Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 380/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 390/2025 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 380/2025
Núm. Cendoj: 02003440032025100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2963
Núm. Roj: SJSO 2963:2025
Encabezamiento
En Albacete, a dos de Diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una, y como demandante, Dª. Carmela, que comparece asistida de la Letrada Dª. Adelina Piqueras Casabuena, y de otra, como demandados, la empresa ASEGUR CONSULTORES, S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparecen, pese a estar debidamente citados, siendo parte el MINISTERO FISCAL,
Antecedentes
Hechos
Dicho contrato de trabajo se encontraba bonificado al tener la actora reconocida la condición de discapacitada (un 36% de discapacidad, con carácter "Definitivo")
(Documentos nº 1, 3 y 4 que acompañan a la demanda).
(Documento nº 8 que acompaña a la demanda).
- Salario neto nómina Enero/25: 738,18 €
- Salario neto nómina Febrero/25: 745,04 €
- Salario neto nómina Marzo/25: 740,02 €
- Indemnización por despido (con retención): 1.306,63 €
- Vacaciones no disfrutadas (7,5 días): 169,69 €
- Otros: 13,42 €
Total "líquido a cobrar": 3.686,14 €
(Documento nº 9 que acompaña a la demanda).
Fundamentos
El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico precedente el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamenta.
De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario.
De la prueba practicada no se acredita el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.) para entender realizado conforme a Derecho el despido por causas objetivas de la actora, siendo requisito ineludible para que la empresa pueda extinguir el contrato por la causa económica y organizativa expuesta en la carta de despido remitida a la trabajadora del artículo 52.c) del E.T. y así poderse beneficiar del abono de una indemnización menor a la del despido improcedente, que se cumplan por el empresario los requisitos formales de manera inexcusable, pues, de lo contrario, se debe declarar el despido improcedente, según impone el artículo 53.5 del citado texto legal. Toda vez que, en estos casos, corresponde a la empresa la carga de acreditar la realidad de la situación económica alegada para proceder de forma lícita a la decisión extintiva, no sirviendo para ello si se aportan resultados económicos parciales ( S.T.S.J. de Asturias de 18 de junio de 2.010 [EDJ 2010, 148018]), o no veraces, esto es, cuando no reflejen su verdadera situación económico-financiera ( S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 22 de septiembre de 2.010 [Rec. Sup. 1501/2009]), o no se ofrezcan datos suficientes para deducir la veracidad de la causa alegada ( SS.T.S.J. de Galicia de 30 de noviembre de 2.011 [Rec. Sup. 3085/2011]; y de 4 de noviembre de 2.011 [Rec. Sup. 2914/2011]), o si las cuentas aportadas no ofrecen suficiente credibilidad ( S.T.S.J. de Aragón de 7 de diciembre de 2.011 [Rec. Sup. 785/2011]).
Entrando a analizar la carta de despido, en la misma se intenta justificar el cese de la actora en causas objetivas, alegando una reducción persistente de los ingresos por la disminución de la demanda de servicios que obligaría -según la demandada- a reorganizar el departamento donde prestaba sus servicios la misma. Sin embargo, en la carta de despido la mercantil se limita a facilitar cifras sin aportar datos contables o un estudio económico que ampare y justifique la decisión adoptada, ni desvela la forma en que el despido contribuiría a mejorar la situación de la empresa, ni por qué se selecciona a la actora para alcanzar ese fin. La empresa alude a alegadas pérdidas de clientes que sitúa a partir del año 2.022, pero ello sería contradictorio con la propia contratación de la actora, que se produjo en octubre de 2.023, para esforzar el departamento que apenas un año y medio después se dice que requiere una organización interna consistente una reducción de personal. Además, si se examinan las cifras que la propia empresa aporta en la misiva extintiva, los ingresos han mejorado en el último ejercicio respecto al anterior. Todo ello conlleva concluir que la causa legal a disminución de servicios no existe, y que la misma sería únicamente un intento formal de ofrecer una justificación para deshacerse de la demandante amortizando su puesto de trabajo por otros motivos distintos qua nada tienen que ver con la situación económica ni organizativa alegada.
Por otra parte, la empresa demandada, a quien le corresponde la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial por despido
Desechando la veracidad de los motivos alegados por la empresa para explicar el despido de la actora, el único dato laboral significativo surgido en fechas cercanas a su despido sería la situación de I.T. causada por la trabajadora, la cual se prolongaría varios meses.
Ello justifica la principal alegación de la actora que solicita la declaración de nulidad de su despido por violación de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la C.E.) por motivo de enfermedad.
De tal forma que, por lo que hace referencia al demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación de, al menos, alguno de los derechos fundamental invocados, queriendo esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación de alguno de los citados derechos. Si bien, de suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que
Bajo la luz interpretativa que dicha doctrina ofrece, este juzgador considera que, en el presente caso, la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración del derecho fundamental de la trabajadora de su derecho de no discriminación para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha desplegado una narración fáctica amparada en suficiente respaldo probatorio y un correlativo relato expositivo de los mismos hilado al socaire de la motivación vulneradora de la empresa para así entenderlo que ofrece una descripción internamente congruente que pudiera dar cierta verosimilitud a la tesis planteada. En efecto, de la simple lectura de los hechos declarados como acreditados se puede mantener, razonada y razonablemente, la posible existencia de una íntima intención vulneradora del empleador que puede servir como clave explicativa, asaz fundamentada, de su comportamiento y causa del despido del actor.
Del comportamiento del empleador cabe deducir que el despido de la trabajadora se ha producido con violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción de lo dispuesto en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en concreto, en los artículos 2
En consecuencia, debiéndose entender que el único motivo justificativo del despido de la actora ha sido por causa de su situación de enfermedad, no acreditándose en modo alguno, ni en la propia carta despido ni en momento posterior, la veracidad de los motivos "económicos y organizativos" expuestos en el escrito extintivo, procede calificar el despido como "nulo", tal y como impone en estos supuestos el artículo 55.5 del E.T.
En consecuencia con lo anterior, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental de la trabajadora, le hubiera correspondido al demandado
Habiéndose evidenciado que por causa del lesivo comportamiento de la empresa con su empleada, ello significa, en definitiva, una violación del citado derecho fundamental, merecedor de la mas alta censura jurídica todo trato realizado por el empleador que suponga la vulneración de la integridad física, psíquica y moral del trabajador, contemplado en los artículos 14 y 15 de la C.E., de tal manera que aportados por la trabajadora indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias, correspondía al empleador probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales y si tal prueba fracasa, -como acontece en el supuesto de autos-, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como violadora de los derechos fundamentales señalados
Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales a la actora al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de no discriminación, atentatorio a su dignidad profesional y personal, tanto en un plano físico como moral
Por otra parte, procede también condenar a la empresa demandada de las cuantías salariales reclamadas y que la propia actora reconoció en el Finiquito como devengadas, pero que no consta que fueran abonadas, si bien no cabe incluir en la cuantía total de la misma la cantidad económica correspondiente a la indemnización por despido objetivo, al no apreciarse la concurrencia del mismo, lo que excluye su inclusión como deuda pendiente de abono, quedando, por tanto, circunscrita la cantidad a reconocer a la de 2.379,51 €. La cual, al ser todas las partidas en ella incluidas de naturaleza salarial, procede que la misma sea incrementada en un 10% anual de interés por mora (artículo 29.3 del E.T.).
Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S. )-, así como a los actos de conciliación judicial y juicio, procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S. , y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
Asimismo,
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0390 25
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0390 25
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
