Química, S.A. en Puertollano, conforme al nivel salarial del grupo III, con una antigüedad reconocida de 01/11/2005, en virtud de la contrata de arrendamiento de servicios suscrita entre dicha empresa y la empleadora ESERMAN, S.A. a partir de 01 de diciembre de 2020, que ha subrogado al trabajador.
Que la empresa contratista del servicio, ESERMAN S.A., empleadora del actor, presta el servicio de Logística en Repsol Química de Puertollano, consistentes en: Envasado y Etiquetado de Producto Terminado en Poliolefinas: Al inicio de cada turno los operadores deben realizar las siguientes operaciones en las líneas de envasado, lectura del parte del turno anterior de la situación de la instalación.
a- Ensacadoras Automáticas PAYPER: Poner en servicios las ensacadoras que se vayan a utilizar por medio del programa que llevan incorporado, calidad de las bandas de soldadura, ajustando si es necesario las condiciones de la ensacadora para garantizar el perfecto estado de las mismas. limpieza de pelusas, etc. Prestar atención a que la longitud de los sacos sea la mínima posible, que la disposición de los mismos en el pallet sea simétrica, sin escalones y con el mínimo perímetro posible.
b- Paletizadores: Comprobar el estado de limpieza de las diferentes zonas y partes móviles de los paletizadores. Observar la correcta conformación de las capas de sacos y finalmente de los pallets conformados sea simétrico por las dos caras, con objeto de garantizar la posterior colocación de la funda y retractilado.
C- Enfundadora: Comprobar que la longitud de la funda es la adecuada, comprobar y ajustar si es preciso que el pallet se posiciona centrado en la enfundadora, control visual del acabado y tensión del retractilado a la salida de la enfundadora, mostrando una superficie bien tensa y uniforme.
d- Impresoras: Comprobar que el funcionamiento sea correcto y que la impresión y que la impresión de los sacos sea perfectamente legible. Mantenimiento de la limpieza de la consola de control de las impresoras, teniendo cuidado en la operación de reposición de tinta o disolvente.
e- Detectores de metales: En la línea de salida de las envasadoras hacia los paletizadores, se encuentran ubicados unos arcos de detección de metales para evitar que se envié a los clientes cualquier tipo de partículas metálicas en el interior de los sacos. Debe estar siempre en servicio, comprobar el funcionamiento diariamente, si se observa que el detector no se activa deberá informar para que se comunique la incidencia Repsol Química. Etc....
Una vez situado el producto en silos de ensacado se procede al envasado en recipientes discretos (sacos, big-bag, etc), según corresponda, asignando el tipo y código lote, se determinará el tipo de envase en función de la calificación dada por el laboratorio a la sala de Control de Repsol Química que a su vez introducirá los datos en el nuevo programa informático "FIELDEAS". Según los datos introducidos en el programa, al cual tienen acceso los operarios envasadores-carretilleros grupo profesional III, donde vienen referenciados e identificados el producto a envasar y tipo de envase, al cual los operarios envasadores- carretilleros dan de alta en el sistema. Una vez situado en sus nuevas ubicaciones en los Almacenes de Expediciones por los operarios envasadores-carretilleros, se cumplimentará el registro en un parte denominado "Parte de Control y Situación de Producto en Almacenes de Polímeros" que refleja los datos siguientes: Tipo de Producto, Identificación y localización en Almacén y Cantidad Ensacada.
Esta información se queda grabada y reflejada para ya su posterior tratamiento por parte del almacén de Expediciones. Durante las distintas órdenes y una vez finalizadas las órdenes, según requiera el proceso, el operador de envasado deberá realizar los correspondientes controles de calidad para cada uno de los lotes envasados. pudiendo utilizar indistintamente cualquiera de los equipos fordenador, b1 ackview4 proporcionados por la empresa. reflejado en el manual de "FIELDEAS"4.
Aunque todavía este sistema informático no está incluido en los procedimientos de trabajo al estar en proceso de pruebas, en conversación con el representante de la empresa en el centro de trabajo con el comité de empresa, va a realizar una petición, para continuar también con el documento que aportaba la sala de control de Repsol Química (sistema informático y documento en papel), que si está incluido en los procedimientos (Manual de instrucciones del SGI, Operaciones de carácter general a realizar por el personal de envasado de PP, punto 2.s. Parte de Envasado, libro de relevos de; "el parte de comunicación del "parte Je instrucciones de envasado" el cual hace entrega el mando intermedio de Repsol Química a los operarios envasadores-carretilleros grupo profesional III, donde vienen referenciados e identificados el producto a envasar y tipo de envase."
Todas estas acciones no son supervisadas por ningún mando directo de la empresa ESERMAN S.A. ni por la empresa principal, por lo que el actor en cuestión toma todas las decisiones oportunas con su propia decisión autónoma y recayendo en él toda la responsabilidad, del puesto.
3. Que es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo General de la Industria Química, en cuyo Art. 22 define los diferentes grupos profesionales.
Que la categoría profesional asignada con el grupo profesional III del Convenio Colectivo para la Industria Química, no se corresponde con las funciones que realmente desempeña el trabajador, entendiendo que han de estar encuadrada en el grupo IV, puesto que dichas funciones laborales se ajustan a la definición del grupo profesional IV establecido en el Convenio.
5. Que este Comité de Empresa con todos sus miembros reunidos dice ser ciertas las tareas anteriormente descritas y que a continuación firmo como presidente".
A continuación, recoge la descripción del puesto de trabajo "carretillero en línea en PP" que le entrega la empresa:
"1. Conocimientos requeridos:
Formación. Conocimientos a nivel de educación primaria o secundaria obligatorias o Certificado de Profesionalidad equivalente.
Experiencia. No se requiere experiencia previa.
II. Iniciativa/Autonomía.
Debe trabajar exclusivamente siguiendo los procedimientos establecidos para las actividades en que participa. No está permitido actuar fuera de los procedimientos de la empresa. Se le forma en estos procedimientos.
Tiene acceso a personal de la empresa de grupos superiores, a encargados y a responsables de producción de la empresa, a quien puede y debe consultar cualquier incidencia, dificultad o situación que pueda crearle confusión respecto a lo procedimentado.
No debe tomar decisiones fuera de lo establecido por los procedimientos y de las indicaciones de sus superiores. Debe seguir el procedimiento y, en caso de situación que le cree confusión respecto al procedimiento, consultar con personal de grupo superior, encargados y responsables de producción de la empresa.
III.Complejidad.
Se considera un puesto de complejidad baja. Posición de entrada en ESERMAN.
Dificultad del trabajo: tarea cualificada como sencilla. No es una tarea técnica ni que presente necesidad de resolución de problemas. Poca variedad de incidencias. Las soluciones a las incidencias están procedimentadas. Poca frecuencia de incidencias.
Habilidades en el trabajo: no requiere de habilidades especiales. Únicamente uso de carretillas.
Ambiente de trabajo: condiciones ambientales normales.
IV. Responsabilidad.
El puesto de trabajo no presenta autonomía de acción. Debe actuar según procedimientos establecidos. Su actividad no comprende responsabilidades de gestión.
Responsabilidad sobre gestión y resultados: actividad no sujeta a responsabilidades de gestión ni resultados empresariales. Su responsabilidad se limita a las acciones directas que realiza en su operativa y a seguir los procedimientos tal como están establecidos.
Sus actividades están supervisadas de forma directa y sistematizada por sus superiores directos quienes, mediante los registros de actividad, analizan que las tareas se han desarrollado correctamente. También es supervisado mediante observaciones en campo por sus superiores en las rondas de supervisión periódicas.
Capacidad de interrelación: posición sin especial necesidad de interrelación.
Esta posición no requiere de interrelación con clientes, ni debe interactuar con éstos.
V. Mando.
Posición totalmente carente de mando. No dispone de personal a su mando.
Catalogación del puesto de trabajo según convenio:
- Transporte de mercancías por carretera: Mozo Especializado carretillero
- Química: Grupo II
DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS.
Mediante el uso de carretilla elevadora:
Retirada de palets de final de la línea de ensacado y big-bags y ubicación en almacén. La actividad la realizará con la ayuda de elementos periféricos de sistemas de información para lo que la persona trabajadora ha sido formada. Estos elementos periféricos consistirán en lector de código de barras y dispositivo móvil tipo Tablet. Deberá leer con el dispositivo el código de barras de la etiqueta del palet y el código de barras de la ubicación. En caso de ausencia de código de barras en la calle, introducirá el número de calle manualmente".
Por último, indica las diferencias salariales entre los grupos profesionales III y IV, según convenio:
Grupo 3.
Año 2021: 18.789,36 euros.
Año 2022: 19.165,14 euros
?ñ? 2023: 19.548,45 euros
Grupo 4.
Año 2021: 20.895,07
Año 2022: 21.312,97 euros
?ñ? 2023:21.739,23 euros
El 14/9/2022 se celebró acto de conciliación en el procedimiento indicado en el que se alcanzó acuerdo entre las partes por el que "por la empresa se ofrece a los trabajadores codemandantes su incardinación dentro del grupo IV contemplado en el convenio general de la industria química a partir de la nómina del mes de octubre de 2022, con las funciones y retribuciones inherentes a dicho grupo. Por los trabajadores codemandantes se acepta el ofrecimiento de adverso con desistimiento de los conceptos y cantidades objeto de la demanda", doc. 8 ramo de prueba de parte actora, se da por reproducido.
Se da por reproducido informe de Inspección de Trabajo que se emitió en dicho procedimiento el 27/3/2022, doc. 9 ramo de prueba de parte actora.
Fundamentos
Entiende que realiza tareas en área de expedición, subárea envasado de polipropileno, sin supervisión de ningún encargado, estableciendo así responsabilidad del trabajador en sus tareas, de forma autónoma.
A mayor abundamiento, indica que sus tareas son idénticas a las de compañeros que ya están encuadrados en el Grupo Profesional IV, los cuales venían desarrollando las tareas de interlocución entre el personal de Repsol y el de la empresa contratada para el envasado del polipropileno (PP), hasta el 30 de noviembre de 2020, ya que al haber sido subrogado a otra empresa (AMARA S.A.), desde el 1 de diciembre de 2020 dicha función de interlocución la venían realizando los encargados de la empresa hasta el 31 de marzo, fecha desde la que se comunicó por escrito a los demandantes, que desde el 1 de abril de 2021, las nuevas funciones que deben desempeñar en los puestos de trabajo de envasado de polipropileno, no requieren supervisión de ningún superior en la realización de las mismas.
Como consecuencia de ello, solicita se le abonen las diferencias salariales correspondientes desde marzo de 2022, actualizadas a fecha de la vista.
La empresa se opone a las pretensiones de contrario, indica que, en primer lugar, que existe cosa juzgada, caducidad y, que la relación laboral no se rige por el Convenio de industria química, sino por el Convenio de transporte por carreteras de Ciudad Real, pues es la actividad logística la que lleva a cabo la empresa en el centro de trabajo.
En cuanto al fondo, la empresa niega que se cumplan los requisitos establecidos en el Convenio colectivo de industria química para el grupo IV, no existe ningún tipo de responsabilidad pue todo el sistema esta automatizado, y hay tres encargados por turno a los que se les comunican las incidencias. Señala que se pretende equiparar preparación albaranes con registros contables, no siendo documentos análogos.
En el plano sustantivo, regula el sistema de clasificación profesional el Art. 22 ET: "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".
Es, por tanto, la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET. Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.4 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LRJS.
Cuando se produce una divergencia entre la categoría o grupo profesional que el empleado tiene inicialmente atribuida y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho no solo a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( Art. 22.5 ET) , por el procedimiento regulado en el Art. 137 LRJS, sino también al abono de las retribuciones derivadas del reconocimiento de la nueva clasificación profesional que serán las correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, que legalmente tiene derecho a percibir ( Art. 4.2.f ET) , pudiendo acumular ambas acciones.
Establece el art. 137 LRJS: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen.
El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".
Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET) , ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) .
Esa modificación sobrevenida de funciones se regula en el art. 39 ET, "Movilidad funcional: 1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".
Por otro lado, en materia de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el Art.24 ET dispone que, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, produciéndose los mismos teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.
En relación a la caducidad y/o prescripción, por tanto, debe distinguirse entre la acción dirigida al correcto encuadramiento en el sistema de clasificación profesional tras la asignación de categoría o grupo en virtud de acuerdo entre el trabajador y el empresario manifestado en el contrato ( art. 22.4 ET) o por promoción interna ( art. 24 ET) . En este supuesto sí regiría el plazo de prescripción de un año ex art. 59.2 ET "a contar desde la fecha del respectivo contrato o acto de promoción porque la atribución de la categoría tiene esencia de obligación de tracto único que se cumple y finaliza con el propio acto" ( STS de 21 de noviembre de 2011 rec. 2678/2010 y de 27 de septiembre de 2022, rec. 1738/2020).
Por otro lado, podemos encontramos ante una acción de clasificación profesional, ex art. 39.2 ET, consecuencia del desempeño efectivo de funciones de superior categoría o grupo respecto al asignado, en cuyo caso, y mientras se mantenga dicha situación, dado el tracto sucesivo propio del contrato de trabajo, el trabajador tendrá acción para reclamar el reconocimiento de una categoría o grupo profesional superior sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes más allá del año, ex art. 59 ET.
Manifiesta el actor ante la Inspección de trabajo en conversación del día 30/4/2024, que el concreto puesto de trabajo que desempeña, en el momento actual, lo lleva a cabo desde "hace tres años", cuando comenzó a sustituir a Moises. Sin embargo, de la prueba practicada no puede desprenderse dicha afirmación, pues, en los cuadrantes de 2022 y en la relación de puestos, doc. 4 y 5 ramo de prueba de parte actora observamos que tanto Moises como el actor se encuentran incluidos en el año 2022 en "envasado PP", en dos turnos distintos que se rotan entre sí, por tanto, o bien la sustitución fue en 2023 o esta no ha tenido lugar, de ahí que dicha circunstancia no pueda ser tenida en cuenta.
Por otro lado, la demanda señala que la petición tiene lugar como consecuencia del reconocimiento del grupo IV a los compañeros de trabajo del actor en el procedimiento CLP 573/2021 seguido ante este Juzgado. En dicho procedimiento se alcanzó un acuerdo judicial ante el LAJ que reconoció a los trabajadores de "envasado PP", entre los que no se encontraba el actor, previa emisión por ITSS de un informe que consideraba que los trabajadores realizaban unas funciones superiores a las de su categoría tras la emisión de nuevos procedimientos de trabajo a partir del 1/4/2021. Ello implicó, según explica que los trabajadores comenzaran a realizar tareas que implicaban un grado de responsabilidad.
Por tanto, no se acciona por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni por un encuadramiento incorrecto inicial en el contrato de trabajo, sino que se trata de la acción del art. 39.2 ET, la cual, como se ha señalado no está sometida a plazo de caducidad o prescripción, en tanto que se trata de una situación de tracto sucesivo, y, por tanto, la excepción ha de ser desestimada.
Alega la parte demanda que existe cosa juzgada respecto de lo resuelto en el PO 446/2022 seguido ante el JSO nº3 de Ciudad Real, sentencia que ha sido aportada a este procedimiento.
En dicho asunto se resuelve acerca de cómo ha de ser abonado el complemento de antigüedad del actor, en la misma se reseña que la categoría profesional del actor es grupo III, y que no ha sido objeto de modificación.
Pues bien, no cumple la excepción planteada el requisito de la triple identidad para poder apreciar la cosa juzgada en sentido negativo. Pero tampoco lo hace en sentido positivo, es decir, en esa sentencia se reseña la realidad que no es otra que, en tanto no se resuelva la presente controversia, el actor está encuadrado en la categoría grupo III, sin que ello implique que, de entender, como lo hace que el encuadramiento es equívoco, pueda solicitar el correcto.
Para la resolución del presente asunto debe de fijarse, en primer lugar, cual es el convenio colectivo aplicable, pues, la demanda se realiza al amparo del Convenio colectivo de industria química, en tanto que la empresa niega que éste sea el convenio aplicable, señalando que es el de transporte de mercancías por carreteras.
El art. 44.4 ET dispone "Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".
Al momento de la sucesión empresarial al trabajador se le aplicaba el Convenio de industria química.
Respecto al convenio del transporte cuya aplicación solicita y que entró en vigor el 1/1/2021, Convenio Transporte Mercancía por Carretera de Ciudad Real, no fue presentado por sus negociadores hasta el 21/2/2022 y fue publicado en el BOP de Ciudad Real el 9/3/2022.
El Convenio aplicable al trabajador demandante durante su relación laboral con COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. y en el momento de la subrogación por la empresa ESERMAN S.A. era el de la Industria Química, por lo que es dicho Convenio el que se considera de aplicación.
A mayor abundamiento esta situación ya ha sido resuelta por este Juzgado, entre otros procedimientos en Conflicto Colectivo 938/2021, siendo confirmada dicha solución por el TSJ Castilla La Mancha en Sentencia de 5/4/2024, rec. 265/2024.
"... Grupo profesional 3. Criterios generales.
Funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, con la posible utilización de elementos periféricos de sistemas de información siempre que la persona trabajadora haya sido formada para su uso.
Formación. La formación básica exigible es la equivalente a la Educación Secundaria Obligatoria completada con experiencia profesional o con un Ciclo Formativo de Grado Medio o Certificado de Profesionalidad equivalente.
Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
- Operatoria y vigilancia del funcionamiento y regulación de maquinaria de envasado y/o acondicionado, cuyo manejo sea complejo, esto es, que precise de acciones manuales múltiples, dosificaciones varias u otras regulaciones análogas realizadas según programas e instrucciones establecidas.
- Tareas de albañilería, electricidad, carpintería, pintura, mecánica, matricería, uso del torno, fresadora, etc., con capacidad suficiente para realizar las tareas normales del oficio.
- Tareas administrativas que requieran algún grado de iniciativa.
- Conductores de vehículos con permiso de Clase B.
- Telefonista - recepcionista.
- Funciones de pago y cobro a domicilio.
- Tareas de lectura, anotación, vigilancia y regulación bajo instrucciones detalladas de los procesos industriales o del suministro de servicios generales de fabricación.
- Trabajos de redacción de correspondencia según formato o instrucciones específicas.
- Tareas de transporte y paletización, realizados con elementos mecánicos.
- Labores de calcado de planos.
- Realización de operaciones de análisis sencillos, cuyos resultados sean de fácil comprobación, bajo instrucciones específicas y control directo; toma y preparación de muestras para análisis, con preparación del material necesario; seguimiento con instrucciones precisas de procesos analíticos realizados en laboratorios o plantas piloto. Realización de operaciones rutinarias de tratamiento agrícola bajo instrucciones específicas y control directo. Toma y preparación de muestras para conteo. Comprende el cuidado y limpieza del material del laboratorio. Etc.
- Tareas de ajuste de color con dosificación de productos y pesado, realizadas bajo instrucciones precisas, pudiendo ser usados para ello elementos auxiliares. (...)
Grupo Profesional 4. Criterios generales.
Trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa y razonamiento por parte de las personas trabajadoras encargadas de su ejecución, comportando bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otras personas trabajadoras, así como la utilización básica de idiomas extranjeros en lo necesario para el desempeño del puesto de trabajo.
Formación. Formación equivalente a Bachillerato o bien Ciclo Formativo de Grado.
Medio completado con experiencia profesional o Certificado de Profesionalidad equivalente.
Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
- Actividades que, con iniciativa, responsabilidad, conocimiento y la posibilidad de estar secundados por puestos de los grupos inferiores, consistan en:
* Establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.
* Redacción de correspondencia comercial.
* Cálculos de precios y escandallos, valoración de ofertas, gestión administrativa de pedidos y suministros, con la responsabilidad de su tramitación completa.
* Confección y seguimiento de plannings y previsiones de trabajo.
* Cálculo de salarios y valoración de costes de personal.
- Actividades que consistan en la realización de análisis físicos, químicos o biológicos y determinaciones de laboratorio y/o campo, realizadas bajo supervisión, sin que sea necesario siempre indicar normas y especificaciones, implicando además el cuidado y limpieza de los aparatos y su homologación, preparación de reactivos necesarios, obtención de muestras, efectuar cálculos y extensión de certificados, boletines de análisis o similares, secundadas o no por puestos de grupos profesionales inferiores.
- Tareas de albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, matricería, uso del torno, fresadora, etc., con capacitación al más alto nivel, que permita resolver todos los requerimientos de su especialidad.".
- Tareas de delineación.
- Conducción o conducción con reparto, con Permiso de conducción de clase C, D o E, entendiendo que pueden combinar la actividad de conducir con el reparto de mercancías.
- Actividades de control y regulación de procesos industriales que generen transformación de producto, en cualquier fase del proceso productivo, sean de producción o de servicios generales de fabricación, cuando exijan iniciativa y razonamiento por parte de los encargados de su ejecución, con ayuda o no de otros puestos de trabajo e indicación de las operaciones a realizar por estos últimos.
- Vendedores/as sin especialización.
- Actividades de oficios industriales, con capacitación suficiente para realizar todas y cada una de las tareas propias de un oficio industrial y para propugnar su ejecución, con práctica total y completa de su cometido, con ayuda o no de otros puestos de trabajo e indicación de las operaciones a realizar por estos últimos.
- Actividades de producción y/o mantenimiento que, reuniendo los requisitos del Grupo 3, supongan además la asunción de la ejecución autónoma y/o responsabilidad del proceso pudiendo ser ayudado por uno o varias personas trabajadoras.
- Personas trabajadoras legalmente habilitados para la prevención, extinción de incendios y salvamento en la empresa cuando desarrollen única y exclusivamente dichas funciones.
- Tareas de ajustes de color sobre fórmulas facilitadas, bajo conocimiento y responsabilidad de la persona trabajadora.
- Etc.
Para el subsector del plástico:
a) Inyección / Termoformado (vacío) / Extrusión Soplado.
- Maquinista que realiza los trabajos del grupo 3, pero que además es responsable del montaje y desmontaje de los moldes, así como de su verificación y puesta en marcha, ejecutando dichas tareas de modo autónomo.
b) Calandrados.
- Maquinista de calandra, responsable de su puesta a punto y del personal de la máquina.
c) Extrusión.
- Maquinista de extrusión que realiza los trabajos del grupo 3, pero además es responsable del montaje y desmontaje de las boquillas, peines o hileras de boquillas, así como de su verificación y puesta en marcha ejecutando dichas tareas de modo autónomo.
d) Otros trabajos.
- Trabajos de mezclado con dosificación y corrección de fórmulas.
- Realización de pruebas de formulación.
- Resolución y corrección de colores, sobre fórmulas ya existentes.
(...)".
Por tanto, este es el marco convencional dentro del cual ha de ser resuelta la controversia.
Partimos de un hecho clave, de los doc. 4, 5, 7, 8 y 9 del ramo de prueba de parte actora, encontramos que el resto de trabajadores de "envasado PP", tienen reconocida por acuerdo judicial con la empresa el encuadramiento en Grupo IV del convenio, y ello, como consecuencia del procedimiento al que ya se ha aludido, y al hecho de que en el mismo el Inspector de trabajo consideró que, el modo de ejecutar las tareas desde abril de 2021 implicaba la asunción de responsabilidad por parte de los trabajadores.
Así, el responsable, Sr. Nicanor, manifestó en el acto del juicio que Fernando y Vidal están dentro de la misma sección que Bernardo y realizan sus mismas funciones, desconociendo que grupo profesional tenían reconocido.
Por su parte, el Sr. Fernando, el cual desempeña el mismo puesto de trabajo que el actor, pues, recordemos se organizan en turnos rotativos, manifestó que desde abril de 2021 realizan sus funciones sin supervisión, o al menos, desde ese momento la empresa se lo comunicó por escrito.
Al parecer, desde finales de 2021 y principio de 2022 el sistema se ha informatizado.
Ciertamente no acredita la empresa que diferencias en tareas ejecuta el actor respecto del resto de compañeros de sección que ya han visto reconocida su categoría grupo IV, para que, en este caso no se haya procedido al reconocimiento de dicha categoría.
Es por ello que, en atención a la aplicación del principio de no discriminación, acreditado que el trabajador realiza las mismas funciones que el resto de los trabajadores de "envasado PP" que ya tienen reconocida la categoría grupo IV, es más, por acuerdo con la empresa, la única solución atendible es la de estimación de la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

