Sentencia Social 580/2025...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 580/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 902/2024 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ANA TEJEDOR MARIN

Nº de sentencia: 580/2025

Núm. Cendoj: 13034440032025100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3738

Núm. Roj: SJSO 3738:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00580/2025

SENTENCIA Nº580/2025

En Ciudad Real, a 23 de diciembre de 2025.

Vistos por mí, D. ª Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos en materia de clasificación profesional núm. 902/2024,en el que aparece como parte demandante D. Celso, asistido por el Letrado Sr. Valencia y como parte demandada Minas de Almadén y Arrayanes SA, SME, asistida del Letrado de la Abogacía General del Estado, Sr. Picón; en la que constan los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -Habiendo tenido entrada en este Juzgado de lo Social el 23 de septiembre de 2024 la presente demanda, suscrita por el demandante, sobre el concepto arriba indicado, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia en los siguientes términos:

1º. Condene a la demandada a que reconozca al trabajador afecto a una categoría profesional superior (en concreto, NIVEL 17 (conforme previene el ART. 27 DEL CONVENIO (GRUPOS PROFESIONALES Y NIVELES), GRUPO III, APARTADO A) desde el 13 de diciembre de 2022;

2º. Condene a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de abono a la trabajadora de la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TRENTA Y OCHO (4.979,38 EUROS) en concepto diferencias retributivas al momento de interponer esta demanda; incrementado en un 10% por mora y los intereses legales.

3º. Condene a la demandada a regularizar con la Seguridad Social las cotizaciones del trabajador conforme a su superior categoría desde el 13 de diciembre de 2022.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2025.

La parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La demandada, contestó a la demanda en los términos que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la administración de Justicia.

TERCERO. -Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Celso, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para Minas de Almadén y Arrayanes SA, SME, desde el 28/12/1982 con la categoría profesional de Oficial Segunda Administrativo, nivel 14 salarial.

A la relación laboral le resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio colectivo de Minas de Almadén y Arrayanes SA, SME.

SEGUNDO. -En fecha 12 de diciembre de 2022, el actor, recibió comunicación escrita en la que se le indicaba que, por orden de presidencia, a partir del día 13 de diciembre de 2022 la nueva ubicación de su puesto de trabajo quedaría situada en el despacho de la Secretaría del Director de Actividades Industriales (doc. 3 acompañado con la demanda).

TERCERO.-En fecha 13 de diciembre de 2022 se produjo la jubilación de D.ª Belen, trabajadora de Minas de Almadén y Arrayanes, S.A., S.M.E., quien, según certificación empresarial, prestaba servicios como Oficial Segunda Administrativo con nivel salarial 16 del Convenio Colectivo, desempeñando funciones propias de Secretaría de Dirección, comprendiendo tareas de secretaría del Director de Actividades Industriales y tareas de secretaría del Presidente en sus estancias en Almadén, así como tareas administrativas de envío de correos electrónicos, fotocopiado, archivo, atención telefónica, recogida y entrega de correspondencia al correspondiente departamento o miembro de personal, control y actualización de registros de correspondencia de entrada y salida, tramitación de documentos y comunicaciones internas y externas, compra de material de oficina, seguridad y ropa de trabajo, tratamientos de texto y restantes tareas propias administrativas que se requieran en su dirección (doc. 1 ramo de prueba demandada).

CUARTO. -En fecha 5 de abril de 2024, el Sr. Celso presentó escrito dirigido al Jefe del Área de Personal en el que expuso que desde el 13 de diciembre de 2022 venía desempeñando la mayor parte de las funciones de la trabajadora jubilada junto con las propias de su anterior puesto, refiriendo que tales funciones le fueron comunicadas verbalmente en reunión presencial en el despacho de Presidencia, e interesó el reconocimiento del nivel retributivo acorde a las funciones asumidas desde dicha fecha, invocando el artículo 23 del Convenio Colectivo y el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores ( doc. 4 acompañado con la demanda).

QUINTO. -En fecha 26 de agosto de 2024, el Sr. Celso solicitó informe a los Delegados de Personal sobre el escrito presentado ante el Área de Personal, reproduciendo los extremos relativos al cambio de ubicación comunicado el 12 de diciembre de 2022 y a la asunción de funciones desde el 13 de diciembre de 2022 (doc. 5 acompañado con la demanda).

SEXTO. -Por los Delegados de Personal del Parque Minero de Almadén en fecha 3 de septiembre de 2024, se emite informe en el que certifican que el Sr. Celso, "se incorporó en octubre de 2011 al Centro Tecnológico del Mercurio como Responsable de Administración y a partir del 13 de diciembre de 2022, además de las funciones de su puesto en dicho Centro se le encomiendan verbalmente todas las funciones que realizaba la trabajadora que ocupaba el cargo de Secretaría de Presidencia y Secretaría del Director de Actividades Industriales, excepto el Registro de Entrada y Salidas de documentación de la Empresa y la Agenda del Presidente" (doc. 6 acompañado con la demanda).

SÉPTIMO. -Consta certificación empresarial relativa al Sr. Celso, en la que se describe que, prestaba servicios como Oficial Segunda Administrativo con nivel salarial 14, asignado al Centro Tecnológico del Mercurio, desempeñando tareas administrativas consistentes en envío de correos electrónicos, fotocopiado, archivo, atención telefónica, gestión de artículos de papelería y otros materiales, gestión y tramitación de correspondencia, tramitación de documentos y comunicaciones internas y externas, elaboración de documentos y comunicaciones a partir de órdenes e informaciones recibidas y necesidades detectadas, clasificación, registro y archivo de los citados documentos, gestión administrativa de procesos comerciales con tareas de documentación y negociación con proveedores y clientes, tramitación y gestión administrativa en la presentación de documentos ante diferentes organismos y restantes tareas administrativas propias del centro de trabajo (doc. 1 ramo de prueba demandada).

OCTAVO. -Consta igualmente en certificación empresarial que, tras la jubilación de D. ª Belen, se atribuyeron al actor tareas propias de secretaría del Director de Actividades Industriales y la compra de material de oficina, ropa de trabajo y de seguridad. Al Departamento de Recursos Humanos, le fueron asignadas las funciones de recogida de la correspondencia u entrega al correspondiente departamento o miembro del personal, control y actualización de registros de correspondencia de entrada y salida, así como la tramitación de documentos y comunicaciones internas y externas (doc. 1 ramo de prueba demandada).

NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 26 de junio de 2024 ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto en fecha 29 de julio de 2024 con el resultado de "sin avenencia" (doc. 10 acompañado con la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se declaran probados los hechos que anteceden tras el examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental contenida en el ramo de prueba obrante en los autos.

SEGUNDO.- Controversia.La petición principal efectuada por el trabajador en base al artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto el cambio de clasificación profesional solicitando el reconocimiento del nivel retributivo 17 al sostener que, desde el 13 de diciembre de 2022, además de las funciones propias de su puesto (nivel 14), viene realizando de forma continuada funciones que correspondían a la trabajadora jubilada D.ª Belen, por lo que, por acumulación de cometidos, entiende que su desempeño efectivo encaja en el nivel 17 del art. 27 del Convenio y reclama la adecuación salarial y las diferencias devengadas desde esa fecha.

La demandada se opone alegando que la atribución de tareas tras la jubilación se encuadra en el ius variandi y dentro del mismo grupo profesional, sin exceder los límites de la movilidad funcional. Sostiene que el actor no asumió la mayoría de funciones de la trabajadora jubilada, sino solo algunas concretas, repartiéndose el resto entre Recursos Humanos y la Secretaría de Presidencia en Madrid, y que el cambio de despacho no alteró sus condiciones esenciales.

TERC ERO. - Regulación.El artículo 39.4 del ET establece que "Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente".

El TS en la reciente Sentencia de 6/11/2018, (rec 2170/2016) reitera doctrina respecto al obstáculo convencional que puede existir para el acceso a una categoría superior.

Dice dicha sentencia: "Como nuestra citada STS 707/2017 expone, consideramos acertada la doctrina de la sentencia recurrida, conforme a la cual, si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.

El artículo 39.2 ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite "reclamar el ascenso", pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que "si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo". El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET ("los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio").

Por su lado, el EBEP ( arts. 14.c y 19.2 ) se remite a las previsiones del ET y a los convenios colectivos para establecer los términos de la promoción profesional de los empleados públicos sometidos a régimen laboral".

Y concluye: "En suma: el legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo".

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la parte actora ejercita acción de clasificación profesional, afirmando que desde el 13 de diciembre de 2022 viene realizando, además de sus cometidos propios, la mayor parte de las funciones que desempeñaba la trabajadora jubilada D. ª Belen, interesando por ello la adscripción al nivel 17 del convenio.

Así, el artículo 21 del Convenio Colectivo de aplicación autoriza a la empresa a realizar "cambios de puesto de trabajo... dentro de cada grupo profesional" y, en lo aquí decisivo, establece que "c) No se consideran trabajos de superior ni inferior categoría los que se consideran compatibles conforme el artículo 25 en relación con la tabla de equivalencias funcionales, a efectos de reconocimiento de categoría, la cual sólo podrá venir dada por la previa declaración de vacante y su posterior cobertura mediante el procedimiento establecido".

Por su parte, el artículo 22 refuerza el alcance organizativo de la movilidad al indicar que "Ambas partes entienden necesario utilizar todos los medios para la mejora de la competitividad y la definitiva implantación de las diferentes actividades productivas, y a tal efecto establecen:

1.º Que el contenido funcional del puesto de trabajo es meramente enunciativo, entendiéndose compatibles todas las categorías y grupos profesionales (Anexo II) de tal manera que cualquier trabajador deberá ejercer las funciones que la empresa le asigne aun siendo de inferior o superior categoría o diferente grupo profesional respetando la empresa lo establecido en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, así como lo establecido en el artículo 23 de este convenio.

2.º El desarrollo del puesto de trabajo exige el desempeño tanto de sus funciones principales, como de todas aquellas que de carácter secundario le complementen, aun cuando de manera aislada pudieran configurarse como puesto de trabajo de diferente categoría.

3.º Que, como consecuencia fundamentalmente de los diferentes procesos de reconversión, lo que ha generado una gran diversidad de actividades y la temporalidad de algunos procesos productivos, se hace indispensable una interpretación de la movilidad funcional que, con respeto a los derechos básicos del trabajador, permita la plena ocupación del mismo, evitando plantillas excedentarias en los diferentes puestos de trabajo, y así se considera la no consolidación a la categoría profesional salvo que se produzca una vacante definitiva no temporal, que se cubrirá con los mecanismos de ascenso, o concurso, al efecto establecidos.".

En este contexto normativo, la oposición de la demandada se apoya, además, en la doctrina del ius variandi dentro de los límites del artículo 39 ET, citando la STSJ País Vasco 405/2014, que describe el ius variandi como la facultad empresarial "de especificar la prestación debida por e el trabajador, dentro del grupo profesional y entre categorías equivalentes, no necesitada, en principio, de ningún tipo de justificación causal ni sujeta a límite temporal", precisando que se limita por "la imposibilidad de adoptarse decisiones arbitrarias y por la buena fe contractual, que ha de inspirar la relación laboral, por lo que no se trata de un poder omnímodo o no sujeto a control alguno". Asimismo, invoca la STSJ Galicia de 15 de diciembre de 2017, que en un supuesto de reorganización con cambio de despacho y reasignación de funciones concluye que no existe modificación sustancial cuando el trabajador mantiene "mismo horario, salario, centro de trabajo" y el cambio "no excede de los límites... del art. 39", afirmando que "(...) En definitiva, la reorganización llevada a cabo por la empresa, con asignación al actor de las funciones descritas, constituye una medida amparada en el "ius variandi" y en el poder de dirección empresarial, toda vez que la entidad del cambio, del nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración ha supuesto para el trabajador afectado no se revela como especialmente relevante ni mucho más onerosa".

Sentado lo anterior, el núcleo del litigio no reside en la posibilidad abstracta de asignar funciones, sino en la acreditación, con la prueba practicada, de que el actor asumió en términos sustanciales y efectivos funciones de superior nivel con el alcance que postula, y particularmente con entidad suficiente para el nivel 17 pretendido. Y aquí adquiere relevancia que en el acto de juicio la prueba quedó limitada a la documental. De un lado, consta comunicación escrita de 12 de diciembre de 2022 que se refiere al "cambio de ubicación" del puesto del actor, sin descripción funcional añadida, y consta la solicitud del propio trabajador de 5 de abril de 2024 en la que sostiene que asumió la mayor parte de funciones de la jubilada por indicación verbal. De otro lado, consta certificación empresarial aportada en la vista que identifica el nivel de la trabajadora jubilada como 16 y detalla sus funciones, y, en lo que afecta al actor, concreta las funciones asignadas tras la jubilación y el reparto de otras tareas, atribuyendo al demandante únicamente "tareas propias de la secretaria del Director de Actividades Industriales" y "compra de material de oficina, ropa de trabajo y... seguridad", situando otras funciones administrativas en el Departamento de Recursos Humanos y las de Secretaría de Presidencia en la estructura con centro en Madrid. Frente a ello, la parte actora aporta certificación de delegados de personal en la que se afirma una encomienda verbal de "todas" las funciones salvo dos concretas, sosteniendo además en conclusiones la impugnación de la certificación empresarial.

En estas condiciones, y con la sola documental disponible, no queda acreditado el presupuesto fáctico esencial de la demanda: que el actor pasara a desempeñar, de forma efectiva y en la extensión alegada, la mayor parte de las funciones que realizaba la trabajadora jubilada. Existe una contradicción frontal entre la documental aportada por la actora y la aportada por la demandada sobre el alcance real de las funciones asumidas; pero, al no haberse practicado prueba personal (interrogatorio, testifical o ratificación) que permita dotar de mayor robustez a una u otra versión, la parte actora no ha logrado corroborar con suficiencia, más allá de su propia afirmación y del certificado emitido a su instancia, que efectivamente realizara el conjunto funcional que fundamenta su pretensión. Dicho de otro modo: lo que queda objetivado de forma indiscutida es un cambio de ubicación y la realización de tareas administrativas, pero no queda demostrado que el actor asumiera "casi la totalidad" de las funciones del puesto de la jubilada, ni que su desempeño real se corresponda con el nivel 17 pretendido (ex art. 217 LEC). Por ello, faltando acreditación bastante del hecho constitutivo que sostiene la reclasificación y la correlativa mejora retributiva, y a la vista del régimen convencional que, además, reserva el "reconocimiento de categoría" a la "previa declaración de vacante" y proclama la "no consolidación" salvo vacante definitiva, procede desestimar la demanda.

CUARTO. -En cuanto a la reclamación de cantidad referida a las diferencias de retribución generadas por realizar funciones de superior categoría, a la vista de que no se ha probado que la demandante realizará funciones de superior categoría no procede la estimación de dicha petición.

QUINTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Celso frente a Minas de Almadén y Arrayanes SA, SME, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Adviértase, al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1405 0000 10 0902 24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 ,REF; 1405 0000 65 0902 24, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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