Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 290/2025 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 485/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 290/2025
Núm. Cendoj: 10148440032025100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2530
Núm. Roj: SJSO 2530:2025
Encabezamiento
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Plasencia, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS CON ACUMULACIÓN DE ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, registrados con
Antecedentes
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1.- Se declare que, como consecuencia de la actuación de la empresa demandada, que ha vulnerado el derecho de la demandante a la libertad sindical y a derecho de huelga consagrado en los arts. 28.1 y 2 de la Constitución Española.
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2.- Se decrete la nulidad radical de la conducta de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.- Gerencia de productos y servicios de Área Centro -, condenándola al cese inmediato del comportamiento que atenta contra los citados derechos fundamentales puestos de manifiesto en el escrito de la demanda.
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3.- Se reponga al Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones S.A., a la situación existente con anterioridad a producirse vulneración de sus derechos fundamentales, condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración.
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4.- Que se condene a la mercantil, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., a que abone al Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), o subsidiariamente SIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS (7.501 €).
Hechos
El Sr. Pedro Enrique contestó a la petición del trabajador por teléfono, informándole que no era posible concederle el día solicitado, al no contar con efectivos que pudieran cubrir su puesto.
La empresa asignó a un trabajador de la oficina de Plasencia la sustitución del Sr. Cornelio.
Fundamentos
La parte actora, el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones (Cáceres), presentó demanda ejercitando acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con acumulación de acción de reclamación daños y perjuicios frente a la empresa, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.; aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Con fecha 23 de enero de 2023, desde el Sindicato demandante se envió burofax a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Correos comunicándole la convocatoria de huelga indefinida a partir del 13 de febrero de 2023. El 24 de enero de 2023 se comunicó a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura.
b) El trabajador, Don Cornelio, con puesto de trabajo en la oficina de Hervás (Cáceres), cuyo puesto de trabajo es el de director y cuyas funciones, entre otras, es abrir el centro y/o liquidar cuentas diarias; en fecha 5 de diciembre de 2024 remitió un correo electrónico a su superior inmediato, Don Pedro Enrique, solicitándole dos días de asuntos propios, de los seis que tiene reconocidos.
c) El actor, pese a contactar en varias ocasiones con su superior, no recibió respuesta a dicha solicitud, por lo que no le quedó otra alternativa que comunicar a su superior directo y a la Dirección del Comité de Huelga y al Sindicato Libre, su intención de hacer huelga, haciéndose efectivo en fecha 23 de diciembre de 2024.
d) El día siguiente hábil, los compañeros del actor le comunicaron que la empresa demandada había enviado un sustituto en su puesto como Director, sustituyéndole un trabajador de Plasencia, Don Jesús Carlos, que pertenece a la Bolsa de trabajadores de sustitutos de Directores de Oficina.
e) La decisión adoptada por la empresa tiene como única finalidad dejar sin efecto los paros indefinidos. Dicha conducta revela un uso abusivo de su potestad organizativa, teniendo como objetivo que el derecho de huelga se anule por completo.
f) Derivado de lo anterior, se solicita una indemnización por importe de 15.000 € y, subsidiariamente, 7.501 €.
Por su parte, la empresa demandada se opuso con sustento, en síntesis, en que el derecho de huelga se había ejercido por el trabajador en fraude de ley, habida cuenta que su único objetivo había sido disfrutar del día de asuntos propios que le había sido denegado. En último término, se defendió que la cuantía indemnizatoria solicitada resultaba desproporcionada.
Finalmen te, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal informó que la demanda debía de ser desestimada al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales.
De conformidad con el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se desprenden de la documental obrante en autos y la prueba testifical practicada a instancia de ambas partes, teniendo presente las reglas de distribución de la carga de la prueba plasmadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, la reflejado en el artículo 181, apartado 2 º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone que:
Así las cosas, el presente procedimiento aparece regulado en el artículo 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, indicándose en su apartado 1 º:
Como indica la Sentencia n º 555/2025, de 23 de julio de 2025, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( ROJ: STSJ M 9745/2025 - ECLI:ES:TSJM:2025:9745 ), como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril, la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
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Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga.
Descendiendo al caso de autos, a la hora de resolver debemos tomar como premisa que, en fecha 23 de enero de 2023, desde el Sindicato demandante se envió burofax a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Correos comunicándole la convocatoria de huelga indefinida a partir del 13 de febrero de 2023. El 24 de enero de 2023 se comunicó a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura.
Conforme se desprende del documento n º 4 de la demanda, en fecha 5 de diciembre de 2024, Don Cornelio solicitó permiso de asuntos propios a disfrutar el 23 de diciembre de 2024.
Según se expone en la demanda, pese a contactar en varias ocasiones con su superior, el actor no recibió respuesta a dicha solicitud, por lo que comunicó a su superior directo y a la Dirección del Comité de Huelga y al Sindicato Libre, su intención de hacer huelga, haciéndose efectivo en fecha 23 de diciembre de 2024. Así, conforme se desprende de la nómina adjuntada a la demanda como documento n º 6, se dedujo el día en que el trabajador había ejercido su derecho de huelga.
Partiendo de los hechos expuestos, la parte demandada sustentó su oposición en la existencia de fraude de Ley, afirmando que el trabajador no pretendía ejercer su derecho de huelga, sino disfrutar del día de asuntos propios que la empresa le había denegado.
Tal y como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Sentencia n º 565/2025, de 30 de julio de 2025 ( ROJ: STSJ CANT 832/2025 - ECLI:ES:TSJCANT:2025:832 ), el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello. Que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Y, aunque pueda obtenerse por presunción judicial, mediante pruebas directas o indirectas. En este sentido se afirma que la expresión "no presunción del fraude" ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos]. Naturalmente, no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones.
Mayoritariamente, en materia de fraude de ley el elemento fundamental consiste, en la doctrina expuesta, en la intención maliciosa de violar la norma, pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento; y, en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.
En atención a lo expuesto, no habiendo sido objeto de controversia que la empresa demandada encomendó a otro trabajador que sustituyera al Sr. Cornelio el día en que ejerció su derecho de huelga - lo que denota la concurrencia de indicios de que se ha vulnerado el derecho fundamental -, procede entrar a analizar si la empresa ha colmado la carga probatoria que sobre ella recaía, aportando una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; demostrando que el trabajador, como así defendía, tenía la intención maliciosa de vulnerar la norma.
Entrando a examinar la prueba testifical practicada, debemos comenzar indicando que a instancia del Sindicato demandante compareció Don Roque, trabajador de la empresa demandada en la Oficina donde presta servicios el Sr. Cornelio. Éste manifestó que era cartero y que era conocedor de que Don Cornelio había solicitado el día de asuntos propios. Manifestó que el viernes le habían llamado por teléfono y le habían comunicado que no se lo daban, por lo que el trabajador había decidido hacer la huelga. Afirmó que la empresa había mandado a otro trabajador para que sustituyera al Sr. Cornelio, el cual se había encargado de abrir la oficina y de contar el dinero, haciendo las funciones de Director de la Oficina.
Por su parte, Don Cornelio, que es el trabajador que ejerció su derecho de huelga, expuso que, como Director de la Oficina de Correos de Hervás, desempeña funciones tales como abrir y cerrar la oficina, atención al público, o gestión; puntualizando que esas funciones solo las hace él. Afirmó que le había solicitado al Jefe del Sector por correo electrónico la petición de asuntos propios y que le había contestado el último día, negándoselo. A preguntas de la parte actora manifestó que había decidido hacer la huelga por los modos de la empresa y que no la había secundado antes porque no se le habían vulnerado sus derechos hasta ese momento. A preguntas de la parte demandada, afirmó que ese día, el 23 de diciembre de 2024, tenía un evento familiar, reconociendo que no conocía todos los objetivos de la huelga convocada.
Don Santos, Representante Sindical, integrante del Comité de Huelga, afirmó que los días de asuntos propios se rechazan sistemáticamente por la empresa por necesidades de servicio, que realmente no existen. Tras exhibírsele el documento n º 5 de la demanda, reconoció que ese correo electrónico lo había remitido él, manifestando que la empresa le había contestado por teléfono, indicándole que podía cubrir el puesto del trabajador.
A instancia de la empresa demandada compareció Don Pedro Enrique, Jefe del Sector y superior inmediato del Sr. Cornelio. Manifestó que a principios de diciembre de 2024 Don Cornelio le había solicitado el permiso de asuntos propios y que le había contestado por teléfono que no podía cubrir su plaza ese día porque había más trabajo. Manifestó que a las 08:00 horas, del día 23 de diciembre, el Sr. Cornelio le había comunicado que iba a hacer huelga ese día, por lo que se había puesto en contacto con los responsables de Madrid, los cuales le habían indicado que tenía que reforzar la oficina. Por dicha razón, expuso que había asignado su sustitución a otro trabajador, que tuvo que abandonar su puesto de trabajo, pautándole que hiciera lo mínimo.
Por otra parte, Don Darío, Gestor de apoyo corporativo en el departamento de Recurso Humanos de la empresa demandada, expuso que la huelga había tenido poco seguimiento y que se secundaba cuando a los trabajadores se les denegaba el permiso.
Expuesto lo anterior, a la hora de resolver, resulta especialmente relevante lo que se desprende del documento n º 3 del ramo de prueba de la empresa demandada, acontecimiento n º 60 del expediente digital. En él se indica que en la oficina de Hervás solo hay un empleado con el cargo de Director, el Sr. Cornelio; que tiene que realizar las labores de dirección, administrativas y de atención al cliente (entrega y admisión), encargándose de la apertura de la oficina y de la caja fuerte o de encender las aplicaciones, entre otras funciones.
Se llama la atención a lo que se desprende de dicho documento habida cuenta que, si bien se defendía por la demandada que el trabajador que sustituyó al Sr. Cornelio había hecho lo indispensable, resulta innegable que, tratándose de una oficina en la que solo hay un trabajador, sino asumió todas, desempeñó las más importantes funciones; habida cuenta que el objetivo de la empresa era, como indicó, que toda vez que ello había ocurrido durante la campaña de Navidad, dicha oficina no estuviera cerrada ese día. Lo expuesto, unido al hecho incontrovertido de que no están especificados por la empresa los servicios mínimos, conduce a concluir que, de no resultar probada la conducta fraudulenta en que basa su oposición la demandada, debe concluirse que con dicho comportamiento la empresa atentó contra el derecho de huelga del trabajador, al intentar minimizar sus efectos.
Tomando como premisa lo expuesto, a juicio de esta Juzgadora la empresa demandada no ha acreditado que la actuación del trabajador evidencie un fraude de Ley. No podemos pasar por alto que, tal y como se refleja en el hecho tercero de la demanda - lo que no ha sido controvertido por la empresa demandada - uno de los objetivos que persigue la huelga convocada es dar solución a la denegación de los permisos de asuntos particulares por necesidades del servicio, que se defiende que se realiza de manera habitual por la empresa. Como explicó el trabajador en su interrogatorio, fue la denegación del día de asuntos propios, a su parecer de manera injustificada, lo que le llevó a ejercer su derecho de huelga. Que no conociera el resto de los objetivos de la huelga no implica que su actuación fuera fraudulenta, como así se defendía por la empresa, habida cuenta que precisamente uno de los objetivos que perseguía la misma pretendía poner término a la denegación injustificada de los permisos de asuntos propios, siendo ello lo que le había llevado a secundarla, como así se defendía.
El hecho de que el día en que ejerció el derecho de huelga coincidiera en fecha 23 de diciembre de 2024, en Navidad, o que el trabajador tuviera organizado ese día un evento familiar, como así reconoció a preguntas de la parte demandada, por sí solo nada evidencia, teniendo presente que estaba ejerciendo su derecho de huelga y, a diferencia de lo que ocurriría si le hubiera sido concedido el día de asuntos propios, como no podía ser de otra manera, no percibió remuneración alguna. En el mismo sentido debemos de pronunciarnos sobre el hecho de que no conste que el trabajador hubiera ejercido anteriormente el derecho de huelga, teniendo presente que, como expuso en su interrogatorio, con anterioridad no había tenido ese problema con la empresa.
Por todo lo cual, debe concluirse acreditada la vulneración de derechos fundamentales en que la parte actora sustentaba su reclamación, declarándose la nulidad radical de dicha conducta.
Derivado de lo anterior, por la parte actora se ejercita acumuladamente la acción de reclamación de daños y perjuicios, al entender que dicha situación ha supuesto un perjuicio moral que se cuantifica en el importe de 15.000 € o, subsidiariamente, 7.501 €.
Así las cosas, si bien el objeto del presente procedimiento, con sujeción a lo previsto en el artículo 178, apartado 1 º, de la LRJS, queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad, no podemos obviar que, como se indica en el artículo 183, del referido texto legal, en su apartado 1 º :
Lo expuesto evidencia que la acción de reclamación de indemnización por daños morales es perfectamente acumulable a la acción de tutela de derechos fundamentales ejercitada por la parte actora.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria a que tiene derecho la actora, debemos precisar que como se indica por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia n º 562/2023, de 19 de octubre de 2023 ( ROJ: STSJ EXT 1050/2023 - ECLI:ES:TSJEXT:2023:1050 ):
Así las cosas, debemos reseñar que los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros, son infracciones muy graves sancionables con multa de 7.501 a 30.000 euros, en su grado mínimo, pudiendo llegar a 120.005 euros en su grado medio y a 225.018 euros en su grado máximo ( art. 40 LISOS ), siendo circunstancias a tener en cuenta para modular la indemnización la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la posible reincidencia en conductas vulneradoras y el carácter pluriofensivo de la lesión, entre otras ( STS de 20 de abril de 2022 [rec. 2391/2019 ]).
Expuesto ello, habiéndose concluido probado que la conducta ha ocurrido un solo día, no apreciándose por tanto persistencia en el tiempo y no constando que estemos ante una conducta reincidente, se estima proporcionado reconocer a la parte actora el derecho a percibir una indemnización de 7.501 €, peticionada con carácter subsidiario.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-
2.-
2.-
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
