Sentencia Social 86/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 86/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 360/2024 de 26 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 15078440032025100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:517

Núm. Roj: SJSO 517:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00086/2025

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno:881997124- 881997125

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: OD

NIG:15078 44 4 2024 0001425

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000360 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Basilio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MATILDE MALLO NIEVES

DEMANDADO/S D/ña: Esteban, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:JUAN JOSE OTERO LOURIDO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 86/2025

Santiago de Compostela, 26 de febrero de 2025

Vistos por mí, Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, los presentes autos de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 360/2024 en el que ha sido parte demandante D. Basilio, asistido por la graduada social Dña. Matilde Mallo Nieves y como parte demandada la entidad DIRECCION000, asistido por el letrado D. Juan José Otero Lourido, y el FOGASA, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de junio de 2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta en nombre de D. Basilio frente a la entidad DIRECCION000, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se reconozca y declare a favor del trabajador actor:

RECONOCIMIENTO DE LA CATEGORÍA PROFESIONAL DE OFICIAL 1ª, y/o subsidiariamente, oficial de 2ª, desde el inicio de su relación laboral, con las diferencias salariales devengadas a su favor, en los importes y términos indicados en el hecho tercero de esta demandada. Con condena de futuro según el artículo 99 de la LRJS y 220.1 de la LEC.

Horas extraordinarias AÑO 2023, así como las que se vayan generando durante el año 2024. En los importes y términos indicados en el hecho tercero de este escrito de demanda. Condena de futuro según el artículo 99 de la LRJS y 220.1 de la LEC.

Medias dietas, artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación, correspondientes a los años 2023 y siguientes. En los importes y términos indicados en el hecho tercero de este escrito de demanda. Condena de futuro según el artículo 99 de la LRJS y 220.1 de la LEC.

Pagas extraordinarias correspondientes a verano 2023, Navidades 2023 y siguientes, según el artículo 19 del Convenio Colectivo que prohíbe el prorrateo mensual. Asimismo, el vigente convenio estatal del sector de la construcción, el su artículo 61, establece que el prorrateo de las pagas extraordinarias se considerar como salario ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido el prorrateo. En los importes y términos indicados en el hecho tercero de este escrito de demanda. Condena de futuro según el artículo 99 de la LRJS y 220.1 de la LEC.

Atrasos según el último convenio colectivo de aplicación formado por las partes negociadoras. En los importes y términos indicados en el hecho tercero de este escrito de demanda.

El reconocimiento, regularización y abono de las contribuciones del plan de pensiones, desde 2022 en adelante, según la categoría profesional que legal y convencionalmente le corresponde.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por decreto de fecha 4 de julio de 2024 y se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el 18 de noviembre de 2024 a las 12.00 horas.

TERCERO.-El día señalado comparecieron ambas partes de la forma indicada en el encabezamiento, y tras la contestación oral de la demandada para oponerse a la estimación, se procedió a practicar la prueba propuesta y admitida que esta instancia consideró pertinente, y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

El juicio quedó grabado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-D. Basilio, mayor de edad, con DNI NUM000. presta servicios para la entidad DIRECCION000, como pintor, grupo profesional ayudante, con antigüedad desde el 11de octubre de 2021, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo.

El actor presta servicios en horario de 8.30 a 17.00 horas, parando media hora para comer (declaración testifical).

La entidad DIRECCION000 tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION001 y su actividad económica es la de PINTURA EN CONSTRUCCION (contrato).

El domicilio del trabajador está situado en la localidad de DIRECCION002 (certificado emitido por el INSS y por el SERGAS, aportados por la entidad demandada)

SEGUNDO.-El actor permaneció en situación de IT los siguientes periodos (certificado emitido por el SERGAS y certificado emitido por GESTORIA DE LA TORRE S.L.):

Desde el 16 de octubre de 2023 hasta el 5 de diciembre de 2023.

Desde el 2 de enero de 2024 hasta el 27 de febrero de 2024.

Desde el 27 de julio de 2024 hasta el 19 de septiembre de 2024.

Desde el 24 de octubre de 2024 hasta el 25 de octubre de 2024.

TERCERO.-El actor disfrutó del permiso de paternidad desde el 28 de febrero de 2024 hasta el 18 de junio de 2024 (certificado emitido por el INSS, documento nº17 de los aportados por la entidad demandada).

El actor disfrutó del permiso de lactancia desde el 19 de junio de 2024 hasta el 5 de julio de 2024 (documento nº19 aportado por la entidad demandada, solicitud del trabajador y aceptación de la empresa).

El actor disfrutó de 15 días de vacaciones entre el 8 de julio de 2024 hasta el 22 de julio de 2024 (documento nº19 de los aportados por la entidad demandada, solicitud del trabajador y aceptación de la empresa).

CUARTO.-La entidad demandada realiza sus trabajado de pintura en fundamentalmente en los concellos de DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION004 (facturas y declaración testifical).

En el año 2023 realizó trabajos en los siguientes CONCELLOS:

Enero de 2023: DIRECCION005.

Febrero de 2023: DIRECCION006.

Marzo de 2023: Coruña.

Abril y septiembre de 2023: DIRECCION002.

Julio de 2023: DIRECCION007 y DIRECCION008.

QUINTO.-En el año 2023 y 2024 la entidad demandada tenía dados de alta a 3 trabajadores.

El actor desarrolla sus tareas siempre con D. Romulo, quien ostenta la categoría de oficial 2 ª y la condición de encargado, excepto en el año 2023 que estuvo trabajado solo en una obra en DIRECCION009 ( DIRECCION001) a la vuelta de vacaciones.

El actor desarrolla las mismas funciones que Romulo, en obras de DIRECCION001 y alrededores, excepto en una ocasión que estuvieron trabajando en DIRECCION006 (declaración testifical del Sr. Romulo).

El trabajador se desplazaba desde DIRECCION001 ( DIRECCION010 de A Coruña) hasta las obras en una furgoneta conducida por D. Romulo.

Durante el año 2023 el actor disfrutó de 15 días de vacaciones en Navidades y una semana en agosto (documento 6 de los aportados por el demandante).

SEXTO.-El actor en el año 2023 percibió la cantidad de 19.449,49 euros brutos en concepto de salario por todos los conceptos ( nóminas).

En el año 2024 el actor percibió la cantidad de 10,886,71 euros brutos hasta octubre de 2024 (nóminas). Entre el 28 de febrero de 2024 y el 18 de junio de 2024 percibiendo la cantidad de 5753.44 euros en concepto de subsidio por paternidad (certificado emitido por el INSS).

SÉPTIMO.-La entidad demandada abonó las pagas extraordinarias prorrateadas hasta julio de 2024 (conformidad partes y nóminas).

OCTAVO.-El demandado solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fecha de efectos de 13 de diciembre de 2024 (solicitud jubilación formulada por el demandado).

NOVENO.-El acto de conciliación tuvo lugar el 18 de junio de 2024 con el resultado de sin avenencia.

DÉCIMO.-Res ulta de aplicación el Convenio Colectivo de pintura para la provincia de A Coruña.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito rector del presente procedimiento se solicita que se declare que el actor ostenta la categoría profesional de oficial 1ª o 2ª en la medida que desarrolla las funciones propias de dicha categoría profesional a pesar de que en el contrato de trabajo consta contratado como pintor ayudante.

Solicita también que se condene a la entidad demandada abonar las diferencias salariales devengadas por haber abonado el salario correspondiente a ayudante cuando desarrollaba funciones propias de oficial 1ª o 2ª, que la actora cifra en la cantidad de 1121,03 euros para el año 2023 y 723,32 euros para el año 2024 para el caso de que se entienda que ostenta la categoría profesional de oficial 1ª, y la cantidad de 323,99 euros para el año 2024 y 712,79 euros para el año 2023 y 2024 respectivamente para el caso de que se entienda que ostenta la categoría profesional de oficial 2ª.

Solicita también el abono de las horas extraordinarias realizadas en el año 2023 y 2024, cifrando la cantidad adeudada en 1071, 98 euros para el año 2023; atendiendo al hecho de que el actor realiza todos los días media hora extraordinaria puesto que presta servicios en horario de 8.30 a 17.00 horas.

Solicita también el abono de las medias dietas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio, que fija en la cantidad 1820 euros, sin perjuicio de las que se devenguen para el año 2024.

Solicita también el abono de las pagas íntegras correspondientes al año 2023, verano y Navidad, en la cantidad de 1377,26 euros cada una en la medida que la entidad demandada ha procedido a su abono de forma prorrateada estando prohibido por el convenio colectivo aplicable

Por último, solicita el abono de la cantidad de 899 euros en concepto de atrasos para el año 2024 fijado en el convenio colectivo para la categoría de oficial 1ª, siendo cantidad inferior para el caso de que se entienda que la categoría es la de oficial 2ª. También solicita la aportación al plan de pensiones de conformidad con la categoría profesional que legal y convencionalmente le corresponda para el año 2022.

Frente a la demanda se opone la entidad demandada alegando que el actor desarrolla las funciones propias de ayudante, acude a las obras siempre acompañando al Sr. Romulo que ostenta la condición de encargado. No se adeuda cantidad alguna en concepto de diferencias salariales porque el actor no ostenta categoría superior atendiendo a las funciones efectivamente desarrolladas, a la no descripción de las funciones en el convenio colectivo, así como a las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo.

En cuanto a las horas extraordinarias, el horario del trabajador es de 8.30 a 17.00 horas, parando para comer media hora; de modo que nos se adeuda cantidad alguna en concepto de hora extraordinaria puesto que el trabajador realiza 8 horas diarias. Sin olvidar además, que es necesario tener en cuenta los periodos en los que el trabajador permaneció en situación de IT y permiso de paternidad durante el periodo reclamado y vacaciones.

No se adeuda cantidad alguna tampoco en concepto de dieta, se desconoce exactamente cuál es el domicilio del demandante puesto que al Inspector de Trabajo le manifiesta que reside en DIRECCION011, en la demanda en DIRECCION002 y en el contrato consta como domicilio DIRECCION012. El domicilio de la empresa es en DIRECCION001 realizando todas las obras en DIRECCION001 y alrededores como se pone de manifiesto en las facturas emitidas.

No se adeuda tampoco cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria en la medida que desde el inicio de la relación laboral fue abonada de forma prorrateada sin que por el trabajador se hubiese mostrado oposición, es cierto que el Convenio colectivo prohíbe el prorrateo de las pagas extraordinarias pero no establece sanción alguna para el caso de que el empresario proceda al prorrateo de las pagas. Desde el momento en que se tiene conocimiento de que el trabajador no está conforme con el prorrateo de las pagas extraordinarias se procede a su abono de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo. No resulta de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo general de la construcción puesto que el convenio aplicable es el convenio colectivo de pinturas de la provincia de A Coruña.

Se opone también a la cantidad adeudada en concepto de atrasos de convenio puesto que la cantidad adeudada no excede de 30 euros y ya fue abonada, el actor permaneció en situación de IT y permiso de paternidad desde febrero a junio de 2024.

SEGUNDO.-El artículo 39 del ET establece que: "1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo."

De la prueba practicada no cabe duda que el actor realiza las funciones propias de oficial de 2ª, puesto que según las declaraciones testificales el actor realiza las mismas funciones que su encargado quien ostenta la condición de oficial 2ª. No consta que el actor haya realizado funciones de oficial de 1ª, además es muy significativo el escrito elaborado el 6 de marzo por los trabajadores de la empresa en el que se manifiesta expresamente que no se puede tener a trabajadores contratados como ayudantes cuando en realidad realizan funciones de 2ª (documento nº6 parte demandante); documento firmado por el propio demandante.

El actor reclama el abono de las diferencias salariales relativas al año 2023 y al año 2024 por haber percibido una cantidad inferior a la que le correspondía percibir por su categoría profesional, puesto que se le abonaban los salarios atendiendo a su condición de ayudante en lugar de oficial 2ª. Lo cierto es que el actor en el año 2023 percibió la cantidad de 19.449,49 euros brutos, según las nóminas obrantes en las actuaciones, la cantidad que le correspondería percibir según su categoría profesional y las tablas salariales vigentes para el año 2023 es de 18.200,32 euros; de modo que nada adeuda la entidad demandada en concepto de diferencias salariales para el año 2023.

Respecto del año 2024 el actor percibió en concepto de salario la cantidad de 10.866,71 euros hasta el 30 de octubre de 2024 (nóminas), pero no puede olvidarse que desde el 28 de febrero de 2024 hasta el 18 de junio de 2024 disfrutó del permiso de paternidad percibiendo del INSS la prestación correspondiente. El actor debería de haber percibido para dicho periodo la cantidad de 10.919,94 euros, habiendo percibido la cantidad de 10866, 71 euros la cantidad adeudada asciende a 53,13 euros brutos.

Solicita la actora que se condene a la entidad demandada a abonar los atrasos de convenio para el año 2024 que fija en la cantidad de 8, 99 euros, no obstante, no procede acceder a dicha pretensión puesto que la única cantidad adeudada al actor en concepto de diferencias salariales para el año 2024 asciende a 53,13 euros

TE RCERO.- El artículo 34 del ET dispone que 1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

El artículo 35 del ET establece que 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El artículo 14 del Convenio Colectivo aplicable vigente para el año 2022-2026 dispone regula la jornada anual en los términos siguientes: A xornada semanal será de 40 horas, distribuídas de luns a venres, ambos incluídos, aboándose a nómina mensualmente.

O total de horas anuais será de 1.744 en 2024. O calendario laboral de 2024 xa foi aprobado e publicado no BOP núm. 222 do 21/11/23.

No ano 2025 o total de horas anuais será tamén de 1.744. E no ano 2026 o total de horas anuais reducirase a 1.736.

Pa ra el año 2023 se establece en el artículo 14 del Convenio colectivo vigente para los años 2018 a 2021 lo siguiente a xornada semanal será de 40 horas distribuídas de luns a venres, ambos inclusive, abonándose a nómina mensualmente.O total de horas anuais será de 1.748.

En relación a las horas extraordinarias procede traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 4 de febrero de 2021 es cierto que la carga de la prueba de la realización de las horas extras le corresponde, en principio, a la parte actora ya que se trata de un hecho constitutivo, quien debe probar cada una de ellas en concreto. Pero es distribución ordinaria de la carga de la prueba cede cuando la jornada de trabajo llevada a cabo por el trabajador es uniforme y excede de la establecida como ordinaria , supuesto en el que ha de presumirse que tal exceso responde a trabajo en horas extraordinarias. Y así cuando la realización de horas extraordinarias es habitual y constante dentro de la prestación de servicios del trabajador, se atenúa la exigencia de probarlas día a día y hora a hora, y basta la acreditación de la jornada realizada y por tanto de su número y del período de tiempo en que se devengan, siendo entonces carga de la empresa demostrar que ese exceso habitual de jornada no se corresponde con horas extraordinarias. Y así lo hemos dicho entre las más recientes en sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019 , argumentando " Y es que, en efecto, el criterio que mantiene la doctrina jurisprudencial sin fisuras, en materia de prueba de la realización de horas extraordinaria. Así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que con-forme se desprende del indicado precepto regulador del "onus probandi" y de reiterada jurisprudencia concordante, la carga de la prueba de haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días festivos corresponde a la parte que lo alega, en este caso, a la actora; la de 26 de junio de 1.990, que la jurisprudencia ha sentado que la carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse "día a día y hora a hora"; y la de 11 de junio de 1.993, que "corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado". Y esa exigencia solo cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990 , 21 de enero de 1.991 y 22 de diciembre de 1.992 )", tal y como ya razonáramos en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 .

El artículo 34.9 del ET establece que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El artículo 94.2 de la LRJS dispone que los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

No consta acreditada la realización de media hora extraordinaria todos los días como sostiene el actor en su escrito de demanda, puesto que el actor afirma que prestaba servicios en horario de 8.30 a 17.00 horas, pero también reconoce que también paraban para comer. No es creíble que una persona emplee sólo cinco minutos para comer como sostiene el demandante en su escrito de demanda; máxime atendiendo al hecho de que el trabajador tiene que ir recoger la comida la vehículo en el que se desplazaban, comer y recoger los útiles en los que llevaba la comida. En el acto de juicio, declara un albañil que coincidió en numerosas obras con el actor quien afirma, sin ningún género de dudas, que el actor y su compañero no tardaban cinco minutos en comer, que como mínimo empleaban 15 o 20 minutos. Además, destacar que el empleador no estaba supervisando diariamente el horario realizado por los trabajadores, si no que se pasaba de vez en cuando a ver como iban avanzando las obras; de modo que eran los propios trabajadores los que organizaban el tiempo de trabajo, uno de los trabajadores afirma que en ocasiones, si lo necesitaban por motivos personales o familiares, podían salir antes de las 17,00 de la tarde. No puede olvidarse que los dos trabajadores que afirman que realizaban media hora extraordinaria todos los días también han presentado la misma reclamación contra el demandado, de modo que tienen un interés evidente en el asunto.

En definitiva, no se ha practicado prueba alguna que evidencie que el demandante prestaba servicios de 8.30 a 17.00 todos los días, puesto que con la declaración testifical consta acreditado que paraban para comer y además, en ocasiones, cuando lo necesitaban salían antes de las cinco de la tarde.

CUARTO.-El artículo 13 del Convenio colectivo aplicable dispone que. O persoal que realice traballos fóra da súa localidade ou residencia e teña necesidade de facer noite no lugar de traballo percibirá unha axuda de custo no ano 2024 de 33 euros diarios, ademais de 2 euros mensuais para lavado de roupa no ano 2024.

O persoal que estea traballando fóra da súa localidade ou residencia, a máis de 10 km de distancia, e non teña nece[ 1]sidade de facer noite no lugar de traballo, percibirá unha media axuda de custo de 10 euros diarios no ano 2024.

O persoal que estea traballando fóra do concello a menor distancia de 10 kms percibirá unha saída de 3,50 euros diarios no ano 2024.

De la prueba practicada resulta que el actor presta servicios fundamentalmente en DIRECCION001, DIRECCION004 y DIRECCION003; incluso en ocasiones estuvo trabajando en obras de DIRECCION005 y DIRECCION006, dichas localidades se encuentran a más de 10 kilómetros del domicilio del trabajador que según los certificados emitidos por el SERGAS y el INSS está ubicado en el CONCELLO DE DIRECCION002. En la medida que el trabajador presta servicios a una distancia superior a 10 kilómetros de su domicilio o lugar de residencia tiene derecho a recibir la dieta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio.

En el año 2024 el trabajador prestó servicios de forma efectiva un total de 61 días hasta la celebración del acto de juicio, a razón de 10 euros día de prestación de servicios la entidad demandada adeuda la cantidad de 610 euros en concepto de dieta.

En el año 2023 la cantidad que corresponde percibir en concepto de dietas es de 9,22 euros (tabla salarial año 2021 no actualizada); de modo que la cantidad adeudada por este concepto asciende a 1678,04 euros.

QUINTO.-La actora solicita el abono de las pagas extraordinarias correspondientes al año 2023, así como todas aquellas que se devenguen con posterioridad entre tanto su abono continue siendo prorrateado.

El artículo 31 del Convenio Colectivo dispone que el trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.

No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.

El artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable dispone regula las Pagas do Nadal e o verán. Serán de trinta días cada unha e aboaranse do salario diario do Convenio e antigüidade. A paga do verán cobrarase no mes de xullo e a do Nadal antes do 24 de decembro. O seu importe é o que figura no Anexo I do Convenio.

As devanditas pagas non poderán ser prorrateadas nos novos contratos.

La cuestión relativa al prorrateo de las pagas extraordinarias ha sido abordada por el TS en sentencia de 18 de mayo de 2022 en siguiente sentido:

3. La sentencia impugnada en esta Litis revoca lo decidido en la instancia en materia de reclamación del abono de las pagas extraordinarias. Se ha partido de la posibilidad diseñada por el art. 31 ET de que en vía de negociación colectiva se acuerde el prorrateo de las dos gratificaciones extraordinarias, y así de que el convenio concernido asevera con nitidez la interdicción del prorrateo mensual de las pagas extraordinarias; la norma utiliza la expresión "En ningún caso", abriendo seguidamente los dos únicos supuestos que excepcionan esa regla, y que no concurren en este caso (contratos menores de seis meses o cuando exista acuerdo con la representación unitaria o sindical).

Refuerza la estimación del postulado del demandante descartando una eventual compensación y absorción respecto de las cantidades mensualmente abonadas, con cita de la STS 8.03.2006, rcud 958/2005 : "El argumento quiebra en este caso, en primer lugar, porque no se trataría del medio de extinción de la obligación de la compensación, pues no se estamos a presencia de personas que sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, pues el actor no aparece como obligado a prestación alguna, tratándose si acaso del pago regulado en los artículos 1157 y siguientes del Código civil , y en segundo término, el convenio colectivo no consiente el efecto que el recurrente pretende dar al pago efectuado porque, luego de disponer de manera categórica que queda prohibido todo pacto por salario global, el prorrateo de las pagas extraordinarias no libera el empresario, sino que lo abonado se "considerará como salario o jornal diario correspondiente al periodo en que indebidamente se ha incluido en su prorrateo", estableciendo el pacto una penalidad que debe soportar el empresario que no abone las gratificaciones extraordinarias en las fechas previstas para cada una de ellas en el artículo 31 del convenio, más arriba transcrito, sanción que cosiste en lo satisfecho de manera irregular y extemporáneamente, sin que con ello se extinga la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias.".

4. Pero hemos de traer a colación también la propia afirmación contenida en el escrito de demanda en el que la parte actora integra el hecho literal que sigue: "Por sus trabajos le era abonada la cantidad de 1062,50.-€ brutos mensuales, prorrata de pagas extraordinarias incluida, en efectivo metálico."; dicción de la que claramente se infiere el efectivo percibo de las cantidades correspondientes al concreto concepto cuestionado durante el año 2018 y los seis primeros meses del año 2019.

No puede negarse que el empleador satisfizo mensualmente una cantidad en calidad de prorrata de pagas extraordinarias y que en tal forma fue aceptada por el trabajador. Tampoco ofrece duda que el texto convencional de cobertura prohíbe ese abono prorrateado por meses, optando por que lo sea de manera semestral (los días 15 de junio y diciembre).

A diferencia de los casos anteriormente identificados, que se hacían eco del pacto acerca de la calificación como salario o jornal ordinario del quantum abonado cada mes, y establecían una penalidad para el empresario consistente en la no extinción de la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias en el tiempo marcado por la norma, el actual no recoge de forma concreta y específica esas previsiones, sino tan solo la interdicción de efectuar un pago prorrateado mensualmente.

En ese marco regulador, y atendido el hecho sustancial de un reconocimiento por el propio demandante del recibo mensual de la paga extraordinaria proporcional, ha de determinarse si procede imponer aquella sanción económica que implica un doble abono por un mismo concepto. Partimos, en consecuencia, de que el empleador ha dado cumplimiento al derecho del trabajador a percibir las gratificaciones extraordinarias del art. 31 ET , pero su ejecución no se ha ahormado al pacto convencional.

Desde el plano de la calificación, ya se ha señalado que no consta oposición ninguna del actor al pago mensual prorrateado que el demandado ha venido efectuando del concepto discutido, siendo en la fecha de formulación de la demanda - tras la extinción de su relación- cuando invoca el contenido del art. 42.G) del convenio, suplicando un nuevo abono de las pagas conforme al mismo. La conclusión inherente a esa reiterada aceptación (a lo largo de todos los meses concernidos) de retribuciones, en calidad de pagas extraordinarias, ha de ser la de la inmutabilidad en su calificación. El actor recibió las cantidades correspondientes a las gratificaciones extraordinarias mes a mes.

Sentado lo anterior, habrá de discernirse si el incumplimiento empresarial resulta tributario de una sanción del signo acordado por la resolución recurrida. Ya hemos avanzado tanto la prohibición convencional de prorrateo como la ausencia de una descripción típica que apareje una específica sanción.

A las Infracciones de la empresa se refiere el art. 62 del convenio de aplicación y lo hace de la siguiente manera: "Son infracciones laborales de la empresa las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo, al convenio colectivo y demás normas de aplicación. Se sancionará la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y de los derechos fundamentales. Así como el incumplimiento o abandono de las normas o medidas establecidas en materia de seguridad y salud laboral.

Se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente.". La simple lectura de tal disposición, y la remisión que opera, no permiten entender incluida aquella penalidad de índole económico ni el presupuesto previo de mutación del concepto salarial en el que se efectuó el pago. Se trata de dimensiones diferentes, y por ello las acciones u omisiones que el empresario hubiere efectuado en contravención del convenio colectivo se han de tramitar por la normativa de infracciones y sanciones a la sazón vigente.

La vía preceptuada para canalizar las eventuales infracciones que atañen a la negociación colectiva y la tutela de la fuerza vinculante de los convenios será la administrativa, con intervención de la Inspección de Trabajo, y no la consistente en imponer una duplicidad en el pago de las gratificaciones extraordinarias, pues no se tipifica en esa forma en el pacto. Recordaremos aquí el criterio cristalizado que aboga por una interpretación restrictiva en materia sancionadora, lo que veda ahora acuñar una modalidad no prevista por la normativa de aplicación.

5. Por tanto, percibidas pacíficamente por la parte actora a lo largo de su relación laboral las pagas extraordinarias prorrateadas, ningún crédito genera a su favor por este concepto. La aceptación y consentimiento al percibo mensual extinguió la correlativa obligación del empleador ( arts. 1156 y 1126 CC ) y un nuevo reconocimiento generaría un enriquecimiento injusto para el trabajador.

Sobre este último instituto, en STS IV (Pleno) de fecha 20.06.2018, rcud 3510/2016 , dijimos que ante una duplicidad en el pago respecto de una única relación (concepto retributivo en el actual supuesto), cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. La sala de lo Civil de este TS ha reiterado al efecto que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial -SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando ( STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ) que "cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo". El exigible título aquí ha dejado de ostentarse, habida cuenta de la extinción de la obligación empresarial mediante aquel pago mes a mes de las gratificaciones extraordinarias, libremente aceptado por el trabajador.

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, no procede el abono de la cantidad reclamada en concepto de pagas extraordinarias porque el empresario las ha abonado de forma prorrateada durante desde el inicio de la relación laboral y hasta julio de 2024; momento en que el empresario ya tiene conocimiento de la reclamación efectuada por el trabajador respecto a las pagas extraordinarias. El trabajador ha aceptado el pago prorrateado de las pagas extraordinarias sin que haya presentado queja alguna respecto al pago prorrateado de las pagas extraordinarias hasta la interposición de la demanda. El empresario ha cumplido con su obligación de abonar las pagas extraordinarias aunque haya incumplido la disposición convencional que prohíbe su pago fraccionado, condenar nuevamente al empresario a abonar la cantidad ya abonada en concepto de pagas extraordinarias supondría un enriquecimiento injusto para el trabajador no permitido por nuestro ordenamiento jurídico; máxime cuando en la nómina constaba expresamente el abono fraccionado de las pagas extraordinaria, no mostrando el trabajador reparo alguno a la firma sobre la forma de pago. El convenio colectivo no establece cuál es la sanción que se le impone al empresario por el incumplimiento relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias; por tal motivo, acreditado el abono de las pagas extraordinarias, no procede condenar a la entidad demandada a su abono.

SEXTO.-Po r último, en cuanto a la aportación del plan de pensiones resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional del Convenio Colectivo de Pinturas de la provincia de A Coruña que dispone:

Establécense nun Anexo II as Táboas de Achegas Provinciais ao Plan de Pensións, para adaptar no Convenio provincial de Pintura o Convenio Xeral no cumprimento do seu Artigo 28º do Libro III sobre o Plan de Pensións:

- En 2022, dun 1,00 por cento do importe dos conceptos salariais das táboas de 2021 do convenio colectivo que resulte de aplicación, se a persoa traballadora prestase servizos durante todo o ano 2022 a tempo completo ou, no seu defecto, da parte proporcional correspondente.

- En 2023, dun 1,00 por cento do importe dos conceptos salariais das táboas de 2021 do convenio colectivo que resulte de aplicación, se a persoa traballadora prestase servizos durante todo o ano 2023 a tempo completo ou, no seu defecto, da parte proporcional correspondente.

- En 2024, dun 1,00 por cento do importe dos conceptos salariais das táboas de 2021 do convenio colectivo que resulte de aplicación, máis un 0,25 por cento do importe dos conceptos salariais das táboas de 2023 do convenio colectivo que resulte de aplicación, se a persoa traballadora prestase servizos durante todo o ano 2024 a tempo completo ou, no seu defecto, da parte proporcional correspondente.

Neste Convenio, como non se realizaron as táboas salariais de 2023, aplicouse ese 0,25% ás táboas salariais de 2024.

As empresas terán que comezar a realizar as contribucións mensuais do persoal a partir do mes seguinte á publicación no BOP do Convenio, seguindo as instrucións establecidas na aplicación Aporta+ de Vida Caixa. E dispoñerase dun prazo de 90 días para realizar o pagamento dos atrasos devindicados desde o 1 de xaneiro de 2022 ata a publicación no BOP

deste Convenio.

La entidad demandada tiene que proceder a la aportación al plan de pensiones de conformidad con lo establecido en la DA 10 del Convenio colectivo aplicable para la categoría profesional reconocida al actor en la presente resolución: oficial 2ª

Fallo

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Basilio frente a la entidad DIRECCION000:

Debo declarar y declaro que D. Basilio presta servicios como pintor, oficial 2ª, desde el inicio de la relación laboral.

Debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

Debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000 a abonar al actor la cantidad de CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO BRUTOS (53,13 euros brutos) en concepto de diferencias devengadas hasta el 31 de octubre de 2024, más los intereses del artículo 29.3 del ET.

Debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000 a abonar al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (2288,04 euros) en concepto de dietas devengadas desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de octubre de 2024, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la interposición de la papeleta de conciliación hasta la fecha de la sentencia y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000 a la aportación al plan de pensiones de conformidad con lo establecido en la DA 10 del Convenio colectivo de pintura de la provincia de A Coruña para el año 2022 para la categoría profesional de oficial 2ª reconocida al actor en la presente resolución.

Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por compa-recencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SAN-TANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela.

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