Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 580/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 902/2024 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ANA TEJEDOR MARIN
Nº de sentencia: 580/2025
Núm. Cendoj: 13034440032025100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3738
Núm. Roj: SJSO 3738:2025
Encabezamiento
En Ciudad Real, a 23 de diciembre de 2025.
Vistos por mí, D. ª Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos en materia de
Antecedentes
La parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La demandada, contestó a la demanda en los términos que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la administración de Justicia.
Hechos
A la relación laboral le resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio colectivo de Minas de Almadén y Arrayanes SA, SME.
Fundamentos
La demandada se opone alegando que la atribución de tareas tras la jubilación se encuadra en el ius variandi y dentro del mismo grupo profesional, sin exceder los límites de la movilidad funcional. Sostiene que el actor no asumió la mayoría de funciones de la trabajadora jubilada, sino solo algunas concretas, repartiéndose el resto entre Recursos Humanos y la Secretaría de Presidencia en Madrid, y que el cambio de despacho no alteró sus condiciones esenciales.
El TS en la reciente Sentencia de 6/11/2018, (rec 2170/2016) reitera doctrina respecto al obstáculo convencional que puede existir para el acceso a una categoría superior.
Dice dicha sentencia:
Y concluye:
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la parte actora ejercita acción de clasificación profesional, afirmando que desde el 13 de diciembre de 2022 viene realizando, además de sus cometidos propios, la mayor parte de las funciones que desempeñaba la trabajadora jubilada D. ª Belen, interesando por ello la adscripción al nivel 17 del convenio.
Así, el artículo 21 del Convenio Colectivo de aplicación autoriza a la empresa a realizar "cambios de puesto de trabajo... dentro de cada grupo profesional" y, en lo aquí decisivo, establece que "c) No se consideran trabajos de superior ni inferior categoría los que se consideran compatibles conforme el artículo 25 en relación con la tabla de equivalencias funcionales, a efectos de reconocimiento de categoría, la cual sólo podrá venir dada por la previa declaración de vacante y su posterior cobertura mediante el procedimiento establecido".
Por su parte, el artículo 22 refuerza el alcance organizativo de la movilidad al indicar que "Ambas partes entienden necesario utilizar todos los medios para la mejora de la competitividad y la definitiva implantación de las diferentes actividades productivas, y a tal efecto establecen:
1.º Que el contenido funcional del puesto de trabajo es meramente enunciativo, entendiéndose compatibles todas las categorías y grupos profesionales (Anexo II) de tal manera que cualquier trabajador deberá ejercer las funciones que la empresa le asigne aun siendo de inferior o superior categoría o diferente grupo profesional respetando la empresa lo establecido en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, así como lo establecido en el artículo 23 de este convenio.
2.º El desarrollo del puesto de trabajo exige el desempeño tanto de sus funciones principales, como de todas aquellas que de carácter secundario le complementen, aun cuando de manera aislada pudieran configurarse como puesto de trabajo de diferente categoría.
3.º Que, como consecuencia fundamentalmente de los diferentes procesos de reconversión, lo que ha generado una gran diversidad de actividades y la temporalidad de algunos procesos productivos, se hace indispensable una interpretación de la movilidad funcional que, con respeto a los derechos básicos del trabajador, permita la plena ocupación del mismo, evitando plantillas excedentarias en los diferentes puestos de trabajo, y así se considera la no consolidación a la categoría profesional salvo que se produzca una vacante definitiva no temporal, que se cubrirá con los mecanismos de ascenso, o concurso, al efecto establecidos.".
En este contexto normativo, la oposición de la demandada se apoya, además, en la doctrina del ius variandi dentro de los límites del artículo 39 ET, citando la STSJ País Vasco 405/2014, que describe el ius variandi como la facultad empresarial "de especificar la prestación debida por e el trabajador, dentro del grupo profesional y entre categorías equivalentes, no necesitada, en principio, de ningún tipo de justificación causal ni sujeta a límite temporal", precisando que se limita por "la imposibilidad de adoptarse decisiones arbitrarias y por la buena fe contractual, que ha de inspirar la relación laboral, por lo que no se trata de un poder omnímodo o no sujeto a control alguno". Asimismo, invoca la STSJ Galicia de 15 de diciembre de 2017, que en un supuesto de reorganización con cambio de despacho y reasignación de funciones concluye que no existe modificación sustancial cuando el trabajador mantiene "mismo horario, salario, centro de trabajo" y el cambio "no excede de los límites... del art. 39", afirmando que "(...) En definitiva, la reorganización llevada a cabo por la empresa, con asignación al actor de las funciones descritas, constituye una medida amparada en el "ius variandi" y en el poder de dirección empresarial, toda vez que la entidad del cambio, del nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración ha supuesto para el trabajador afectado no se revela como especialmente relevante ni mucho más onerosa".
Sentado lo anterior, el núcleo del litigio no reside en la posibilidad abstracta de asignar funciones, sino en la acreditación, con la prueba practicada, de que el actor asumió en términos sustanciales y efectivos funciones de superior nivel con el alcance que postula, y particularmente con entidad suficiente para el nivel 17 pretendido. Y aquí adquiere relevancia que en el acto de juicio la prueba quedó limitada a la documental. De un lado, consta comunicación escrita de 12 de diciembre de 2022 que se refiere al "cambio de ubicación" del puesto del actor, sin descripción funcional añadida, y consta la solicitud del propio trabajador de 5 de abril de 2024 en la que sostiene que asumió la mayor parte de funciones de la jubilada por indicación verbal. De otro lado, consta certificación empresarial aportada en la vista que identifica el nivel de la trabajadora jubilada como 16 y detalla sus funciones, y, en lo que afecta al actor, concreta las funciones asignadas tras la jubilación y el reparto de otras tareas, atribuyendo al demandante únicamente "tareas propias de la secretaria del Director de Actividades Industriales" y "compra de material de oficina, ropa de trabajo y... seguridad", situando otras funciones administrativas en el Departamento de Recursos Humanos y las de Secretaría de Presidencia en la estructura con centro en Madrid. Frente a ello, la parte actora aporta certificación de delegados de personal en la que se afirma una encomienda verbal de "todas" las funciones salvo dos concretas, sosteniendo además en conclusiones la impugnación de la certificación empresarial.
En estas condiciones, y con la sola documental disponible, no queda acreditado el presupuesto fáctico esencial de la demanda: que el actor pasara a desempeñar, de forma efectiva y en la extensión alegada, la mayor parte de las funciones que realizaba la trabajadora jubilada. Existe una contradicción frontal entre la documental aportada por la actora y la aportada por la demandada sobre el alcance real de las funciones asumidas; pero, al no haberse practicado prueba personal (interrogatorio, testifical o ratificación) que permita dotar de mayor robustez a una u otra versión, la parte actora no ha logrado corroborar con suficiencia, más allá de su propia afirmación y del certificado emitido a su instancia, que efectivamente realizara el conjunto funcional que fundamenta su pretensión. Dicho de otro modo: lo que queda objetivado de forma indiscutida es un cambio de ubicación y la realización de tareas administrativas, pero no queda demostrado que el actor asumiera "casi la totalidad" de las funciones del puesto de la jubilada, ni que su desempeño real se corresponda con el nivel 17 pretendido (ex art. 217 LEC). Por ello, faltando acreditación bastante del hecho constitutivo que sostiene la reclasificación y la correlativa mejora retributiva, y a la vista del régimen convencional que, además, reserva el "reconocimiento de categoría" a la "previa declaración de vacante" y proclama la "no consolidación" salvo vacante definitiva, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Celso frente a Minas de Almadén y Arrayanes SA, SME, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Adviértase, al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
