Sentencia Social 380/2025...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 380/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 390/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 380/2025

Núm. Cendoj: 02003440032025100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2963

Núm. Roj: SJSO 2963:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00380/2025

AUTOS Nº 390/2025

DESPIDO - VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En Albacete, a dos de Diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una, y como demandante, Dª. Carmela, que comparece asistida de la Letrada Dª. Adelina Piqueras Casabuena, y de otra, como demandados, la empresa ASEGUR CONSULTORES, S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparecen, pese a estar debidamente citados, siendo parte el MINISTERO FISCAL, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 14 de mayo de 2.025, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 390/2025, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de la actora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareció la parte demandante, pero no así la empresa demandada, ni el FOGASA, ni el Ministerio Fiscal, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: despido de la actora, calificación y efectos.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Carmela, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa ASEGUR CONSULTORES, S.L. UNIPERSONAL (CIF B-02595577, y Código Cuenta a la Seguridad Social 02108748775) -en adelante, ASEGUR-, dedicada a la actividad de agencia de seguros (CNAE 25: 6622), desde el 26 de octubre de 2.023, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (56,20% jornada ordinaria), con la categoría profesional de "Auxiliar administrativo" (Grupo III-D) y percibiendo un salario bruto diario de 25,94 €, con prorrata de pagas extras.

Dicho contrato de trabajo se encontraba bonificado al tener la actora reconocida la condición de discapacitada (un 36% de discapacidad, con carácter "Definitivo")

(Documentos nº 1, 3 y 4 que acompañan a la demanda).

SEGUNDO.-La actora inició situación de Incapacidad Temporal (I.T.) por baja médica derivada de enfermedad común ("Ciática"), el día 1 de octubre de 2.024, encontrándose en dicha situación a la fecha de su despido y a la de celebración del acto de juicio. (Bloque de documentos nº 5 que acompañan a la demanda y documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de Vista).

TERCERO.-ASEGUR no ha procedido a realizar el pago delegado de la prestación económica por I.T. durante los meses de enero a marzo del 2.025, incumpliendo sus obligaciones económicas derivadas de la colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social (Oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de fecha 16 de octubre de 2.025), lo que motivó el levantamiento del Acta de Infracción nº NUM001 y del Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº NUM002, aportadas a las actuaciones y que se tienen por reproducidos en su integridad. (Documentos nº 4 y 5 aportados por la parte actora en el acto de Vista).

CUARTO.-El día 15 de noviembre de 2.022 la empresa comunica mediante mensaje de whatsapp a la trabajadora su despido por causas objetivas, con el siguiente contenido literal:

(Documento nº 8 que acompaña a la demanda).

QUINTO.-Pese a la fecha de efectos datada en la carta de despido (31 de marzo de 2.025), la empresa entregó a la actora documento de finiquito con fecha 27 de marzo anterior, en el que consigna otra fecha de efectos del cese (el 12 de marzo de 2.025), calculando la indemnización debida con esta última fecha errónea, reconociendo el adeudo de las siguientes cantidades y conceptos:

- Salario neto nómina Enero/25: 738,18 €

- Salario neto nómina Febrero/25: 745,04 €

- Salario neto nómina Marzo/25: 740,02 €

- Indemnización por despido (con retención): 1.306,63 €

- Vacaciones no disfrutadas (7,5 días): 169,69 €

- Otros: 13,42 €

Total "líquido a cobrar": 3.686,14 €

(Documento nº 9 que acompaña a la demanda).

SEXTO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.

SÉPTIMO.-Además de la normativa general de referencia, la relación laboral que unía a las partes venía regulada por el Convenio Colectivo de Mediación de Seguros Privados (B.O.E. de 7 de enero de 2.020).

OCTAVO.-En fecha 10 de abril de 2.025 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 13 de mayo de 2.025, finalizando el mismo con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA".(Documento nº 13 que acompaña a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico precedente el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamenta.

SEGUNDO.- Hechos acreditados.

De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario.

De la prueba practicada no se acredita el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.) para entender realizado conforme a Derecho el despido por causas objetivas de la actora, siendo requisito ineludible para que la empresa pueda extinguir el contrato por la causa económica y organizativa expuesta en la carta de despido remitida a la trabajadora del artículo 52.c) del E.T. y así poderse beneficiar del abono de una indemnización menor a la del despido improcedente, que se cumplan por el empresario los requisitos formales de manera inexcusable, pues, de lo contrario, se debe declarar el despido improcedente, según impone el artículo 53.5 del citado texto legal. Toda vez que, en estos casos, corresponde a la empresa la carga de acreditar la realidad de la situación económica alegada para proceder de forma lícita a la decisión extintiva, no sirviendo para ello si se aportan resultados económicos parciales ( S.T.S.J. de Asturias de 18 de junio de 2.010 [EDJ 2010, 148018]), o no veraces, esto es, cuando no reflejen su verdadera situación económico-financiera ( S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 22 de septiembre de 2.010 [Rec. Sup. 1501/2009]), o no se ofrezcan datos suficientes para deducir la veracidad de la causa alegada ( SS.T.S.J. de Galicia de 30 de noviembre de 2.011 [Rec. Sup. 3085/2011]; y de 4 de noviembre de 2.011 [Rec. Sup. 2914/2011]), o si las cuentas aportadas no ofrecen suficiente credibilidad ( S.T.S.J. de Aragón de 7 de diciembre de 2.011 [Rec. Sup. 785/2011]).

Entrando a analizar la carta de despido, en la misma se intenta justificar el cese de la actora en causas objetivas, alegando una reducción persistente de los ingresos por la disminución de la demanda de servicios que obligaría -según la demandada- a reorganizar el departamento donde prestaba sus servicios la misma. Sin embargo, en la carta de despido la mercantil se limita a facilitar cifras sin aportar datos contables o un estudio económico que ampare y justifique la decisión adoptada, ni desvela la forma en que el despido contribuiría a mejorar la situación de la empresa, ni por qué se selecciona a la actora para alcanzar ese fin. La empresa alude a alegadas pérdidas de clientes que sitúa a partir del año 2.022, pero ello sería contradictorio con la propia contratación de la actora, que se produjo en octubre de 2.023, para esforzar el departamento que apenas un año y medio después se dice que requiere una organización interna consistente una reducción de personal. Además, si se examinan las cifras que la propia empresa aporta en la misiva extintiva, los ingresos han mejorado en el último ejercicio respecto al anterior. Todo ello conlleva concluir que la causa legal a disminución de servicios no existe, y que la misma sería únicamente un intento formal de ofrecer una justificación para deshacerse de la demandante amortizando su puesto de trabajo por otros motivos distintos qua nada tienen que ver con la situación económica ni organizativa alegada.

Por otra parte, la empresa demandada, a quien le corresponde la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial por despido -ex artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ), 55 del E.T. y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo, y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S. .

TERCERO.- Petición principal: Nulidad del despido por violación de derechos fundamentales del trabajador.

Desechando la veracidad de los motivos alegados por la empresa para explicar el despido de la actora, el único dato laboral significativo surgido en fechas cercanas a su despido sería la situación de I.T. causada por la trabajadora, la cual se prolongaría varios meses.

Ello justifica la principal alegación de la actora que solicita la declaración de nulidad de su despido por violación de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la C.E.) por motivo de enfermedad.

De tal forma que, por lo que hace referencia al demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación de, al menos, alguno de los derechos fundamental invocados, queriendo esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación de alguno de los citados derechos. Si bien, de suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión"( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio). En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad",lo que "sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión"( S.T.S. de 22 de enero de 2.019 [rcud. nº 3701/2016]).

Bajo la luz interpretativa que dicha doctrina ofrece, este juzgador considera que, en el presente caso, la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración del derecho fundamental de la trabajadora de su derecho de no discriminación para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha desplegado una narración fáctica amparada en suficiente respaldo probatorio y un correlativo relato expositivo de los mismos hilado al socaire de la motivación vulneradora de la empresa para así entenderlo que ofrece una descripción internamente congruente que pudiera dar cierta verosimilitud a la tesis planteada. En efecto, de la simple lectura de los hechos declarados como acreditados se puede mantener, razonada y razonablemente, la posible existencia de una íntima intención vulneradora del empleador que puede servir como clave explicativa, asaz fundamentada, de su comportamiento y causa del despido del actor.

Del comportamiento del empleador cabe deducir que el despido de la trabajadora se ha producido con violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción de lo dispuesto en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en concreto, en los artículos 2 ("1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud,estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."), 3.1.a) ("1. Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos: a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo"),9.1 ("1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despidou otras causas de extinción del contrato de trabajo.") y 26 ("Son nulos de pleno derecholas disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley .").

En consecuencia, debiéndose entender que el único motivo justificativo del despido de la actora ha sido por causa de su situación de enfermedad, no acreditándose en modo alguno, ni en la propia carta despido ni en momento posterior, la veracidad de los motivos "económicos y organizativos" expuestos en el escrito extintivo, procede calificar el despido como "nulo", tal y como impone en estos supuestos el artículo 55.5 del E.T.

CUARTO.- Calificación jurídica de la decisión empresarial.

En consecuencia con lo anterior, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental de la trabajadora, le hubiera correspondido al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"( artículo 181.2 de la L.R.J.S. ), pero dada la incomparecencia de la empresa a los sucesivos actos de conciliación y juicio, nada de ello ha podido ser acreditado, siendo su necesaria consecuencia que la decisión extintiva unilateralmente decida por la empresa, al implicar una medida reactiva frente al planteamiento de una lícita reclamación laboral, supone la evidente vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la C.E.) , justificando la declaración de su nulidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 198/1.996, de 3 de diciembre; 203/2000, de 24 de julio; 156/2006, de 22 de mayo; 3/2007, de 15 de enero; y 62/2008, de 26 de mayo, entre otras).

QUINTO.- Consecuencias jurídicas del despido.

Habiéndose evidenciado que por causa del lesivo comportamiento de la empresa con su empleada, ello significa, en definitiva, una violación del citado derecho fundamental, merecedor de la mas alta censura jurídica todo trato realizado por el empleador que suponga la vulneración de la integridad física, psíquica y moral del trabajador, contemplado en los artículos 14 y 15 de la C.E., de tal manera que aportados por la trabajadora indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias, correspondía al empleador probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales y si tal prueba fracasa, -como acontece en el supuesto de autos-, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como violadora de los derechos fundamentales señalados (v.gr., Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 196/2000, de 24 de julio; 187/2004, de 2 de noviembre; 38/2005, de 28 de febrero; y 144/2005, de 6 de junio), y el despido así efectuado ha de ser calificado como nulo y sin efecto ( artículos 55.5 del E.T. y 108.2 de la L.R.J.S. ), debiendo tener como efectos la readmisión inmediata de la actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión (artículo 55.6 del E.T.).

SEXTO.- Indemnización por vulneración del derecho fundamental.

Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales a la actora al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de no discriminación, atentatorio a su dignidad profesional y personal, tanto en un plano físico como moral (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978, y artículo 183.1 de la L.R.J.S. ), es necesario reconocer que dicha actuación de la empleadora acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental del trabajador ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000, AS. 2001, 696; entre otras), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias del caso, y dado que la actuación patronal llevada a cabo por la entidad bancaria demandada supone tanto un acto "... del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores"( artículo 8.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -L.I.S.O.S.-), como una decisión unilateral que implica "discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de ... las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación"( artículo 8.12 de la L.I.S.O.S.), se cuantifica la cantidad económica a satisfacer por dichos daños morales causados en la cuantía de 10.000,00 €, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 11 y 12, de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según los criterios de graduación establecidos en los artículos 39.2 y 40.1.c) del mismo texto legal.

SÉPTIMO.- Cantidad reclamada.

Por otra parte, procede también condenar a la empresa demandada de las cuantías salariales reclamadas y que la propia actora reconoció en el Finiquito como devengadas, pero que no consta que fueran abonadas, si bien no cabe incluir en la cuantía total de la misma la cantidad económica correspondiente a la indemnización por despido objetivo, al no apreciarse la concurrencia del mismo, lo que excluye su inclusión como deuda pendiente de abono, quedando, por tanto, circunscrita la cantidad a reconocer a la de 2.379,51 €. La cual, al ser todas las partidas en ella incluidas de naturaleza salarial, procede que la misma sea incrementada en un 10% anual de interés por mora (artículo 29.3 del E.T.).

OCTAVO.- Costas.

Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S. )-, así como a los actos de conciliación judicial y juicio, procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S. , y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

NOVENO.- Recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO,en su petición principal, la demanda formulada por Dª. Carmela, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa ASEGUR CONSULTORES, S.L. UNIPERSONAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y, en su consecuencia, procede declarar la nulidad del despidode la actora, condenando a la empleadora demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido de fecha 31 de marzo de 2.025,con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reingreso efectivo a razón de 25,94 €/día.

Condenoa la empresa ASEGUR CONSULTORES, S.L. UNIPERSONAL al abono a Dª. Carmela de la cantidad de 10.000,00 €como indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales (igualdad de trato y no discriminación e integridad física y moral).

Condenoa la empresa ASEGUR CONSULTORES, S.L. UNIPERSONAL al abono a Dª. Carmela de la cantidad de 2.379,51 €por diversas cantidades salariales devengadas pendientes de pago, la cual deberá ser incrementada en un 10% anualpor interés por mora.

Asimismo, condenoa la empresa ASEGUR CONSULTORES, S.L. UNIPERSONAL al pago de las costas procesales,incluidos los honorarios de la Letrada de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0390 25

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0390 25

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia.

DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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