Sentencia Social 91/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 91/2025 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 123/2025 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 10148440032025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:828

Núm. Roj: SJSO 828:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00091/2025

NºAUTOS: 0000123 /2025

S E N T E N C I A N º 91/2025

En Plasencia, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

;

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrados con n º 123/2025, con la intervención del Ministerio Fiscal,seguidos a instancia de DON Carlos Jesús, asistido de la Letrada, Doña María Tanco López, frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, asistido del Letrado, Don Andrés Sánchez García.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 19/02/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Que, señalados día y hora para la celebración del acto del Juicio, éste tuvo lugar el 12 de marzo de 2024, a las 09:35 horas. Con la intervención del Ministerio Fiscal comparecieron ambas partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la demanda y el Ministerio Fiscal reservó sus alegaciones al resultado que arrojare la prueba practicada. Seguidamente, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El actor, Don Carlos Jesús, presta servicios con la categoría profesional de Arquitecto Técnico para el Ayuntamiento de DIRECCION000, mediante un contrato laboral indefinido a jornada completa, desde el 22 de febrero de 2021, con un salario de 93,35 € brutos diarios (con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas). Su jornada laboral está fijada de lunes a viernes, de 08:00 a 15:00 horas, en el centro de trabajo ubicado en las dependencias del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO. -El actor es padre de una niña de diez años.

TERCERO. -En fecha 23 de septiembre de 2024, el trabajador presentó solicitud al Ayuntamiento de DIRECCION000 interesando la adaptación de jornada con prestación del trabajo a distancia en su domicilio, en horario habitual de trabajo, de 08:00 a 15:00 horas, durante dos días a la semana, lunes y miércoles - documento n º 2 de la demanda -.

CUARTO. -En el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de septiembre de 2024, se concluyó - documento n º 3 de la demanda-:

"PRIMERO: Que el Ayuntamiento de DIRECCION000 no posee Reglamento Regulador de Teletrabajo y que será de aplicación lo recogido en el recientemente introducido artículo 47 bis del texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , en consonancia con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

(...)

TERCERO: Comunicar al interesado que para que sea posible atender a la realización de parte de la jornada ordinaria de trabajo desde el propio domicilio se precisa que previamente se encuentre implantado en la Corporación un programa de teletrabajo en el que se incluya el puesto del trabajador en cuestión y el Ayuntamiento de DIRECCION000 no lo posee ni tiene intención a corto plazo de aprobarlo.

CUARTO: Comunicar al interesado del mismo modo, que tal y como se dispone en el artículo 34.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2025 de 23 de octubre las adoptaciones laborales deberán de ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona y con las necesidades organizativas de la empresa.

QUINTO: Informar que en ausencia de negociación colectiva la empresa ante la solicitud de adaptación de jornada abrirá un proceso de negociación con la persona interesada en el plazo máximo de 30 días.

SEXTO: Que desde la Alcaldía y en relación al punto quinto, se ha tenido comunicación con el trabajador tras registrar este mismo la petición de teletrabajo.

SÉPTIMO: Que la única motivación que inclinó al Ayuntamiento a la contratación de la figura del Técnico Municipal (a través de subvención) fue la necesidad de prestar un servicio presencial, directo y diario a la población puesto que los servicios mancomunados no cubrían las necesidades diarias que desde la población se estaba pidiendo.

OCTAVO: Se considera que este puesto lleva aparejadas funciones de coordinación, supervisión, de prestación de servicios presenciales que conllevan trato directo personal (bien con administrados/as, bien con políticos/as o bien con otros técnicos/as en los lugares de las obras).

NOVENO Y ÚLTIMO: DENEGAR el teletrabajo dado que se requiere de forma indispensable la presencia continuada del empleado. Entendiéndose que este puesto de trabajo, para un buen funcionamiento del servicio y debido a la particular idiosincrasia del Ayuntamiento de DIRECCION000, conlleva contacto diario y personal tanto para con los ciudadanos/as así como para las consultas políticas y requerimientos urgentes que necesiten de la personación en el lugar del Técnico Municipal, haciendo hincapié que si no necesitara de forma indispensable la presencia continuada diaria del empleado este Ayuntamiento nunca se hubiera planteado la contratación de un Técnico continuado y se hubiera mantenido únicamente con los Servicios Mancomunados."

QUINTO. -Dicha situación dio lugar a que el actor presentara demanda de derecho a la conciliación a la vida personal, familiar y laboral y de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, conforme lo previsto en el artículo 139 LRJS, que se tramitó ante este Juzgado, dando lugar al procedimiento registrado con n º 746/2024, en el marco del cual se dictó la Sentencia n º 508/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024 - documento n º 8 de la demanda -; en cuyo fallo, estimando parcialmente la demanda, se acordó que el Ayuntamiento de DIRECCION000 llevase a cabo a partir de la notificación de la resolución un proceso de negociación con el actor que duraría un máximo de 30 días sobre la solicitud formulada en los términos indicados en el artículo 34.8 ET, sin perjuicio de que el trabajador al término de dicho proceso negociador pudiera ejercitar las acciones oportunas a través del procedimiento previsto en el artículo 139 LRJS.

SEXTO. -En fecha 24 de diciembre de 2024 el trabajador solicitó al Ayuntamiento la apertura del proceso de negociación - documento n º 10 de la demanda-.

Conforme se desprende del documento n º 11 de la demanda, en fecha 27 de diciembre de 2024 el Ayuntamiento adoptó un Acuerdo por el que se acordó abrir en tiempo y en forma el proceso de negociación con el trabajador, indicándose en su punto 2 º que se seguiría con el proceso de negociación a no ser que quedase suspendido por voluntad expresa del trabajador o interposición de cualquier recurso judicial. Indicando que en este último caso, se suspendería hasta que hubiera Sentencia resolutoria de recurso.

SÉPTIMO. -En fecha 24 de enero de 2025 el actor remitió al Ayuntamiento los certificados que le habían sido solicitados - documento n º 13 de la demanda -.

OCTAVO. -En fecha 27 de enero de 2025 se dictó por la Alcaldía Resolución por la que se acordó dejar en suspenso el proceso de negociación desde el momento en que se elevaba recurso de suplicación que había sido presentado por el actor frente a la precitada Sentencia.

NOVENO. -El Ayuntamiento de DIRECCION000 no tiene implementada, ni reglamentada en la actualidad la modalidad de trabajo a distancia.

DÉCIMO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

El actor, Don Carlos Jesús, presentó demanda frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El actor presta servicios con la categoría profesional de Arquitecto Técnico para el Ayuntamiento de DIRECCION000, mediante un contrato laboral indefinido a jornada completa, desde el 22 de febrero de 2021, con un salario de 93,35 € brutos diarios (con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas).

b) Su jornada laboral está fijada de lunes a viernes, de 08:00 a 15:00 horas, en el centro de trabajo ubicado en las dependencias del Ayuntamiento demandado.

c) El actor es padre de una niña de diez años.

d) Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2024, el actor solicitó a la demandada, como medida de conciliación de la vida personal y familiar, la prestación del trabajo a distancia desde su domicilio sito en los DIRECCION001 de Cáceres, durante dos días a la demanda: lunes y miércoles.

e) La solicitud de conciliación, encuadrada dentro de los derechos reconocidos en el artículo 34.8 ET, obedece a la falta de red de apoyo familiar y a la necesidad de garantizar el cuidado de la menor y por tanto garantizar la presencia y cuidado por parte de ambos progenitores, respecto de las necesidades de la menor fuera del horario lectivo.

f) Así las cosas, Doña Micaela, esposa del actor y madre de la menos, ya ha adaptado su jornada, cubriendo las necesidades de acompañamiento y estancia de la niña los martes, jueves y viernes.

g) Ambos progenitores trabajan fuera de la ciudad de Cáceres, en la que se encuentra su domicilio habitual y donde está escolarizada la menor.

h) La solicitud es compatible con el normal desarrollo de sus funciones ya que, como Arquitecto Técnico, una parte fundamental de las mismas es la elaboración de expedientes e informes técnicos que son recepcionados y enviados a través de la plataforma GESTIONA, para lo que el trabajador está habilitado, pudiendo hacer ese trabajo desde las dependencias del Ayuntamiento o en su domicilio, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, sin que la empleadora haya tenido ningún inconveniente.

i) El actor formuló su solicitud el 23 de septiembre de 2024 y no obtuvo respuesta hasta el 14 de octubre de 2024, no habiendo llevado a cabo un proceso de negociación con el trabajador y no habiéndole dado ninguna alternativa a las medidas solicitadas, siendo este proceso de negociación preceptivo, a tenor de lo establecido en el apartado 8 º, párrafo 5 º, del artículo 34 ET. Situación que se mantiene en la actualidad, pese a lo acordado por este Juzgado en el seno del procedimiento registrado con n º 746/2024.

j) Se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad, al haber adoptado el Ayuntamiento medidas de represalia derivadas del ejercicio del trabajador del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la demandada se opuso alegando la existencia de cosa juzgada, con remisión a lo que se había acordado en el marco del procedimiento de igual clase registrado con n º 746/2024.

Finalmente, el Ministerio Fiscal informó que, si bien la actuación del Ayuntamiento no evidenciaba la vulneración del derecho fundamental de igualdad, sí se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; evidenciándose con su decisión de paralizar el proceso de negociación, como consecuencia de haberse interpuesto recurso de suplicación frente a la resolución dictada en dicho procedimiento, que se había vulnerado la garantía de indemnidad.

SEGUNDO. - Decisión.

Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes como se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, se debe comenzar analizando la excepción procesal de cosa juzgada alegada por la parte demandada.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado 1 º que:

"La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

A este respecto se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia n º 436/2024, de 4 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ EXT 1001/2024 - ECLI:ES:TSJEXT:2024:1001 ) - lo resaltado es nuestro -:

"(...) En cuanto a la excepción de cosa juzgada, como nos ilustra la STS de 26 de julio de 2021, Rec. 5.132/2018, exponiendo la doctrina de la Sala de lo Social en cuanto a este instituto, que se regula el artículo 222 de la LEC .:

" Como recordaba la STS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/2003 y 6 de junio de 2006, rcud 1234/2005 , la cosa juzgada es una excepción procesal que tiene por finalidad impedir que una misma cuestión pueda ser resuelta con diferentes pronunciamientos definitivos.Es por ello por lo que se viene entendiendo que la sentencia que desconoce que una anterior firme, sobre la misma cuestión y entre las mismas partes, vulnera el derecho de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, en los que la cosa juzgada material se integra, "entra[n]do en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, "aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas", pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores[ STC 161/1989, de 16/Octubre (EDJ 1989/9135) ]; y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos", como recuerda la última de las sentencia que hemos citado anteriormente, siguiendo la doctrina constitucional que proclama que la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre unos mismos hechos es incompatible con el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ( STC 301/2006 y 164/2020 )

Esta figura puede provocar dos efectos que deben ser diferenciados. Así, el efecto negativo o excluyente, ( art. 222.1 de la LEC ), por el cual se impide a los órganos judiciales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, exigiéndose en este caso que entre la primera sentencia y la segunda concurra la más perfecta identidad objetiva,tal y como recuerda, entre otras, la STS de 20 de diciembre de 2006, rcud 151/2005 . Efecto negativo está identificado con el principio non bis in ídem (como recuerda la STS, Sala 1ª de 20 de abril de 2010, rec. 1896/2007 ) que impide la existencia del proceso posterior, como "ya lo recordó la sentencia de esta Sala IV de 27-1-98 ,"el principio de cosa juzgada material -- en su efecto negativo -- que trata de evitar por motivos de seguridad jurídica hermanados con el prestigio de los órganos jurisdiccionales, la repetición indefinida de litigios sobre el mismo asunto ( STS 6 de diciembre de 1982 y 23 de mayo de 1990 )" ( STS de 21 de julio de 2000, rcud 2484/1999 , 11 de octubre de 2005, rcud 1076/2004 ).

El efecto positivo o prejudicial ( art. 222.4 de la LEC , aunque exige que los litigantes de los dos procesos sean los mismos, no requiere de la identidad objetiva que excluye un posterior proceso, bastando con que lo decidido en el primer proceso condicione el segundo, constituyendo aquel un antecedente lógico de lo que sea su objeto de forma que el órgano judicial, al dictar la sentencia en este segundo proceso, está vinculado por lo resuelto en el primero".

Descendiendo al caso de autos, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial expuesta, se debe tomar como premisa los siguientes antecedentes reflejados en el relato de hechos probados:

1.- Los autos tramitados por el presente Juzgado, registrados con n º 746/2024, se incoaron en virtud de demanda de derecho a la conciliación a la vida personal, familiar y laboral y de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, conforme lo previsto en el artículo 139 LRJS, presentada por el actor frente al Ayuntamiento demandado. En el marco de dicho procedimiento se dictó la Sentencia n º 508/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024 - documento n º 8 de la demanda -, en cuyo fallo, estimando parcialmente la demanda, se acordó que el Ayuntamiento de DIRECCION000 llevase a cabo a partir de la notificación de la resolución un proceso de negociación con el actor que duraría un máximo de 30 días sobre la solicitud formulada en los términos indicados en el artículo 34.8 ET, sin perjuicio de que el trabajador al término de dicho proceso negociador pudiera ejercitar las acciones oportunas a través del procedimiento previsto en el artículo 139 LRJS.

2.- En fecha 24 de diciembre de 2024 el trabajador solicitó al Ayuntamiento la apertura del proceso de negociación - documento n º 10 de la demanda-.

3.- Conforme se desprende del documento n º 11 de la demanda, en fecha 27 de diciembre de 2024 el Ayuntamiento adoptó un Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2024, por el que se acordó abrir en tiempo y en forma el proceso de negociación con el trabajador, indicándose en su punto 2 º que se seguiría con el proceso de negociación a no ser que quedase suspendido por voluntad expresa del trabajador o interposición de cualquier recurso judicial. Indicando que, en este último caso, se suspendería hasta que hubiera Sentencia resolutoria de recurso.

Así las cosas, el artículo 139, apartado 1, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: "Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia."

Lo reflejado en el citado precepto evidencia que, como defendía la parte actora, el Ayuntamiento debió de seguir con el proceso de negociación a pesar de que se hubiera presentado recurso de suplicación frente a la precitada Sentencia, habida cuenta que dicho pronunciamiento era ejecutable desde el dictado de la resolución. Ahora bien, la reprochada actuación, en que la parte actora sustenta la demanda presentada, abre la puerta a que el actor pueda promover, en su caso, un proceso ejecutivo, toda vez que, acudiendo de nuevo a un proceso declarativo se vacía de contenido y se deja sin eficacia ejecutiva lo ya resuelto en dicha Sentencia, que no conformaba sino un título ejecutivo que habilita a la actora a instar su ejecución.

Lo expuesto evidencia la inadecuación del procedimiento, teniendo presente que, como se acordó en la Sentencia n º 508/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024 - documento n º 8 de la demanda -, el Ayuntamiento debía de llevar a cabo a partir de su notificación un proceso de negociación con el actor que duraría un máximo de 30 días sobre la solicitud formulada en los términos indicados en el artículo 34.8 ET; y no era sino, al término de dicho proceso negociador, cuando el actor estaba habilitado para ejercitar las acciones que han dado lugar a la iniciación de este nuevo procedimiento.

En definitiva, el actor sustenta la presente demanda en un incumplimiento por parte del Ayuntamiento de una Sentencia que le imponía la obligación de realizar un proceso negociador, lo que deberá dilucidarse en el marco de un proceso ejecutivo y no es sino con la conclusión del proceso negociador cuando el actor está habilitado para iniciar, en su caso, si no está conforme, las acciones oportunas.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO. -En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda presentada por DON Carlos Jesús frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, con sujeción a lo argumentado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes."

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