Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 381/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 376/2025 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 381/2025
Núm. Cendoj: 02003440032025100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2964
Núm. Roj: SJSO 2964:2025
Encabezamiento
En Albacete, a dos de Diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una, y como demandante, Dª. Visitacion, que comparece asistida del Graduado Social D. Tomás Monsalve Soriano, y de otra, como demandadas, la empresa MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A., que comparece asistida y representada por el Letrado D. Sotero Manuel Casado Matías, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece, pese a estar debidamente citado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyo nombre comparece la Fiscal Dª. Esther María García Calleja,
Antecedentes
Hechos
La actora formó parte de la candidatura del Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), en el puesto nº NUM001, en las Elecciones Sindicales celebradas el día 21 de marzo de 2.024 en el centro de trabajo que la empresa demanda tiene en Albacete, obteniéndose los siguientes resultados: U.G.T.: 4 representantes elegidos; CC. OO.: 1 representante; CSIF: 0 representantes. (Bloque de documentos nº 6 que acompañan a la demanda).
En concreto, fueron despedidos: Dª. Fátima (candidata inicial en las Elecciones Sindicales en la lista de U.G.T.); Dª.
Visitacion (puesto nº NUM001 en la lista de U.G.T. en las Elecciones Sindicales); D. Casiano (puesto nº NUM002 en la lista de U.G.T. en las Elecciones Sindicales); Dª. Natalia (candidata inicial en las Elecciones Sindicales en la lista de CC. OO., y cuyo despido por fue declarado nulo por violación de sus derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razones ideológicas y de libertad sindical); Dª. Lorenza (puesto nº NUM003 en la lista de CC. OO. en las Elecciones Sindicales); y D. Carlos Alberto (candidata inicial en las Elecciones Sindicales en la lista de CC. OO.). Y fueron sancionados: Dª. Nieves (puesto nº NUM004 en la lista de U.G.T. en las Elecciones Sindicales), Dª. Delfina (puesto nº NUM005 en la lista de U.G.T. en las Elecciones Sindicales) -sancionada en varias ocasiones-, Dª. Mercedes (puesto nº NUM003 en la lista de CC. OO. en las Elecciones Sindicales). Además, Dª. Serafina y Dª. Belinda, con las que D. Plácido se reunió para que abandonaran su idea de presentarse en la candidatura de CC. OO. y se afiliaran al CSIF, con inmediata posterioridad a dicha reunión, causan baja médica por ansiedad y depresión.
(Documentos nº 48 a 55 del ramo de prueba de la parte actora -Oficio Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete- y testificales D. Octavio, Dª. Covadonga y D. Plácido).
Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en Autos 166/2025, en resolución de demanda por Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, interpuesta por otra trabajadora que se presentó en las citadas Elecciones Sindicales por la candidatura del Sindicato CC. OO., siendo declarado dicho despido como "Nulo" por violación de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razones ideológicas ( artículo 14 de la C.E.), de garantía de indemnidad ( artículo 24 de la C.E.) y de vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical ( artículo 28.1 de la C.E.) .
(Documento nº 8 que acompaña a la demanda, coincidente con el nº 3 del ramo de prueba de la demandada).
Los contactos de las llamadas telefónicas que la actora realiza (como el resto de sus compañeros de trabajo con las mismas funciones) se obtienen de unas bases de datos de potenciales clientes que la propia empresa le ha asignado previamente.
La empresa dispone de diferentes bases de datos, discriminando para la captación de clientes en dos tipos de bases: una, que los trabajadores identifican como "base buena", en la que consta un listado de personas o posibles compradores más receptivos para la adquisición de los productos que vende la mercantil, constituida por antiguos clientes con historial favorable, personas que han dado su consentimiento para ser llamados, etc.; y otra base, que los trabajadores identifican como lista o "base mala", que contiene potenciales clientes más reacios a la compra del producto, integrada por personas que han rechazado con antelación el producto, personas de la lista Robinson, clientes con deudas que no soportan el examen crediticio, etc.
- Enero 2.025:
· Objetivos: 2 ventas netas.
· Ventas netas: 3 contratos
? Otros datos:
· Nota calidad: 79% / Objetivo calidad: 80%
· Satisfacción 100% / Objetivo satisfacción: 100%
- Febrero 2.025:
· Objetivos: 2 ventas netas.
· Ventas netas: 4 contratos
? Otros datos:
· Nota calidad: 73% / Objetivo calidad: 80%
· Satisfacción 100% / Objetivo satisfacción: 100%
- Marzo 2.025:
· Objetivos: 2 ventas netas.
· Ventas netas: 2 contratos
? Otros datos:
· Nota calidad: 85,24% / Objetivo calidad: 80%
· Satisfacción 100% / Objetivo satisfacción: 100%
(Documentos nº 6 a NUM005 del ramo de prueba de la parta actora, y testifical de D. Octavio, Coordinador del centro de trabajo y Tutor de la actora).
Fundamentos
El salario reguladora a efectos del despido se ha obtenido de la categoría profesional de la actora, la cual bien determinada por las efectivas funciones y encomiendas profesionales que realiza, siendo testimonio unánime que la actora ha realizado funciones propias de un "gestor telefónico", en su versión de
Además, pese a lo manifestado por ambas partes en la Vista, por un lado, no puede ser admisible la petición de la cuantía salarial postulada por la actora en su escrito de demanda al partir la misma de la consideración de realización de una jornada a tiempo completo (39 horas a la semana,
Por otra parte, y aunque ya ha sido respondido y resuelto en la Vista, la parte demandada ha considerado que los documentos aportados por la parte actora en el acto de Vista no pueden ser admitidos, ni tenidos en consideración por el juzgador para conformar su criterio decisorio, al no cumplir con lo establecido en el Decreto de 15 de mayo de 2.025 en lo referido a lo dispuesto en el artículo 82.5 de la L.R.J.S. , pues dicha documental no fue aportada con diez días de antelación a la Vista.
Sin embargo, tal y como se ha razonado en el acto de juicio, dicha petición es rechazada en base a los siguientes motivos:
1º) Dichos documentos consisten en -
Respecto de los dos primeros, el primero, ya obra en poder de la propia empresa demandada desde la celebración de las Elecciones Sindicales en marzo de este año; y el segundo se integra por documentos elaborados por la propia empresa, cuya validez y contenido no ha sido cuestionada por la misma y son en los que se fundamenta la propia mercantil para justificar el despido de la actora, por lo que en modo alguno pueden ser desconocidos por la propia autora de su emisión, además de que su aportación por la demandada ya fue requerida a la misma mediante Providencia de 15 de mayo de 2.025, sin que la misma hubiera cumplido con tal requerimiento, y que, en última instancia, pudieran ser tenidos en consideración a los efectos probatorios pretendidos en virtud de la
2º) De lo anterior se deduce que en modo alguno puede causar indefensión a la demandada -causa justificativa del plazo y de su eventual rechazo-, ni su contenido es desconocido por la misma, antes al contrario, el segundo de ellos ha sido elaborado por la propia demandada.
3º) El propio Letrado de la demandada no ha impugnado ni cuestionado ningún extremo de sus respectivos contenidos, valiéndose incluso de ellos para constituir sus propias conclusiones y fundamentar una parte de su defensa; manifestación absolutamente contradictoria con su alegación de declararlos improcedentes y haya intentado expulsar de la causa los mismos, los cuales son admitidos por este juzgador para tomarlos en consideración como medios de prueba válidos y eficaces.
Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad del despido de la trabajadora demandante por violación de los citados derechos fundamentales es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas.
En este sentido, la institución de la "inversión de la carga de la prueba" que prevé el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ) determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental -como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de discriminación de la empleadora hacia su persona ( artículo 14 de la C.E.) por causa de su ideología o adscripción sindical, de garantía de indemnidad ( artículo 24.1 de la C.E.) , violentando así su derecho de libertad sindical ( artículo 28.1 de la C.E.) - supone que una vez constatada la concurrencia de
De tal forma que, por lo que hace referencia al demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental invocado. Si bien, de suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que
En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental de la persona trabajadora, le corresponderá
Correspondiendo al Juez, finalmente, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), con especial atención a la facilidad probatoria que tendría cada una de las partes, y sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S. ) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/1991; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
En efecto, de la simple lectura de los hechos declarados como acreditados se puede mantener, razonada y razonablemente, la posible existencia de una íntima intención vulneradora del empleador que sirve como clave explicativa, asaz fundamentada, de su comportamiento y causa del despido de la actora.
De esta forma, se encuentra debidamente acreditado que la empresa tuvo conocimiento de la intención de la trabajadora demandante de presentarse en la candidatura del sindicato U.G.T. días antes a su despido, tal y como así lo ha manifestado, expresamente, en el acto de juicio el máximo representante de la empresa en el centro de trabajo donde la misma prestaba sus servicios (D. Plácido), el cual, sin ambages, ha reconocido que altos cargos de la empresa (D. Samuel y Dª. Milagrosa) le dieron expresas instrucciones de que se pusiera en contacto con los trabajadores de su centro de trabajo que tuvieran intención de presentarse en las candidaturas de los Sindicatos U.G.T. y CC. OO. -entre ellos, la aquí actora- para que les presionara a fin de que cambiaran su intención y se presentaran por el Sindicato CSIF, porque ello era más favorable para los intereses de la empresa por ser éste un sindicato más dialogante y menos reivindicativo y beligerante que aquéllos, y, en los casos de aquellos trabajadores que si bien estuvieran integrados en la listas de U.G.T. y CC. OO. finalmente no salieran elegidos como representantes del Comité de Empresa, fueran
Es también un dato indiciario contextual más de la verdadera e íntima intencionalidad de la empresa que la misma, en días próximos a la toma en conocimiento de la lista de candidatos de los sindicatos U.G.T. y CC. OO., despidiera a un total de seis personas que integraban dichas candidaturas, y otros tres más fueron sancionados con suspensión de empleo y sueldo, en todos los casos con el argumento de "descenso voluntario y continuado en el rendimiento laboral".
Por todo ello, se evidencia la adecuada satisfacción por la parte actora del planteamiento de variados indicios de suficiente entidad
En el presente caso, tal y como igualmente ha concluido el Ministerio Fiscal, la justificación del despido de la actora ajena a cualquier atibo de motivación atentatoria de los derechos fundamentales referidos se encuentra huérfana de cualquier prueba o intento razonable de justificación de licitud de la medida extintiva, y ello en base a las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, la prueba capital acreditativa del descenso "voluntario y continuado en el rendimiento" de la actora la constituye un "Certificado" emitido por Dª. Purificacion (Supervisora en la campaña de Vodafone Televenta en la empresa demandada), el cual ha sido ratificado en el acto de Vista, que evidencia las siguientes cualidades:
a) Según ha reconocido en la Vista la propia autora del documento, el mismo lo ha elaborado en base, únicamente, a los datos facilitados por la empresa "Vodafone", pero sin que éstos hayan sido aportados a las actuaciones, lo que impide conocer y contrastar su veracidad (e, incluso, su mera existencia), desconociéndose el eventual contenido de los mismos y demás circunstancias contextualizadoras necesarias para ser contrastados y debidamente evaluados que pudieran dar soporte de verosimilitud y certeza de lo expuesto en el citado "Certificado".
b) Dicho cuestionamiento de la exactitud de veracidad del "Certificado" viene justificado en base a que una gran variedad de los datos allí reflejados es absolutamente contradictorio con lo evidenciado con otros medios de prueba presentados a las actuaciones -estos sí- sometidos a contradicción, en concreto:
? Por documentos denominados "Tutorías", elaborados por la propia empresa, realizados por D. Octavio, en calidad de Coordinador del centro de trabajo y Tutor de la actora (que en la actualidad sigue prestando servicios para la empresa demandada), en base a los datos productivos de ventas brutas y netas efectivamente comprobados con la realidad, y que han sido cotejados, mes a mes, con los que las propias personas trabajadoras conocen, firmando los mismos ambos (trabajador/a y Tutor) para mostrar su conformidad con el contenido allí reflejado. Es necesario destacar que la autenticidad de su contenido y veracidad de lo en ellos reflejado no ha sido cuestionada por la empresa demandada, ni por ningún testigo, ni medio de prueba alguno, teniendo en cuenta, asimismo, que estos documentos son los que han servido como soporte informativo productivo a la mercantil para elaborar la carta de despido de la actora.
? Por la testifical del propio Coordinador del centro de trabajo y Tutor de la actora, D. Octavio, el cual ha manifestado que el contenido productivo de lo en dichos documentos reflejados, por él mismo comprobados y firmados, excepcionalmente varían con respecto a la realidad final mensual (téngase en cuenta que se elaboran NUM003 o 3 días antes de la finalización del mes correspondiente), produciéndose en estos excepcionales supuestos una variación de -a lo sumo- una venta adicional, sin que quepa en modo alguno la existencia de errores de 10 o más ventas realizadas, como se ha constado en la comparación entre el Informe aportado por la mercantil y la "Tutorías" referidas.
? Esta última circunstancia también ha sido idénticamente manifestada tanto por D. Plácido (Supervisor y máximo representante de la mercantil en el centro de trabajo de Albacete) como por Dª. Covadonga (Coordinadora del equipo mal que pertenecía la actora), que se encuentran en la actualidad prestando servicios para la empresa demandada, entendiendo que es imposible una variación de datos de más de 10 ventas entre lo reflejado en las "Tutorías" y lo expuesto en el documento emitido por Dª. Purificacion.
c) Puesto de manifiesto en la Vista que el citado "Certificado" contiene datos manifiestamente inveraces (en algunos casos, con diferencias de ventas que no se han producido de un 100% o más sobre la real), y siendo los mismos así reconocidos y excusados por Dª. Purificacion como simples "errores", la fiabilidad de su contenido es equivalente a la inanidad, máxime cuando no consta respaldado su contenido por otra prueba que objetive y acredite su veracidad, tanto de su contenido como del proceso de su obtención.
Dada la absoluta falta de fiabilidad del citado "Certificado", tampoco lo puede ser lo con ello pretendido, que no es otra cosa que, realizando un
- También cabe destacar que, pese a lo expuesto por el propio Supervisor y máximo representante de la mercantil en el centro de trabajo de Albacete, D. Plácido, en el email dirigido a la Administración de la mercantil y al gabinete jurídico de la misma (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada), con el asunto
Pues si la empresa no acredita ante el juzgador cuál habría podido ser la actuación laboral de la actora motivadora -a juicio de la empresa- de la imposición de la máxima sanción laboral, no sólo incurriría la empresa en desatención de sus deberes probatorios justificativos del despido dentro de los márgenes permitidos, sino que al venir cualquier decisión humana causalmente motivada (aún, llegado al extremo, por aséptica arbitrariedad o capricho, pero en tal caso discriminatoria), sólo queda como explicación causal única la expuesta por la actora en su demanda, la cual, incluso, otorga sentido lógico y un punto de comprensión a dicha actuación empresarial, tomada en el momento de tener conocimiento de la insumisa actuación de la trabajadora de preterir el consejo e intención de la mercantil de que se desvinculara de una opción sindical más reivindicativa de los derechos de sus compañeros y se integrara en otra opción sindical más acorde con los intereses patronales, máxime teniendo en cuenta la inminente intención de la demandada de realizar un Expediente de Regulación de Empleo en el centro de trabajo y obtener una interlocutor laboral eventualmente (desde su propia perspectiva) con menor combatividad en dicha negociación.
Es su necesaria consecuencia concluir que la decisión extintiva unilateralmente decida por la empresa, al implicar una medida reactiva y un trato vulnerador del derecho individual de libertad sindical que supone la evidente vulneración de tal derecho fundamental ( artículo 28.1 de la C.E., y artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical), justifica la declaración de su nulidad ( artículos 55.5 del E.T. y 108.2 de la L.R.J.S. ), con las necesarias consecuencias previstas en las normas legales de referencia, con la obligación de inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo, en idénticas condiciones a las que disfrutaba con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la efectividad de su despido (el 10 de febrero de 2.025) y hasta la fecha de su readmisión
Admitiendo lo principalmente postulado por la mercantil sobre los meses de enero al abril de 2.025 al constar en documento aportado por la propia parte actora dicho porcentaje de parcialidad de la jornada de trabajo y el reconocimiento del adeudo y exactitud de las diferencias reflejadas que acumulan la cuantía económica reconocida como adeudada, por lo que respecta a las peticiones económicas referidas al período en el que la actora permaneció en situación de I.T. (nóminas de septiembre a noviembre de 2.024), la misma sí cabe que sea atendida en base a lo dispuesto en el artículo 70.3 del citado Convenio
En definitiva, procede reconocer el derecho de la actora al percibo por la mercantil demandada de las siguientes cantidades económicas salariales:
- Por diferencias salariales devengadas durante los meses de marzo a agosto del 2.024, diciembre de 2.024 y desde enero al abril de 2.025: 564,70 €
- Por diferencias económicas devengadas durante los meses de septiembre a noviembre de 2.024: 353,45 €
Total a reconocer: 918,15 €, más los correspondientes intereses por mora
Fallo
Asimismo,
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0376 25
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0376 25
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
