Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 91/2025 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 123/2025 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 10148440032025100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:828
Núm. Roj: SJSO 828:2025
Encabezamiento
En Plasencia, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
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Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrados con
Antecedentes
Hechos
Conforme se desprende del documento n º 11 de la demanda, en fecha 27 de diciembre de 2024 el Ayuntamiento adoptó un Acuerdo por el que se acordó abrir en tiempo y en forma el proceso de negociación con el trabajador, indicándose en su punto 2 º que se seguiría con el proceso de negociación a no ser que quedase suspendido por voluntad expresa del trabajador o interposición de cualquier recurso judicial. Indicando que en este último caso, se suspendería hasta que hubiera Sentencia resolutoria de recurso.
Fundamentos
El actor, Don Carlos Jesús, presentó demanda frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El actor presta servicios con la categoría profesional de Arquitecto Técnico para el Ayuntamiento de DIRECCION000, mediante un contrato laboral indefinido a jornada completa, desde el 22 de febrero de 2021, con un salario de 93,35 € brutos diarios (con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas).
b) Su jornada laboral está fijada de lunes a viernes, de 08:00 a 15:00 horas, en el centro de trabajo ubicado en las dependencias del Ayuntamiento demandado.
c) El actor es padre de una niña de diez años.
d) Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2024, el actor solicitó a la demandada, como medida de conciliación de la vida personal y familiar, la prestación del trabajo a distancia desde su domicilio sito en los DIRECCION001 de Cáceres, durante dos días a la demanda: lunes y miércoles.
e) La solicitud de conciliación, encuadrada dentro de los derechos reconocidos en el artículo 34.8 ET, obedece a la falta de red de apoyo familiar y a la necesidad de garantizar el cuidado de la menor y por tanto garantizar la presencia y cuidado por parte de ambos progenitores, respecto de las necesidades de la menor fuera del horario lectivo.
f) Así las cosas, Doña Micaela, esposa del actor y madre de la menos, ya ha adaptado su jornada, cubriendo las necesidades de acompañamiento y estancia de la niña los martes, jueves y viernes.
g) Ambos progenitores trabajan fuera de la ciudad de Cáceres, en la que se encuentra su domicilio habitual y donde está escolarizada la menor.
h) La solicitud es compatible con el normal desarrollo de sus funciones ya que, como Arquitecto Técnico, una parte fundamental de las mismas es la elaboración de expedientes e informes técnicos que son recepcionados y enviados a través de la plataforma GESTIONA, para lo que el trabajador está habilitado, pudiendo hacer ese trabajo desde las dependencias del Ayuntamiento o en su domicilio, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, sin que la empleadora haya tenido ningún inconveniente.
i) El actor formuló su solicitud el 23 de septiembre de 2024 y no obtuvo respuesta hasta el 14 de octubre de 2024, no habiendo llevado a cabo un proceso de negociación con el trabajador y no habiéndole dado ninguna alternativa a las medidas solicitadas, siendo este proceso de negociación preceptivo, a tenor de lo establecido en el apartado 8 º, párrafo 5 º, del artículo 34 ET. Situación que se mantiene en la actualidad, pese a lo acordado por este Juzgado en el seno del procedimiento registrado con n º 746/2024.
j) Se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad, al haber adoptado el Ayuntamiento medidas de represalia derivadas del ejercicio del trabajador del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la demandada se opuso alegando la existencia de cosa juzgada, con remisión a lo que se había acordado en el marco del procedimiento de igual clase registrado con n º 746/2024.
Finalmente, el Ministerio Fiscal informó que, si bien la actuación del Ayuntamiento no evidenciaba la vulneración del derecho fundamental de igualdad, sí se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; evidenciándose con su decisión de paralizar el proceso de negociación, como consecuencia de haberse interpuesto recurso de suplicación frente a la resolución dictada en dicho procedimiento, que se había vulnerado la garantía de indemnidad.
Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes como se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, se debe comenzar analizando la excepción procesal de cosa juzgada alegada por la parte demandada.
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado 1 º que:
A este respecto se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia n º 436/2024, de 4 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ EXT 1001/2024 - ECLI:ES:TSJEXT:2024:1001 ) - lo resaltado es nuestro -:
Descendiendo al caso de autos, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial expuesta, se debe tomar como premisa los siguientes antecedentes reflejados en el relato de hechos probados:
1.- Los autos tramitados por el presente Juzgado, registrados con n º 746/2024, se incoaron en virtud de demanda de derecho a la conciliación a la vida personal, familiar y laboral y de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, conforme lo previsto en el artículo 139 LRJS, presentada por el actor frente al Ayuntamiento demandado. En el marco de dicho procedimiento se dictó la Sentencia n º 508/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024 - documento n º 8 de la demanda -, en cuyo fallo, estimando parcialmente la demanda, se acordó que el Ayuntamiento de DIRECCION000 llevase a cabo a partir de la notificación de la resolución un proceso de negociación con el actor que duraría un máximo de 30 días sobre la solicitud formulada en los términos indicados en el artículo 34.8 ET, sin perjuicio de que el trabajador al término de dicho proceso negociador pudiera ejercitar las acciones oportunas a través del procedimiento previsto en el artículo 139 LRJS.
2.- En fecha 24 de diciembre de 2024 el trabajador solicitó al Ayuntamiento la apertura del proceso de negociación - documento n º 10 de la demanda-.
3.- Conforme se desprende del documento n º 11 de la demanda, en fecha 27 de diciembre de 2024 el Ayuntamiento adoptó un Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2024, por el que se acordó abrir en tiempo y en forma el proceso de negociación con el trabajador, indicándose en su punto 2 º que se seguiría con el proceso de negociación a no ser que quedase suspendido por voluntad expresa del trabajador o interposición de cualquier recurso judicial. Indicando que, en este último caso, se suspendería hasta que hubiera Sentencia resolutoria de recurso.
Así las cosas, el artículo 139, apartado 1, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que:
Lo reflejado en el citado precepto evidencia que, como defendía la parte actora, el Ayuntamiento debió de seguir con el proceso de negociación a pesar de que se hubiera presentado recurso de suplicación frente a la precitada Sentencia, habida cuenta que dicho pronunciamiento era ejecutable desde el dictado de la resolución. Ahora bien, la reprochada actuación, en que la parte actora sustenta la demanda presentada, abre la puerta a que el actor pueda promover, en su caso, un proceso ejecutivo, toda vez que, acudiendo de nuevo a un proceso declarativo se vacía de contenido y se deja sin eficacia ejecutiva lo ya resuelto en dicha Sentencia, que no conformaba sino un título ejecutivo que habilita a la actora a instar su ejecución.
Lo expuesto evidencia la inadecuación del procedimiento, teniendo presente que, como se acordó en la Sentencia n º 508/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024 - documento n º 8 de la demanda -, el Ayuntamiento debía de llevar a cabo a partir de su notificación un proceso de negociación con el actor que duraría un máximo de 30 días sobre la solicitud formulada en los términos indicados en el artículo 34.8 ET; y no era sino, al término de dicho proceso negociador, cuando el actor estaba habilitado para ejercitar las acciones que han dado lugar a la iniciación de este nuevo procedimiento.
En definitiva, el actor sustenta la presente demanda en un incumplimiento por parte del Ayuntamiento de una Sentencia que le imponía la obligación de realizar un proceso negociador, lo que deberá dilucidarse en el marco de un proceso ejecutivo y no es sino con la conclusión del proceso negociador cuando el actor está habilitado para iniciar, en su caso, si no está conforme, las acciones oportunas.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia.

