Sentencia Social 233/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 233/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 269/2024 de 19 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 233/2024

Núm. Cendoj: 33024440032024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1063

Núm. Roj: SJSO 1063:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00233/2024

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175564/985175576

Fax:985175577

Correo Electrónico:juzgadosocial3.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EDJ

NIG:33024 44 4 2024 0001089

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000269 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS

ABOGADO/A:NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DAVID DIEGO RUIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:FRANCISCO CALLEJA ARTIME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En GIJON, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Dª. SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ Magistrado del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000269 /2024 a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente.

SENTENCIA

En Gijón, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución del Juzgado de lo Social Nº 3 de Gijón, los presentes autos nº 269/24, sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia del sindicato Comisiones Obreras de Asturias, representado por la letrada doña Nuria Fernández Martínez, y Unión General de Trabajadores de Asturias, representada por don David Diego Ruiz; contra la empresa Securitas Seguridad España S.A., representada por el letrado don Francisco Calleja Artime.

Antecedentes

Primero.-El 22 de abril de 2024 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón demanda por las parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

Segundo.-La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto las partes demandantes se ratificaron en sus pretensiones oponiéndose la empresa demandada. Tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La empresa Seguritas Seguridad España S.A. se encarga de la actividad de seguridad privada que dispone de varios centros en Asturias uno de ellos con 12 trabajadores, se ocupa de la vigilancia de la inspección de Dupont.

Segundo.-El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de los trabajadores de la empresa Securitas Seguridad España S.A, que prestan servicio en las instalaciones de Dupont en Tamón.

Tercero.-El Convenio Colectivo aplicable es el de Seguridad Privada, publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2022.

Cuarto.-La representación de la plantilla de la empresa en Asturias de un comité provincial formado por 13 delegados de los que 5 fueron elegidos por CCOO, 2 por UGT, 4 por USO, 1 por CSIF y 1 por SAI.

Quinto.-En este mismo juzgado se tramitó autos de conflicto colectivo con el número 471/2022 entre las mismas partes que en el presente en el que se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2022, que devino firme al no ser recurrida. La misma obra incorporada en el ramo de prueba de ambas partes y se da por enteramente reproducida.

En la misma se consignan los siguientes hechos probados:

"SEGUNDO.- En las instalaciones de DUPONT, la demandada cuenta para la prestación del servicio con tres grupos de trabajadores para el año 2022. Dos grupos con cinco trabajadores, que realizan su jornada a turnos: de mañana (de 7 a 15 horas), de tarde (de 15 a 23 horas) y de noche (de 23 a 7 horas); un tercer grupo con 4 trabajadores que también realizan su jornada a tres turnos, y un Jefe de equipo, que trabajó todo el año 2022 de 7 a 15 horas, salvo cuatro días que prestó servicios en el horario del turno de tarde (los días, 1, 2, 12 y 13 de enero y el día 11 de mayo).

Dicho Jefe de equipo consta en los cuadrantes de jornada como Coordinador a partir de enero de 2022. Dichos cuadrantes del año 2022, aportados por ambas partes, se dan aquí por enteramente reproducidos en aras a la economía procesal.

TERCERO.- Al menos cinco de los vigilantes de seguridad que realizan su trabajo a turnos, presentaron distintas comunicaciones a la empresa en diciembre de 2021, reclamando un reparto equitativo de los turnos de trabajo.

CUARTO.- El Responsable de protección y vigilancia de PSPA SLU, remitió comunicación a la empresa con el contenido siguiente:

"A la atención de Faustino. Responsable servicio.

El que suscribe, D. Felix, en calidad de administrador de contrato firmado entre PSPA S.L.U y SECURITAS ESPAÑA, que cubre el servicio de PROTECCIÓN Y VIGILANCIA del Complejo Industrial DuPont Asturias; certifico que desde el día 1 de enero del 2022 y hasta que sea necesario, se reforzará el Servicio de Vigilancia del emplazamiento, con un Vigilante de Seguridad en horario de 23 a 07 horas de lunes a domingo.

Así mismo, es necesario que la empresa tenga una estructura organizativa con la incorporación de un coordinador o jefe de equipo que cubra este servicio.

Dentro de la comunicación anual del organigrama de la empresa, deberá aparecer este coordinador como parte de esta estructura organizativa."

Sexto.-En los fundamentos de aquella resolución se consignaba:

"PRIMERO.- Pretende la organización demandante que se anule el cuadrante de 2022, y que se elabore otro que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores adscritos a dicho servicio y actividad, y ello, con fundamento en el art. 52 del Convenio Colectivo de aplicación. Y ello, porque entre los trabajadores se ha asignado a uno la función de Jefe de equipo y se ha atribuido a este una jornada que viene a incumplir las normas que para la elaboración del cuadrante, se establecen en la normativa convencional, con un reparto desigual de los horarios y carente de justificación.

Se opone la empresa demandada, alegando: que hasta el 30 de abril de 2021, había 14 vigilante, 12 de los cuales tenían un turno rotativo y homogéneo, mientras que 2 estaban adscritos como retenes para cubrir vacaciones, interinidades, licencias, etc. Que a partir de mayo de 2021, se pasó a jornada de 8 horas, manteniendo el servicio los 14 trabajadores si bien los considerados como retén, hubo meses que completaron su jornada en otros centros de trabajo. Que a finales de diciembre de 2021, DUPONT anunció un refuerzo en horario de 23 a 7 horas de lunes a domingos, pasando a prestar servicio 15 vigilantes, formándose así tres grupos. Los dos primeros con un cuadrante homogéneo, y el tercer grupo como retenes-refuerzo, para cubrir refuerzo y vacantes por vacaciones, licencias, etc, excepto el Jefe de equipo, que tiene un horario paralelo al del Responsable de protección y vigilancia de DUPONT. Que no estamos ante un servicio estable, y que se dio traslado en mayo de 2022 del cuadrante anual al Comité de empresa. Que el Coordinador, puesto que ocupa actualmente el Jefe de equipo, debe prestar servicio en el horario de los responsables de DUPONT, existiendo un Jefe de equipo en otros centros de trabajo sin que la actora haya impugnado el servicio en estos al ocuparse por afiliados a CCOO.

SEGUNDO.- La resolución de la litis pasa por el examen de distintas cuestiones. Señala la empresa, por un lado, que el servicio no es fijo o estable en el sentido del art. 52.2 del Convenio. Que el trabajador que presta servicios como Jefe de equipo, asume la figura de Coordinador, siendo preciso que realice sus funciones en el mismo horario que los responsables de DUPONT.

Estas consideraciones deben de ser desestimadas de plano. Con relación al carácter del servicio, el art. 52 del Convenio que regula la jornada de trabajo, establece en su punto 2: "2. Servicios fijos y estables. Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año...".

Pues bien, la norma convencional alude al servicio que presta la demandada, que no es otro que el objeto del contrato celebrado con DUPONT, no el tipo de trabajo correspondiente a la categoría profesional que desempeña la persona trabajadora, pues podrían existir tantos servicios como jornadas se realicen según su interpretación, lo que carece de sentido atendido el espíritu y finalidad de la norma. Para el supuesto de modificación del servicio contratado, el art. 52.2 e) del Convenio indica: "e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores."

Esto es, cabe la modificación de la organización ante el cambio de las modificaciones contractuales con el cliente, pero observando los criterios que para la fijación de la jornada se fijan en el apartado b) y con información a los representantes de los trabajadores.

En este caso, a falta de aportación en autos del contrato celebrado por la demandada con DUPONT, de la comunicación aportada de DUPONT, se desprende que estamos ante un contrato continuado en el tiempo y ante una variación en el mismo, en la que se solicita un refuerzo y que uno de los vigilantes de seguridad tenga la condición de Jefe de equipo o Coordinador y que figure en la estructura organizativa de la empresa. Esta variación no modifica la naturaleza del servicio que se presta a DUPONT, como fijo y estable. De hecho, consta que dicho servicio existió al menos desde el año 2021, según los cuadrantes, y que continúa en la actualidad sin que se haya acreditado su finalización a fecha de este juicio.

Respecto a la cuestión de la condición de Jefe de equipo, no constituye una categoría específica y diferente de la del resto de compañeros, sin perjuicio de que sus funciones conlleven un complemento retributivo previsto en el art. 43.d) del Convenio: "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas. Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice."

El Jefe de equipo se encuadra en el grupo profesional 4, personal operativo, a tenor del art. 28 del Convenio, mientras que el Coordinador se encuadra en el grupo profesional 3, personal de mandos intermedios. No se acredita que el Jefe de equipo, tenga la categoría de Coordinador, así como tampoco que la empresa DUPONT exigiera esta categoría en uno de los o las vigilantes de seguridad, pues en su comunicación únicamente se hace referencia a un Coordinador o Jefe de equipo. De su lectura se desprende que alude no a una categoría profesional, sino a una serie de funciones de organización, jefatura de una de las personas del servicio para coordinarse con la empresa.

La categoría profesional de Coordinador debe de constar en el contrato de trabajo como elemento esencial del mismo, sin que conste dicha prueba, y sin que se pueda considerar suficiente a tal fin que en el cuadrante del año 2022 figure una persona como Coordinador. El cuadrante de jornada no confiere categorías profesionales. Ante la ausencia de prueba que incumbe a la empresa ex art. 217.3 LEC , únicamente cabe considerar la existencia de un Jefe de equipo entre las personas que prestan los servicios de vigilancia en DUPONT.

Además, tampoco se prueba que DUPONT exigiera que el horario del Jefe de equipo hubiera de ser el mismo que el de los responsables de DUPONT. Y no obstante, las exigencias del contratante no pueden disminuir las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras previstas en Convenio, siendo para la demandada de obligado cumplimiento y fuente de la relación jurídico laboral, art. 3.1 ET . Es a la demandada a la que incumbe observar las normas en materia de jornada de los vigilantes de seguridad y no a DUPONT, sin perjuicio de la evidente necesidad de ajustarse a los términos y servicios contratados, lo que no la exime del cumplimiento de la normativa convencional.

TERCERO.- Siguiendo el hilo argumentativo, y valorando que la categoría profesional del Jefe de equipo es la misma que el resto de sus compañeros y compañeras, no se justifica que el primero realice una jornada de 7 a 15 horas y no a turnos, pues no puede considerarse que realice una jornada a turnos cuando únicamente prestó servicio en horario distinto al indicado cuatro días en el año 2022, concretamente, los días 1, 2, 12 y 13 de enero y 11 de mayo de 2022, que prestó servicios de 15 a 23 horas. El resto del año realizó la misma jornada de 7 a 15 horas.

El art. 52.2 del Convenio establece los siguientes criterios en la fijación de la jornada de los servicios fijos y estables: "Criterios:

a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.

b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.

Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.

La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.

c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.

f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.

g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.

h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que como mínimo el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos."

En un supuesto muy similar, se pronunció la doctrina judicial. La STSJ de Asturias de 17 de diciembre de 2019, rec. 1859/2019 , vino a interpretar el art. 52.2 del Convenio en un asunto similar e indica: "En el supuesto sometido a examen, los datos sobre el cuadrante del año 2019 en el Centro Comercial xxxxx (hecho probado quinto), pone de manifiesto una situación de desigualdad entre los trabajadores. Aunque todos realizan funciones de vigilantes uno de ellos, que además ejerce la tarea de jefe de equipo, tiene una frecuencia de trabajo, descansos y turnos distinta, caracterizada sobre todo porque nunca presta servicios por las noches y disfruta de descansos en domingos y festivos un número de días muy superior al resto. La sentencia justifica esta diferencia en que el citado trabajador "que ostenta la categoría de vigilante de seguridad, realiza, asimismo, como cargo de confianza de la demandada, funciones de Jefe de Equipo, por lo que, por exigencia de la empresa contratante, ha de estar presente en el centro de trabajo en el horario señalado por la Gerencia del Centro Comercial, coincidente con la franja horaria con mayor afluencia de público". Y señala más adelante: "Atendiendo a los arts. 52. 2 y 43 d) del Convenio Colectivo , el desempeño del puesto de responsable de equipo no es causa para romper el equilibrio entre todos los trabajadores en la confección del cuadrante anual. No cabe duda, que de haber entendido lo contrario, el Convenio Colectivo hubiera matizado su referencia a todos los trabajadores que realicen el servicio y sin embargo no lo hizo. Mantener el equilibrio en las condiciones de trabajo no es sinónimo de mantener la igualdad, pues tiene un significado más amplio y elástico por lo que posibilita una mayor flexibilidad, pero no hasta el extremo de amparar una organización de los turnos y descansos tan asimétrica, en perjuicio de los demás trabajadores, como la consignada en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

Procede, consiguientemente, declarar que el cuadrante anual no se ajusta a los criterios establecidos en el Convenio Colectivo."

En este caso, el trabajador prestó servicios durante el año 2022, de mañanas, con la excepción de cuatro días y descansó 98 días, de ellos 31 sábados y 30 domingos, sin que exista justificación alguna para esta diferencia de trato, habida cuenta de que ostenta la misma categoría profesional que sus compañeros, que vinieron trabajando en turnos de mañanas, tardes y noches y disfrutando como mucho de dos fines de semana completos al mes como descanso. Por ello, cabe considerar que no se respetó la norma convencional, que exige mantener en el cuadrante una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio".

Séptimo.-La parte dispositiva de la sentencia tenía el siguiente contenido:

"Que estimando la demanda presentada por CCOO frente a la empresa demandada, con la personación de CSIF, debo declarar y declaro nulo el cuadrante de jornada del año 2022, y condeno a la demandada a elaborar otro que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores/trabajadoras adscritos a dicho servicio y actividad, adoptando las medidas necesarias para ello"

Octavo.-Este Juzgado dictó auto de diez de marzo de 2023 despachando ejecución de la reseñada sentencia a solicitud de CCOO. SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, formuló contra dicha resolución recurso de reposición que fue desestimada por auto de 11 de mayo de 2023. En los fundamentos de ésta se consigna:

"Se opone la ejecutante al despacho de ejecución, de forma sucinta, con las siguientes alegaciones: cumplimiento, pues habiendo sido condenada a elaborar un cuadrante de jornada que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores/trabajadoras adscritos al servicio de vigilancia en las instalaciones de DUPONT, así ha sido, a la vista de los cuadrantes de enero a marzo de 2023, aportando documental 1, 2 y 3 con los mismos.

Además, añade que el 1 de marzo de 2023, DUPONT les requirió la designación de un Coordinador del servicio de 7 de la mañana a 6 de la tarde, documento 4. Especifica que en la reunión con el Comité de empresa de fecha 28 de febrero de 2023, documento 5, la empresa informó de que iba a dar traslado al Comité de un nuevo cuadrante efectivo a partir de abril, en el que estaría encuadrado un trabajador con la categoría de Coordinador con un cuadrante distinto del resto, concretamente figura que sólo prestará servicios en turno de mañana de 7 a 15 horas, documentos 5 y 6.

Se opone la ejecutante e impugna la oposición formulada con base en las alegaciones siguientes que se resumen en la actuación fraudulenta de la empresa para mantener su cuadrante desigual entre los trabajadores, favoreciendo al mismo trabajador que solo va a realizar el turno de mañana a partir del abril de 2023.

SEGUNDO.- Se centra la oposición en el cumplimiento de la Sentencia conforme dispone el art. 239.4 LRJS . Se ha designado un Coordinador, la misma persona que venía prestando servicios en el turno de mañana exclusivamente, que vuelve a prestarlos a partir de abril de 2023, exclusivamente en el turno de mañanas a diferencia de sus compañeros (mañana, tarde y noche).

Debe de indicarse que la mera designación de Coordinador, no es suficiente para acreditar que la persona designada acometa las funciones específicas. En primer lugar, la solicitud de Coordinador por el cliente es posterior al momento en que la empresa informa al Comité sobre la creación de esta categoría.

En segundo lugar, el cliente, que solicitaba unas funciones concretas, pues según el título ejecutivo precisaba de un Jefe de equipo o de un Coordinador, alude en su correo únicamente a que precisa un Coordinador, de 7 de la mañana a 6 de la tarde. No se aporta prueba alguna de las nuevas funciones del trabajador designado, reiterando que se trata de la misma persona que motivó el conflicto colectivo por el trato desigual entre compañeros. Y además, esta persona presta servicios en una jornada, solamente de mañana y de 7 a 15 de la tarde, que no se ajusta a la petición del cliente de 7 de la mañana a 18 horas de la tarde.

A la vista de tales consideraciones, no puede estimarse acreditado el cumplimiento alegado por la empresa, que mantiene una jornada diferente y solo en turno de mañanas para un trabajador, de forma similar a la anulada en la Sentencia de 1 de diciembre de 2022 y a partir de abril de 2023, sin que se acredite ningún cambio sustancial en sus funciones y respecto de la misma situación valorada por el título ejecutivo. Se desestima"

Noveno.-A pesar de la resolución reseñada en el anterior hecho probado, la entonces ejecutada, ahora demandada, no procedió a dar cumplimiento a la sentencia de 1 de diciembre de 2022 y el sindicato ejecutante presentó escrito de 13 de junio de 2023 en el que así lo manifestaba, solicitando que se requiriera a la ejecutada para su cumplimiento.

Securitas Direct presentó escrito de 13 de junio en el que manifestaba:

"...En el caso del trabajador Alfredo, ha dejado de ser VS (vigilante de seguridad) y pasando a ostentar la categoría profesional de Coordinador de Servicios, prevista en el Art. 28 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , BOE No 10, de 12 de enero 2022, en el Grupo Profesional 3- Personal de mandos intermedios.

Este grupo profesional, en el apartado f) figura el coordinador de servicios.

A su vez el Art. 31 f), describe las funciones de Coordinador de Servicios, en los siguientes términos:

Es el empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.

Como consecuencia del cambio operativo ya no es Personal Operativo, regulado en el Art. 32 del Convenio, así como en la Ley de Seguridad Privada y en el Reglamento de Seguridad Privada, pasando a cotizar en el GC 3, diferente al de los VS.

Las funciones de los VS están regulada en la citada Ley y su Reglamento y entre otras cuestiones se desempeñan con la correspondiente uniformidad, distintivo del VS, No de VS, correaje, defensa, grilletes, etc., algo que no sucede en la figura del Coordinador de Servicios, Inspector o el Jefe de Servicios.

Este cambio operativo fue introducido por la titular del servicio se formalizo por escrito y suscrito por ENFORMACE SPECIALTY PRODUCTS ASTURIAS SLU y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑ SA tras las negociaciones oportunas, siendo formalizado por ambas partes mediante firma electrónica el 28/02/2023, fecha de inicio el 01/03/2023, siendo elaborado en Madrid a 16/02/2022. Información que se trasladó al Comité de Empresa en la reunión celebrada el 28/02/2023, tal como hemos acreditado oportunamente".

Por DO de fecha 19 de junio de 2023 se acordó, de conformidad con el art. 241 LRJS que determina que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, reiterar el requerimiento ya realizado a la ejecutada para que en el plazo improrrogable de diez días Securitas Direct procediera a dar cumplimiento a la obligación que se ejecuta o, en su caso, acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, bajo apercibimiento de que transcurrido el plazo sin verificarlo se dará el trámite previsto en el apartado 2º del art. 241 LRJS en orden a la imposición de apremios pecuniarios. Por DO de 20 de junio de 2023, ante las alegaciones de la ejecutada, se acordó estar a la DO de 19 de junio de 2023. Contra ambas resoluciones interpuso la ejecutada recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de 6 de julio de 2023

Por providencia de 20 de julio de 2023 se acordó seguir el procedimiento previsto en el art. 241.2 LRJS para imponer apremios pecuniarios con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación que la sentencia imponía a la ejecutada. Por auto de 27 de octubre de 2023 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra la anterior resolución.

Por Decreto de 6 de noviembre de 2023 se impuso como apremio pecuniario a la ejecutada la multa de quinientos euros por cada semana de retraso en el cumplimiento del fallo de la sentencia

El catorce de noviembre de 2023 la ejecutada presentó escrito en el que afirmaba acompañar los cuadrantes de servicio para los meses de noviembre y diciembre de 2023 "procediendo a la rotación del coordinador con el resto de vigilantes del servicio de Dupont"

Décimo.-La demandada comunicó al comité de empresa el día 11 de enero de 2024 que procedería a modificar los efectivos destinados al centro de trabajo de Dupont que pasaría a prestarse con dos vigilantes las 24 horas de todos los días del año y un coordinador en los días laborales entre las siete y las veintitrés horas. Se entregó el cuadrante en el que el trabajador excluido del régimen de turnos pasaría a prestar servicios como coordinador por las mañanas de días laborales y otro trabajador con igual condición por las tardes. Los restantes diez trabajadores realizarían turnos

Undécimo.-No consta el contrato celebrado entre Securitas Seguridad España, SA, pero dicha sociedad y Performance Speciality Products Asturias, SLU suscribieron un anexo por el que se modificaba el alcance del mismo el 1 de febrero de 2024 y pasaba a prestarse por un Coordinador de Servicios de 7:00 am a 11: 00 pm en días laborales y dos vigilantes de seguridad sin armas las 24 horas del día, los 365 días del año y "supervisión mensual del servicio Dupont-Aboño". No consta la modificación del precio facturado por la demandada.

Duodécimo.-Las personas designadas como coordinadores a partir del 1 de febrero no portaron el traje y distintivos de vigilantes de seguridad, pero continuaron realizando análogas funciones a las que venían desarrollando con anterioridad.

Decimotercero.-En fecha 14 de febrero de 2024 se celebró intento de mediación en el SASEC.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente juicio de conflicto colectivo se renueva el litigio mantenido por las mismas partes y con igual petición en el anterior juicio que por la misma modalidad procesal siguieron las partes y al que se hace expresa referencia y cita en los hechos probados de la presente resolución. Nuevamente se interesa por los sindicatos demandantes que se declare la nulidad del cuadrante que para el año 2024 impuso la demandada en el centro de trabajo de Dupont, para que elaborara otro que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores adscritos a dicho servicio y actividad, de forma que todos los trabajadores que realicen funciones de vigilancia tengan las mismas frecuencias, turnos y descansos. Se puede comprobar que la petición es la misma que aquella de la que se conoció en el anterior juicio, bien que ésta referida al año 2022, y que dio lugar a una ejecución plagada de incidentes ante la negativa de la demandada a su cumplimiento en el año 2023. El marco normativo es el mismo, por lo que es obligado atender a lo resuelto y aceptado por las partes, en cuanto que la sentencia dictada no fue recurrida por la empleadora, y ello en aplicación al efecto material de la cosa juzgada. La eficacia vinculante de ésta, regulada en el art. 222 LEC, exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, puesto que la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella. Así pues, la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la polaridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia, y requiriéndose, en definitiva, para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no puedan existir en armonía los dos fallos, ya que en el fondo, la cosa juzgada en sentido material es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y a decidir sobre el mismo objeto ya resuelto en firme.

Al hilo del debate que nos ocupa, deben hacerse las siguientes puntualizaciones:

1º En primer lugar, ha se señalarse que la jurisprudencia precisa que «lo juzgado, lares iudicata, se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de "cosa juzgada " -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo"» ( Sentencias 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre).

2º La segunda precisión sobre el alcance de la cosa juzgada viene referido a la regla del art. 400 LEC que vincula la preclusión de alegaciones con los efectos de la litispendencia y cosa juzgada. El Tribunal Supremo ha precisado en su sentencia de 9 de enero de 2013 que "el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. No cabe articular un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009, RIPC n.º 2534/2004, 10 de marzo de 2011, RIP n.º 1998/2007). La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.

3º.- En cuando a la cosa juzgada y la influencia que tiene el transcurso del tiempo, debe recordarse que el art. 222 LEC ya precisa en su apartado segundo que «se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen». En este mismo sentido, es oportuno recordar la sentencia de 24 de diciembre de 1997, citada por la de 9 de febrero de 2007, en la que se señala que "la jurisprudencia tiene declarado que el elemento temporal repercute en la delimitación del objeto del proceso, sobre todo en las acciones fundadas en un derecho personal, en las que, dado su carácter ocasional, el cambio de los parámetros temporales identifica una relación jurídica diversa, sobre todo en aquellos contratos que tienen como presupuesto esencial el factor tiempo, debido a que los acaecimientos posteriores integran una diversa causa de pedir ( SSTS 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987)"

4º Por último, ha de señalarse que la diferencia en determinados extremos del objeto de ambos juicios no autoriza a prescindir de lo resuelto en el primero de los juicios, pues la cosa juzgada entra en juego no sólo en el supuesto de identidad de pleitos, sino también, con el efecto positivo, cuando la identidad no sea total. Lo relevante consiste en que, como señala el último de los apartados del art. 222 de la LEC, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto", una vez presupuesta la identidad subjetiva.

SEGUNDO.- A partir de las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico anterior, resulta claro que ha de partirse de la sentencia dictada anteriormente y rechazar ya que respecto de lo resuelto suponga una novedad que altere del debate el hecho de que la empleadora hubiera pactado con la principal la designación de un coordinador dentro del organigrama de la empresa en el centro de trabajo de Dupont, algo que ya constaba en el anterior juicio y en las que se insistía en la inmediata ejecución de la anterior sentencia, de suerte que no puede apreciarse la existencia de una modificación que permita entrar a conocer sobre la cuestión de fondo, como tampoco afecta al fundamento de la anterior resolución, sino que la refuerza, la reducción de los trabajadores asignados a la contrata.

Por ello lo planteado realmente por la demandada es si la empresa introdujo con arreglo a sus facultades organizativas y directivas modificaciones en la forma de prestación del servicio, creando dos puestos de coordinadores, que no se encuentran sujetos al régimen de turnos al que se someten a los vigilantes. Pero con carácter previo a determinar tal extremo, frente al que no se cuestionan razones formales, es preciso determinar si realmente se modificó la organización del centro de trabajo, pues lo alegado por los sindicatos accionantes es que realmente la única modificación introducida es la designación de dos trabajadores con tal categoría, pero que realmente su cometido continuó siendo el mismo, esto es, que se procedió por la demandada a un cambio formal con objeto de hacer inefectiva la sentencia dictada anteriormente y que el trabajador excluido del régimen de turnos continuara en la misma situación

Respecto a la cuestión de la condición de Jefe de equipo, no constituye una categoría específica y diferente de la del resto de compañeros, sin perjuicio de que sus funciones conlleven un complemento retributivo previsto en el art. 43.d) del Convenio: "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas. Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice."

En la anterior sentencia se diferenciaba el Jefe de equipo del coordinador y se señalaba que aquel se encuadraba en el grupo profesional 4, personal operativo, mientras que el Coordinador se encuadra en el grupo profesional 3, personal de mandos intermedios. Y se decía que el jefe de equipo no tenía la condición de coordinador y, por otra parte, que Dupont no requería que se atribuyera a un trabajador de aquella categoría, sino que realizara unas funciones de organización para coordinarse con la empresa. Y se argumentaba que la categoría de coordinador debía constar en el contrato de trabajo, algo que no atribuía el cuadrante de jornada. La empresa procedió a realizar un anexo del contrato de trabajo al operario al que eximía del régimen de turnos en abril de 2023, para evitar la ejecución de la sentencia, lo que fue rechazado por auto de desestimación del recurso de reposición formulado contra el auto de despacho de ejecución, al señalar que la mera designación de Coordinador, no es suficiente para acreditar que la persona designada acometa las funciones específicas. Y la cuestión vuelve a plantearse en idéntica postura, debiendo añadirse que la prueba practicada permite establecer que ninguna de las dos personas designadas como coordinadores ejecutan funciones propias de coordinador. La postura de la demandada en este punto es extremadamente débil pues vino a sostener que ambas personas ocupan su jornada durante la totalidad de los días hábiles del año en la realización del cuadrante anual para los diez trabajadores y de atender las peticiones de permisos y ausencias de los mismos. Es tan manifiesta la desproporción de una tarea que no ocupa más de un día al año, que aquella alegación se convierte en irracional y, desde luego, aparece desmentida por la prueba testifical, más aún cuando se indica que además la realizaban con el apoyo externo del inspector de servicios y del jefe de servicios. Por el contrario, aun sin la vestimenta y aparataje del vigilante, continuaron desarrollando el mismo cometido que hasta dicho momento y no existe, por ello, ninguna modificación en la situación considerada en el anterior juicio, de suerte que no cabe realizar una segunda valoración de ésta, sino que ha de darse la misma respuesta, pese al empecinamiento de la demandada en no acatar su contenido, que sin embargo, fue consentido al no recurrir aquella resolución. Por tanto, debe estimarse la demanda en iguales términos al anterior juicio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando la demanda formulada por Comisiones Obreras de Asturias y Unión General de Trabajadores contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA debo declarar y declaro nulo el cuadrante de jornada del año 2024, y condeno a la demandada a elaborar otro que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores/trabajadoras adscritos a dicho servicio y actividad, sin excluir a ninguno de los asignados al mismo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados.Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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