Sentencia Social 572/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 572/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 10/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 572/2024

Núm. Cendoj: 13034440032024100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1947

Núm. Roj: SJSO 1947:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00572/2024

NºAUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000010 /2024

S E N T E N C I A NUM 572/2024

En Ciudad Real, a 24 de octubre de 2024.

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre Vulneración de Derechos Fundamentales número 10/2024, y seguidos a instancia de Gonzalo, asistido de Letrado Sr. Hernández Arranz, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social asistidas de Letrada de la Seguridad Social Sra. Calet Cruz, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, en nombre de SM El Rey, ha dictado la presente, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dicte sentencia conforme a su suplico.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda fue señalado día y hora para la celebración de juicio que tuvo lugar el día 24/10/2024.

En el acto de la vista se puso de relieve la carencia sobrevenida del objeto por satisfacción extraprocesal de la cuestión relativa al reconocimiento del complemento de aportación demográfica, la parte actora se aceptó dicha excepción, confirmando que ya se había abonado la cantidad en cuestión, reduciéndose el objeto del pleito a la cuestión planteada sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualad del actor, y concretando la indemnización solicitada en la fijada por el TS en 1800 euros, continuando la vista tan solo por dichos conceptos.

La parte demandada se opuso a las pretensiones que subsistían en base a los hechos y fundamentos referidos, los cuales en aras a la brevedad se dan por reproducidos, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus pretensiones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con las mismas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO: Gonzalo tiene reconocida, por Resolución de 25/5/2016 del INSS una pensión de jubilación, con efectos de 21/5/2016, con base reguladora 2901,49 euros, porcentaje 76%, pensión inicial, 1978,44 euros.

Es padre de dos hijos nacidos en 1981 y 1987.

SEGUNDO:En fecha 16/11/2022 solicitó al INSS el reconocimiento del complemento de maternidad, siendo denegada expresamente por Resolución de 2/11/2023, siendo la causa la aplicación del art. 53 LGSS, esto es por prescripción.

El actor planteó reclamación previa el 23/11/2023 que fue desestimada por Resolución de 5/12/2023, la cual alegó la prescripción del derecho.

TERCERO:El actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social en reclamación de dicho complemento en fecha 5/1/2024.

CUARTO:Por Resolución del INSS de fecha 25/4/2024 la entidad gestora, en revisión de oficio de la resolución anterior, ha reconocido finalmente el complemento objeto de las presentes actuaciones, con fecha de efectos 21/5/2016, reconociendo atrasos, sin que exista controversia sobre cuantía y abonos realizados.

Fundamentos

PRIMERO:Conforme art.97.2 LRJS, los hechos que se han declarados probados lo son en base a la documentación obrante en el expediente administrativo, debiendo además señalar que no han sido objeto de controversia el contenido de la mismas, de forma que deben hacer prueba plena de los hechos que contiene.

SEGUNDO:Constando que el complemento por maternidad solicitado ha sido reconocido por el INSS, con fecha previa a la celebración de la presente vista, y dando estimando la pretensión planteada por el actor en su demanda, se produce, respecto de dicha pretensión una carencia sobrevenida del objeto principal por satisfacción extraprocesal, tal y como consta en hechos probados.

TERCERO:Respecto de la pretensión acumulada, y que dio lugar a la incoación del procedimiento como solicitud de declaración de vulneración de derechos fundamentales, se ha concretado en la reclamación de la indemnización por vulneración del principio de no discriminación, fijada en la cantidad de 1800 euros conforme sentencia del Tribunal Supremo 15/11/2023, basando su petición en que las resoluciones denegatorias del INSS le han obligado a acudir a vía judicial para su reconocimiento.

Es obligatorio acudir a la resolución desestimatoria del complemento, dictada por el INSS, para poder examinar la indemnización reclamada por la parte actora. Su examen evidencia que la única razón de la denegación no descansa en una cuestión de género, sino en una causa de legalidad ordinaria, una supuesta prescripción del derecho reclamado. La sentencia del T.S invocada por la actora de fecha 15/11/2023, que a su vez recoge la doctrina de la STJUE 14/09/2023, anuda la indemnización al reconocimiento de una discriminación, en este caso por razón de género, esto es, a la vulneración de un derecho fundamental como es la igualdad y no discriminación, circunstancia que no concurre en las presentes, al ser la denegación por las causas señaladas, prescripción.

En este sentido refiere la sentencia de nuestro alto Tribunal; "En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial." CUARTO. - 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste".Continua refiriendo, "Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."

Por tanto en aplicación de lo expuesto decae con la mera lectura de la causa de la denegación referida en su día por la entidad gestora, al no cumplirse los presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial de aplicación ya referida con anterioridad.

En este caso, la administración resolvió, el 2/11/2023 y 5/12/2023, en sentido desestimatorio alegando una causa de fondo, la prescripción, no la inaplicabilidad de la norma por ser hombre el solicitante, y posteriormente, resuelta la cuestión por el Tribunal Supremo sobre dicha prescripción, en fecha 21/2/2024, se ha revisado de oficio la resolución denegatoria, por la propia administración, y se ha estimado la pretensión del actor por la entidad gestora, en abril de 2024.

En tal sentido ha resuelto la STSJ Castilla La Mancha de 5/7/2024, rec. 1056/2024.

CUARTO:A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, contra la presente sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,

Fallo

Que DESESTIMO por CARENCIA SOBREVENIDA DEL OBJETOla demanda planteada por el actor respecto de la pretensión relativa al reconocimiento del complemento de aportación demográfica.Respecto a la declaración de vulneración del derecho fundamental, DESESTIMOla demanda planteada por el actor frente al INSS/TGSS, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDERcon IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF(CONCEPTO) nº 1405/0000/10/0010/24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avenida Alarcos núm. 4 a nombre de este Juzgado

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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