Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
LOGROÑO
SENTENCIA: 00009/2026
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
C/ MARQUES DE MURRIETA N 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Tfno:941296649
Fax:
Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org
Equipo/usuario: ACL
NIG:26089 44 4 2023 0001903
Modelo: N02700 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000631 /2023
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Ana María
ABOGADO/A:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO
DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, Joaquín
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,
En LOGROÑO (LA RIOJA), a 26 de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por D. JOSÉ MIGUEL MUÑOZ OJEDA, Juez de la Plaza número 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de LOGROÑO (LA RIOJA), los presentes autos nº 631/2023, seguidos a instancia de Dª Ana María contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y D. Joaquín, sobre reconocimiento de derecho,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 09/26
PRIMERO.-En fecha 30.10.2023 (13.50 h) y por Dª Ana María se interpuso DEMANDA contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO de fecha 23 de junio de 2023, con intervención como demandado de D. Joaquín, que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción de 6.251 € así como la falta de responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades que en su caso entienda indebidamente percibidas por el trabajador.
SEGUNDO. -Por Decreto de 10 de septiembre de 2024, previos requerimientos para subsanación de demanda y ampliación de la misma, se admitió a trámite la demanda presentada, señalándose para el 18.03.2025 el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación. La vista fue suspendida fijándose nuevo día para la celebración de juicio oral el día 3 de diciembre de 2025
TERCERO.- Celebrada la vista el 3 de diciembre de 2025, comparecieron demandante y demandada. Concedida la palabra a la parte actora la misma se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: documental por reproducida y expediente administrativo; y por la demandada: expediente administrativo y más documental. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2022 se levantó acta de infracción por la inspección de trabajo frente a la empresaria Ana María que concluye que la contratación de D. Joaquín se efectuó con la connivencia de trabajador y empleadora para la obtención indebida de la prestación por desempleo, proponiendo una sanción a la empresa de 6.251,00 euros.
SEGUNDO.- Dicha acta de infracción fue notificada a la actora en fecha 5.03.2024, dándosele plazo a la actora para presentar alegaciones, sin que ejerciera su derecho a las mismas, siendo notificada en fecha 15.04.2024 de la responsabilidad de la empresa en cuantía de 4.140,41 euros.
TERCERO.- contra la misma se presentó recurso de reposición en fecha 28.05.2024 que fue desestimado mediante resolución de 22.08.2024 y recurso de alzada desestimado.
CUARTO.- El trabajador Joaquín ha estado de alta como trabajador por cuenta ajena con un contrato fijo discontinuo en la empresa Ana María, desde el 02/05/2018 hasta el 20/12/2019, fecha en la que causa baja por fin de actividad. Con el fin de la actividad solicita la prestación contributiva de desempleo, que se le concede mediante resolución de fecha 28/01/2020.
Una vez levantada acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y seguridad social, se indica que "De las comprobaciones realizadas por el funcionario actuante, de las manifestaciones realizadas por los comparecientes, del examen de la normativa, de la documentación aportada, así como de la consulta de las bases de datos disponibles en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constata la existencia de una serie de indicios que determinan que entre la empresa DIRECCION000, madre del hijo del afiliado Joaquín que están empadronados en el mismo domicilio, existió connivencia para la obtención indebida de la prestación por desempleo."
Junto al expediente de infracción abierto a la empresaria, con número de acta de infracción NUM000, se procedió a abrir otra acta de infracción al trabajador, con número de expediente NUM001.
QUINTO.- contra el acta de infracción abierta respecto del trabajador, el mismo presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de julio de 2022, recayendo en el procedimiento ordinario 166/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictando la sentencia 166/2024 de 2 de septiembre de 2024.
Los hechos probados de dicha resolución que afectan al presente procedimiento fueron los siguientes:
"TERCERO. Juicio de la Sala. Cuestión de fondo.
Debemos adentrarnos en la cuestión esencial del recurso interpuesto, la conformidad o no a derecho del alta efectuado por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras la inspección realizada.
Consta acreditado que don Joaquín se encuentra casado con doña Lorena. Afirmar que forma una unidad familiar con Doña Ana María hubiera requerido una contundente prueba para dar por sentada esta premisa. La testifical de don Carlos Jesús viene a confirmar lo manifestado por el recurrente, vive desde 2008/2009 en un inmueble junto con su mujer y la hija de ambos. Por tanto, la presunción de existencia de unidad familiar entre el empleador y el empleado, ha quedado desvirtuada con la prueba practicada.
Tal y como consta con la documental aportada, solo el 6% de las fincas que conforman la explotación de doña Ana María, las tiene en proindiviso don Joaquín; fincas cedidas en precario por el recurrente. Ana María es titular de la explotación agraria, es quien abona los gastos de la explotación y obtiene los beneficios, por tanto, tiene capacidad de contratación a sus empleados. Don Joaquín trabaja por cuenta ajena, bajo la dirección y supervisión de su empleadora.
Consta acreditado que el actor ha estado dado de alta, en diferentes períodos de tiempo, como trabajador por cuenta ajena, con un contrato fijo discontinuo, desde el 3 de abril de 2017 al 23 de mayo de 2022. Los períodos en los que don Joaquín se acoge a la prestación por desempleo se justifican en la ausencia de labores agrarias en dichos periodos temporales.
Analizada la documental aportada en el expediente, consta acreditada la existencia de una explotación agraria cuya titular es doña Ana María y es quien contrata a sus empleados, entre ellos, don Joaquín. Por tanto, el Sr. Joaquín, se encontraba adecuadamente encuadrado en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta ajena.
La prueba practicada desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la inspección con base en los indicios que se consignan en el Acta de inspección.
En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto y por tanto, ha de anularse el alta cursada de oficio de don Joaquín en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de Autónomos y se proceda al alta de don Joaquín desde el 1 de abril de 2017 en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta ajena, por los períodos posteriores a dicha fecha, que se hayan anulado en virtud de la revisión de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social."
Indicando en el fallo de la Sentencia lo siguiente:
"Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Joaquín, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Rioja, dictada el 29 de julio de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de s de junio de 2022, revocando las resoluciones recurridas por ser disconformes a derecho. En consecuencia, se anula el alta dada de oficio en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de Autónomos, y se encuadra de nuevo a Joaquín desde el 1 de abril de 2017, en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta ajena."
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de la prueba documental aportada a autos, en concreto del acta de la inspección de trabajo, propuesta de sanción, informes complementarios realizados por la inspección de trabajo, así como la sentencia dictadas por el TSJ, sala contencioso-administrativo de La Rioja, en relación a la prestación de desempleo del trabajador don Joaquín, las cuales estudian y analizan el acta de infracción de la que trae causa el presente procedimiento, siendo sentencia firmes que proceden efecto positivo de cosa juzgada en los presentes autos (art. 90 y siguientes LJS).
SEGUNDO.- Impugna la parte demandante la imposición de una sanción por falta muy grave en importe de 6.251,00 euros considerando que la resolución debe ser declarada nula por causar indefensión a la empresaria DIRECCION000 por considerar la inexistencia de fraude de ley y connivencia entre empresaria y trabajador para la obtención de prestaciones, alegando de fondo el efecto positivo de cosa juzgada.
Por la demandada se ha solicitado la desestimación de la demanda entendiendo que no concurre causa de nulidad y la confirmación de la resolución dictada.
TERCERO.- En lo que respecta al fondo del asunto debe tenerse en cuenta la existencia de cosa juzgada ( art. 222 LEC) respecto de la cual señala la STS de 30/09/04 -rec. 1793/03 - que "el efecto negativo o preclusivo (...) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) (...). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94, 23-10-95 (Rec. 627/95) y 17-12-98 (Rec. 4877/97) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En este caso la relación laboral existente entre el Sr. Joaquín y la empresaria DIRECCION000 fue objeto de estudio en cuanto a la existencia o no de fraude de ley y connivencia entre las partes en los autos 166/2022 d de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los que fueron parte el mismo trabajador y la misma entidad que ahora intervienen en los presentes autos, en dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2024 señalando en su fundamento de derecho tercero que la contratación de Don Joaquín se efectuó de forma adecuada, encuadrando al trabajador en el sistema especial de Trabajadores Agrarios por cuenta ajena,. Esta consideración de que no existió una simulación en la contratación del demandado con la empresaria ahora actora viene a corroborar la existencia de una relación laboral en la modalidad de fijo discontinuo en la contratación del Sr. Joaquín, produciendo dicha sentencia efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento, de ahí que no quepa sino concluir que no ha quedado acreditada la existencia del fraude y connivencia en la contratación que dio lugar a la sanción ahora impugnada y por tanto la resolución administrativa debe ser revocada.
No cabe sin embargo hacer mención a la responsabilidad solidaria del empresario en las cantidades indebidamente percibidas, puesto que hay una sentencia donde se indica que la acción del trabajador es correcta, y teniendo carácter de cosa juzgada, huelga tratar dicho petitum de la demanda al haber sido ya resuelto.
CUARTO. - Contra la presente resolución NO cabe interponer recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 LJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
ESTIMO la demanda presentada por Ana María contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, con intervención como demandado de don Joaquín, y en consecuencia revoco la resolución de fecha 8 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Trabajo con número de resolución NUM000 y anulo la sanción impuesta a la actora, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes y devolviendo, en su caso, las cantidades abonadas por la actora.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 30.10.2023 (13.50 h) y por Dª Ana María se interpuso DEMANDA contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO de fecha 23 de junio de 2023, con intervención como demandado de D. Joaquín, que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción de 6.251 € así como la falta de responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades que en su caso entienda indebidamente percibidas por el trabajador.
SEGUNDO. -Por Decreto de 10 de septiembre de 2024, previos requerimientos para subsanación de demanda y ampliación de la misma, se admitió a trámite la demanda presentada, señalándose para el 18.03.2025 el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación. La vista fue suspendida fijándose nuevo día para la celebración de juicio oral el día 3 de diciembre de 2025
TERCERO.- Celebrada la vista el 3 de diciembre de 2025, comparecieron demandante y demandada. Concedida la palabra a la parte actora la misma se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: documental por reproducida y expediente administrativo; y por la demandada: expediente administrativo y más documental. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2022 se levantó acta de infracción por la inspección de trabajo frente a la empresaria Ana María que concluye que la contratación de D. Joaquín se efectuó con la connivencia de trabajador y empleadora para la obtención indebida de la prestación por desempleo, proponiendo una sanción a la empresa de 6.251,00 euros.
SEGUNDO.- Dicha acta de infracción fue notificada a la actora en fecha 5.03.2024, dándosele plazo a la actora para presentar alegaciones, sin que ejerciera su derecho a las mismas, siendo notificada en fecha 15.04.2024 de la responsabilidad de la empresa en cuantía de 4.140,41 euros.
TERCERO.- contra la misma se presentó recurso de reposición en fecha 28.05.2024 que fue desestimado mediante resolución de 22.08.2024 y recurso de alzada desestimado.
CUARTO.- El trabajador Joaquín ha estado de alta como trabajador por cuenta ajena con un contrato fijo discontinuo en la empresa Ana María, desde el 02/05/2018 hasta el 20/12/2019, fecha en la que causa baja por fin de actividad. Con el fin de la actividad solicita la prestación contributiva de desempleo, que se le concede mediante resolución de fecha 28/01/2020.
Una vez levantada acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y seguridad social, se indica que "De las comprobaciones realizadas por el funcionario actuante, de las manifestaciones realizadas por los comparecientes, del examen de la normativa, de la documentación aportada, así como de la consulta de las bases de datos disponibles en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constata la existencia de una serie de indicios que determinan que entre la empresa DIRECCION000, madre del hijo del afiliado Joaquín que están empadronados en el mismo domicilio, existió connivencia para la obtención indebida de la prestación por desempleo."
Junto al expediente de infracción abierto a la empresaria, con número de acta de infracción NUM000, se procedió a abrir otra acta de infracción al trabajador, con número de expediente NUM001.
QUINTO.- contra el acta de infracción abierta respecto del trabajador, el mismo presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de julio de 2022, recayendo en el procedimiento ordinario 166/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictando la sentencia 166/2024 de 2 de septiembre de 2024.
Los hechos probados de dicha resolución que afectan al presente procedimiento fueron los siguientes:
"TERCERO. Juicio de la Sala. Cuestión de fondo.
Debemos adentrarnos en la cuestión esencial del recurso interpuesto, la conformidad o no a derecho del alta efectuado por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras la inspección realizada.
Consta acreditado que don Joaquín se encuentra casado con doña Lorena. Afirmar que forma una unidad familiar con Doña Ana María hubiera requerido una contundente prueba para dar por sentada esta premisa. La testifical de don Carlos Jesús viene a confirmar lo manifestado por el recurrente, vive desde 2008/2009 en un inmueble junto con su mujer y la hija de ambos. Por tanto, la presunción de existencia de unidad familiar entre el empleador y el empleado, ha quedado desvirtuada con la prueba practicada.
Tal y como consta con la documental aportada, solo el 6% de las fincas que conforman la explotación de doña Ana María, las tiene en proindiviso don Joaquín; fincas cedidas en precario por el recurrente. Ana María es titular de la explotación agraria, es quien abona los gastos de la explotación y obtiene los beneficios, por tanto, tiene capacidad de contratación a sus empleados. Don Joaquín trabaja por cuenta ajena, bajo la dirección y supervisión de su empleadora.
Consta acreditado que el actor ha estado dado de alta, en diferentes períodos de tiempo, como trabajador por cuenta ajena, con un contrato fijo discontinuo, desde el 3 de abril de 2017 al 23 de mayo de 2022. Los períodos en los que don Joaquín se acoge a la prestación por desempleo se justifican en la ausencia de labores agrarias en dichos periodos temporales.
Analizada la documental aportada en el expediente, consta acreditada la existencia de una explotación agraria cuya titular es doña Ana María y es quien contrata a sus empleados, entre ellos, don Joaquín. Por tanto, el Sr. Joaquín, se encontraba adecuadamente encuadrado en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta ajena.
La prueba practicada desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la inspección con base en los indicios que se consignan en el Acta de inspección.
En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto y por tanto, ha de anularse el alta cursada de oficio de don Joaquín en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de Autónomos y se proceda al alta de don Joaquín desde el 1 de abril de 2017 en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta ajena, por los períodos posteriores a dicha fecha, que se hayan anulado en virtud de la revisión de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social."
Indicando en el fallo de la Sentencia lo siguiente:
"Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Joaquín, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Rioja, dictada el 29 de julio de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de s de junio de 2022, revocando las resoluciones recurridas por ser disconformes a derecho. En consecuencia, se anula el alta dada de oficio en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de Autónomos, y se encuadra de nuevo a Joaquín desde el 1 de abril de 2017, en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta ajena."
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de la prueba documental aportada a autos, en concreto del acta de la inspección de trabajo, propuesta de sanción, informes complementarios realizados por la inspección de trabajo, así como la sentencia dictadas por el TSJ, sala contencioso-administrativo de La Rioja, en relación a la prestación de desempleo del trabajador don Joaquín, las cuales estudian y analizan el acta de infracción de la que trae causa el presente procedimiento, siendo sentencia firmes que proceden efecto positivo de cosa juzgada en los presentes autos (art. 90 y siguientes LJS).
SEGUNDO.- Impugna la parte demandante la imposición de una sanción por falta muy grave en importe de 6.251,00 euros considerando que la resolución debe ser declarada nula por causar indefensión a la empresaria DIRECCION000 por considerar la inexistencia de fraude de ley y connivencia entre empresaria y trabajador para la obtención de prestaciones, alegando de fondo el efecto positivo de cosa juzgada.
Por la demandada se ha solicitado la desestimación de la demanda entendiendo que no concurre causa de nulidad y la confirmación de la resolución dictada.
TERCERO.- En lo que respecta al fondo del asunto debe tenerse en cuenta la existencia de cosa juzgada ( art. 222 LEC) respecto de la cual señala la STS de 30/09/04 -rec. 1793/03 - que "el efecto negativo o preclusivo (...) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) (...). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94, 23-10-95 (Rec. 627/95) y 17-12-98 (Rec. 4877/97) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En este caso la relación laboral existente entre el Sr. Joaquín y la empresaria DIRECCION000 fue objeto de estudio en cuanto a la existencia o no de fraude de ley y connivencia entre las partes en los autos 166/2022 d de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los que fueron parte el mismo trabajador y la misma entidad que ahora intervienen en los presentes autos, en dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2024 señalando en su fundamento de derecho tercero que la contratación de Don Joaquín se efectuó de forma adecuada, encuadrando al trabajador en el sistema especial de Trabajadores Agrarios por cuenta ajena,. Esta consideración de que no existió una simulación en la contratación del demandado con la empresaria ahora actora viene a corroborar la existencia de una relación laboral en la modalidad de fijo discontinuo en la contratación del Sr. Joaquín, produciendo dicha sentencia efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento, de ahí que no quepa sino concluir que no ha quedado acreditada la existencia del fraude y connivencia en la contratación que dio lugar a la sanción ahora impugnada y por tanto la resolución administrativa debe ser revocada.
No cabe sin embargo hacer mención a la responsabilidad solidaria del empresario en las cantidades indebidamente percibidas, puesto que hay una sentencia donde se indica que la acción del trabajador es correcta, y teniendo carácter de cosa juzgada, huelga tratar dicho petitum de la demanda al haber sido ya resuelto.
CUARTO. - Contra la presente resolución NO cabe interponer recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 LJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
ESTIMO la demanda presentada por Ana María contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, con intervención como demandado de don Joaquín, y en consecuencia revoco la resolución de fecha 8 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Trabajo con número de resolución NUM000 y anulo la sanción impuesta a la actora, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes y devolviendo, en su caso, las cantidades abonadas por la actora.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.
Hechos
PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2022 se levantó acta de infracción por la inspección de trabajo frente a la empresaria Ana María que concluye que la contratación de D. Joaquín se efectuó con la connivencia de trabajador y empleadora para la obtención indebida de la prestación por desempleo, proponiendo una sanción a la empresa de 6.251,00 euros.
SEGUNDO.- Dicha acta de infracción fue notificada a la actora en fecha 5.03.2024, dándosele plazo a la actora para presentar alegaciones, sin que ejerciera su derecho a las mismas, siendo notificada en fecha 15.04.2024 de la responsabilidad de la empresa en cuantía de 4.140,41 euros.
TERCERO.- contra la misma se presentó recurso de reposición en fecha 28.05.2024 que fue desestimado mediante resolución de 22.08.2024 y recurso de alzada desestimado.
CUARTO.- El trabajador Joaquín ha estado de alta como trabajador por cuenta ajena con un contrato fijo discontinuo en la empresa Ana María, desde el 02/05/2018 hasta el 20/12/2019, fecha en la que causa baja por fin de actividad. Con el fin de la actividad solicita la prestación contributiva de desempleo, que se le concede mediante resolución de fecha 28/01/2020.
Una vez levantada acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y seguridad social, se indica que "De las comprobaciones realizadas por el funcionario actuante, de las manifestaciones realizadas por los comparecientes, del examen de la normativa, de la documentación aportada, así como de la consulta de las bases de datos disponibles en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constata la existencia de una serie de indicios que determinan que entre la empresa DIRECCION000, madre del hijo del afiliado Joaquín que están empadronados en el mismo domicilio, existió connivencia para la obtención indebida de la prestación por desempleo."
Junto al expediente de infracción abierto a la empresaria, con número de acta de infracción NUM000, se procedió a abrir otra acta de infracción al trabajador, con número de expediente NUM001.
QUINTO.- contra el acta de infracción abierta respecto del trabajador, el mismo presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de julio de 2022, recayendo en el procedimiento ordinario 166/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictando la sentencia 166/2024 de 2 de septiembre de 2024.
Los hechos probados de dicha resolución que afectan al presente procedimiento fueron los siguientes:
"TERCERO. Juicio de la Sala. Cuestión de fondo.
Debemos adentrarnos en la cuestión esencial del recurso interpuesto, la conformidad o no a derecho del alta efectuado por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras la inspección realizada.
Consta acreditado que don Joaquín se encuentra casado con doña Lorena. Afirmar que forma una unidad familiar con Doña Ana María hubiera requerido una contundente prueba para dar por sentada esta premisa. La testifical de don Carlos Jesús viene a confirmar lo manifestado por el recurrente, vive desde 2008/2009 en un inmueble junto con su mujer y la hija de ambos. Por tanto, la presunción de existencia de unidad familiar entre el empleador y el empleado, ha quedado desvirtuada con la prueba practicada.
Tal y como consta con la documental aportada, solo el 6% de las fincas que conforman la explotación de doña Ana María, las tiene en proindiviso don Joaquín; fincas cedidas en precario por el recurrente. Ana María es titular de la explotación agraria, es quien abona los gastos de la explotación y obtiene los beneficios, por tanto, tiene capacidad de contratación a sus empleados. Don Joaquín trabaja por cuenta ajena, bajo la dirección y supervisión de su empleadora.
Consta acreditado que el actor ha estado dado de alta, en diferentes períodos de tiempo, como trabajador por cuenta ajena, con un contrato fijo discontinuo, desde el 3 de abril de 2017 al 23 de mayo de 2022. Los períodos en los que don Joaquín se acoge a la prestación por desempleo se justifican en la ausencia de labores agrarias en dichos periodos temporales.
Analizada la documental aportada en el expediente, consta acreditada la existencia de una explotación agraria cuya titular es doña Ana María y es quien contrata a sus empleados, entre ellos, don Joaquín. Por tanto, el Sr. Joaquín, se encontraba adecuadamente encuadrado en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta ajena.
La prueba practicada desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la inspección con base en los indicios que se consignan en el Acta de inspección.
En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto y por tanto, ha de anularse el alta cursada de oficio de don Joaquín en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de Autónomos y se proceda al alta de don Joaquín desde el 1 de abril de 2017 en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta ajena, por los períodos posteriores a dicha fecha, que se hayan anulado en virtud de la revisión de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social."
Indicando en el fallo de la Sentencia lo siguiente:
"Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Joaquín, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Rioja, dictada el 29 de julio de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de s de junio de 2022, revocando las resoluciones recurridas por ser disconformes a derecho. En consecuencia, se anula el alta dada de oficio en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de Autónomos, y se encuadra de nuevo a Joaquín desde el 1 de abril de 2017, en el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta ajena."
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de la prueba documental aportada a autos, en concreto del acta de la inspección de trabajo, propuesta de sanción, informes complementarios realizados por la inspección de trabajo, así como la sentencia dictadas por el TSJ, sala contencioso-administrativo de La Rioja, en relación a la prestación de desempleo del trabajador don Joaquín, las cuales estudian y analizan el acta de infracción de la que trae causa el presente procedimiento, siendo sentencia firmes que proceden efecto positivo de cosa juzgada en los presentes autos (art. 90 y siguientes LJS).
SEGUNDO.- Impugna la parte demandante la imposición de una sanción por falta muy grave en importe de 6.251,00 euros considerando que la resolución debe ser declarada nula por causar indefensión a la empresaria DIRECCION000 por considerar la inexistencia de fraude de ley y connivencia entre empresaria y trabajador para la obtención de prestaciones, alegando de fondo el efecto positivo de cosa juzgada.
Por la demandada se ha solicitado la desestimación de la demanda entendiendo que no concurre causa de nulidad y la confirmación de la resolución dictada.
TERCERO.- En lo que respecta al fondo del asunto debe tenerse en cuenta la existencia de cosa juzgada ( art. 222 LEC) respecto de la cual señala la STS de 30/09/04 -rec. 1793/03 - que "el efecto negativo o preclusivo (...) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) (...). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94, 23-10-95 (Rec. 627/95) y 17-12-98 (Rec. 4877/97) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En este caso la relación laboral existente entre el Sr. Joaquín y la empresaria DIRECCION000 fue objeto de estudio en cuanto a la existencia o no de fraude de ley y connivencia entre las partes en los autos 166/2022 d de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los que fueron parte el mismo trabajador y la misma entidad que ahora intervienen en los presentes autos, en dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2024 señalando en su fundamento de derecho tercero que la contratación de Don Joaquín se efectuó de forma adecuada, encuadrando al trabajador en el sistema especial de Trabajadores Agrarios por cuenta ajena,. Esta consideración de que no existió una simulación en la contratación del demandado con la empresaria ahora actora viene a corroborar la existencia de una relación laboral en la modalidad de fijo discontinuo en la contratación del Sr. Joaquín, produciendo dicha sentencia efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento, de ahí que no quepa sino concluir que no ha quedado acreditada la existencia del fraude y connivencia en la contratación que dio lugar a la sanción ahora impugnada y por tanto la resolución administrativa debe ser revocada.
No cabe sin embargo hacer mención a la responsabilidad solidaria del empresario en las cantidades indebidamente percibidas, puesto que hay una sentencia donde se indica que la acción del trabajador es correcta, y teniendo carácter de cosa juzgada, huelga tratar dicho petitum de la demanda al haber sido ya resuelto.
CUARTO. - Contra la presente resolución NO cabe interponer recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 LJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
ESTIMO la demanda presentada por Ana María contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, con intervención como demandado de don Joaquín, y en consecuencia revoco la resolución de fecha 8 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Trabajo con número de resolución NUM000 y anulo la sanción impuesta a la actora, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes y devolviendo, en su caso, las cantidades abonadas por la actora.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de la prueba documental aportada a autos, en concreto del acta de la inspección de trabajo, propuesta de sanción, informes complementarios realizados por la inspección de trabajo, así como la sentencia dictadas por el TSJ, sala contencioso-administrativo de La Rioja, en relación a la prestación de desempleo del trabajador don Joaquín, las cuales estudian y analizan el acta de infracción de la que trae causa el presente procedimiento, siendo sentencia firmes que proceden efecto positivo de cosa juzgada en los presentes autos (art. 90 y siguientes LJS).
SEGUNDO.- Impugna la parte demandante la imposición de una sanción por falta muy grave en importe de 6.251,00 euros considerando que la resolución debe ser declarada nula por causar indefensión a la empresaria DIRECCION000 por considerar la inexistencia de fraude de ley y connivencia entre empresaria y trabajador para la obtención de prestaciones, alegando de fondo el efecto positivo de cosa juzgada.
Por la demandada se ha solicitado la desestimación de la demanda entendiendo que no concurre causa de nulidad y la confirmación de la resolución dictada.
TERCERO.- En lo que respecta al fondo del asunto debe tenerse en cuenta la existencia de cosa juzgada ( art. 222 LEC) respecto de la cual señala la STS de 30/09/04 -rec. 1793/03 - que "el efecto negativo o preclusivo (...) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) (...). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94, 23-10-95 (Rec. 627/95) y 17-12-98 (Rec. 4877/97) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En este caso la relación laboral existente entre el Sr. Joaquín y la empresaria DIRECCION000 fue objeto de estudio en cuanto a la existencia o no de fraude de ley y connivencia entre las partes en los autos 166/2022 d de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los que fueron parte el mismo trabajador y la misma entidad que ahora intervienen en los presentes autos, en dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2024 señalando en su fundamento de derecho tercero que la contratación de Don Joaquín se efectuó de forma adecuada, encuadrando al trabajador en el sistema especial de Trabajadores Agrarios por cuenta ajena,. Esta consideración de que no existió una simulación en la contratación del demandado con la empresaria ahora actora viene a corroborar la existencia de una relación laboral en la modalidad de fijo discontinuo en la contratación del Sr. Joaquín, produciendo dicha sentencia efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento, de ahí que no quepa sino concluir que no ha quedado acreditada la existencia del fraude y connivencia en la contratación que dio lugar a la sanción ahora impugnada y por tanto la resolución administrativa debe ser revocada.
No cabe sin embargo hacer mención a la responsabilidad solidaria del empresario en las cantidades indebidamente percibidas, puesto que hay una sentencia donde se indica que la acción del trabajador es correcta, y teniendo carácter de cosa juzgada, huelga tratar dicho petitum de la demanda al haber sido ya resuelto.
CUARTO. - Contra la presente resolución NO cabe interponer recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 LJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
ESTIMO la demanda presentada por Ana María contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, con intervención como demandado de don Joaquín, y en consecuencia revoco la resolución de fecha 8 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Trabajo con número de resolución NUM000 y anulo la sanción impuesta a la actora, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes y devolviendo, en su caso, las cantidades abonadas por la actora.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por Ana María contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, con intervención como demandado de don Joaquín, y en consecuencia revoco la resolución de fecha 8 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Trabajo con número de resolución NUM000 y anulo la sanción impuesta a la actora, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes y devolviendo, en su caso, las cantidades abonadas por la actora.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.