Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 579/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 3, Rec. 686/2025 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MARIA LUISA RUBIO QUINTILLAN
Nº de sentencia: 579/2025
Núm. Cendoj: 32054440032025100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3257
Núm. Roj: SJSO 3257:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Orense, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Habiendo visto en juicio, ante la Ilma. Sra. Doña María Luisa Rubio Quintillán, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Orense, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Tal y como señala el TSJ Canarias en sentencia de fecha 20-12-13 " A) En cuanto a los requisitos que deben concurrir para apreciar fraude de ley, de lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo referida a tal precepto ( Sentencias de 20 octubre 1986 (RJ 1986\5855), 18 octubre 1988; 22 diciembre 1989 (RJ 1989\9259), 11 octubre 1991 (RJ 1991\8659), 5 diciembre 1991 (RJ 1991\9041)); se deduce que el fraude de ley requiere la constatación de dos extremos: de un lado, la realización de una conducta que suponga la violación de una ley, en la medida que contravenga su finalidad práctica; de otro, que la norma o ley de cobertura en la que se ampara esa conducta no proteja el fin perseguido por su autor. El Tribunal Supremo describe tales requisitos con las siguientes palabras: "En la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitiría" ( Sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 5 diciembre 1991).
Respecto a la prueba del fraude de ley, uniforme doctrina del Tribunal Supremo, de la que son muestra entre otras las Sentencias de la Sala Cuarta de 10-11-2004 (RJ 2005/742), 21-06-2004 (RJ 2004\7466), 24 y 6 de Febrero 2003 (RJ 2003\3018 y 3086) se ha cuidado de precisar que el fraude de ley no se presume, sino que ha de ser probado por quien lo invoca, siendo normalmente la prueba indirecta de presunción judicial (Art. 386 L.E.Cv. ) el medio probatorio que sirve para evidenciar la intención constitutiva del fraude de ley pero para poder inducir por vía presuntiva la situación fraudulenta es necesario que esa conclusión se asiente en hechos debidamente acreditados de los que la misma se extraiga de forma precisa y directa según las reglas del criterio humano."
Por otro lado, el artículo 53 del RD Legislativo 5/00 señala que "1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.
b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.
c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal."
2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables."
Y conforme a dicha normativa la demanda se debe desestimar porque el fraude se ha probado y el acta de infracción no se ha desvirtuado. Y esto es así por varios motivos; en primer lugar la causa del despido no tiene credibilidad desde el momento en que se despide a una persona por transgresión de la buena fe contractual y sin embargo dos meses después de casan y en segundo lugar si tan mal se llevaban no es lógico que siga haciendo funciones de reparto del pan del demandante, reparto que hacía antes de la extinción laboral, es decir, un año después del despido el demandante necesita dar salida al pan y se lo encarga a su pareja, habiendo percibido mientras una prestación de desempleo que repercute en los ingresos de la unidad familiar, siendo significativo que a pesar del despido no se contrate a nadie para sustituirla. Por lo tanto, la connivencia existía y la sanción es correcta.
En cuanto al defecto de la notificación para el pronto pago no existe. Pues al demandante se le pone a su disposición por sede electrónica la resolución del acta de infracción y no accede, tal y como luego si hace cuando se le notifica la confirmación de la sanción y se intenta en dos ocasiones la notificación en papel, por la mañana y la tarde, y finalmente se deja aviso en buzón en el domicilio que consta en la TGSS, aviso que el demandante no retira por lo que se publica en edictos al amparo del artículo 44 LPAC, siendo correcta por tanto la tramitación del expediente y su correspondiente notificación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por Pedro Enrique contra el
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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