Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 86/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 360/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 15078440032025100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:517
Núm. Roj: SJSO 517:2025
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: OD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
Santiago de Compostela, 26 de febrero de 2025
Vistos por mí, Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, los presentes autos de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 360/2024 en el que ha sido parte demandante D. Basilio, asistido por la graduada social Dña. Matilde Mallo Nieves y como parte demandada la entidad DIRECCION000, asistido por el letrado D. Juan José Otero Lourido, y el FOGASA, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.
Antecedentes
RECONOCIMIENTO DE LA CATEGORÍA PROFESIONAL DE OFICIAL 1ª, y/o subsidiariamente, oficial de 2ª, desde el inicio de su relación laboral, con las diferencias salariales devengadas a su favor, en los importes y términos indicados en el hecho tercero de esta demandada. Con condena de futuro según el artículo 99 de la LRJS y 220.1 de la LEC.
Horas extraordinarias AÑO 2023, así como las que se vayan generando durante el año 2024. En los importes y términos indicados en el hecho tercero de este escrito de demanda. Condena de futuro según el artículo 99 de la LRJS y 220.1 de la LEC.
Medias dietas, artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación, correspondientes a los años 2023 y siguientes. En los importes y términos indicados en el hecho tercero de este escrito de demanda. Condena de futuro según el artículo 99 de la LRJS y 220.1 de la LEC.
Pagas extraordinarias correspondientes a verano 2023, Navidades 2023 y siguientes, según el artículo 19 del Convenio Colectivo que prohíbe el prorrateo mensual. Asimismo, el vigente convenio estatal del sector de la construcción, el su artículo 61, establece que el prorrateo de las pagas extraordinarias se considerar como salario ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido el prorrateo. En los importes y términos indicados en el hecho tercero de este escrito de demanda. Condena de futuro según el artículo 99 de la LRJS y 220.1 de la LEC.
Atrasos según el último convenio colectivo de aplicación formado por las partes negociadoras. En los importes y términos indicados en el hecho tercero de este escrito de demanda.
El reconocimiento, regularización y abono de las contribuciones del plan de pensiones, desde 2022 en adelante, según la categoría profesional que legal y convencionalmente le corresponde.
El juicio quedó grabado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Hechos
El actor presta servicios en horario de 8.30 a 17.00 horas, parando media hora para comer (declaración testifical).
La entidad DIRECCION000 tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION001 y su actividad económica es la de PINTURA EN CONSTRUCCION (contrato).
El domicilio del trabajador está situado en la localidad de DIRECCION002 (certificado emitido por el INSS y por el SERGAS, aportados por la entidad demandada)
Desde el 16 de octubre de 2023 hasta el 5 de diciembre de 2023.
Desde el 2 de enero de 2024 hasta el 27 de febrero de 2024.
Desde el 27 de julio de 2024 hasta el 19 de septiembre de 2024.
Desde el 24 de octubre de 2024 hasta el 25 de octubre de 2024.
El actor disfrutó del permiso de lactancia desde el 19 de junio de 2024 hasta el 5 de julio de 2024 (documento nº19 aportado por la entidad demandada, solicitud del trabajador y aceptación de la empresa).
El actor disfrutó de 15 días de vacaciones entre el 8 de julio de 2024 hasta el 22 de julio de 2024 (documento nº19 de los aportados por la entidad demandada, solicitud del trabajador y aceptación de la empresa).
En el año 2023 realizó trabajos en los siguientes CONCELLOS:
Enero de 2023: DIRECCION005.
Febrero de 2023: DIRECCION006.
Marzo de 2023: Coruña.
Abril y septiembre de 2023: DIRECCION002.
Julio de 2023: DIRECCION007 y DIRECCION008.
El actor desarrolla sus tareas siempre con D. Romulo, quien ostenta la categoría de oficial 2 ª y la condición de encargado, excepto en el año 2023 que estuvo trabajado solo en una obra en DIRECCION009 ( DIRECCION001) a la vuelta de vacaciones.
El actor desarrolla las mismas funciones que Romulo, en obras de DIRECCION001 y alrededores, excepto en una ocasión que estuvieron trabajando en DIRECCION006 (declaración testifical del Sr. Romulo).
El trabajador se desplazaba desde DIRECCION001 ( DIRECCION010 de A Coruña) hasta las obras en una furgoneta conducida por D. Romulo.
Durante el año 2023 el actor disfrutó de 15 días de vacaciones en Navidades y una semana en agosto (documento 6 de los aportados por el demandante).
En el año 2024 el actor percibió la cantidad de 10,886,71 euros brutos hasta octubre de 2024 (nóminas). Entre el 28 de febrero de 2024 y el 18 de junio de 2024 percibiendo la cantidad de 5753.44 euros en concepto de subsidio por paternidad (certificado emitido por el INSS).
Fundamentos
Solicita también que se condene a la entidad demandada abonar las diferencias salariales devengadas por haber abonado el salario correspondiente a ayudante cuando desarrollaba funciones propias de oficial 1ª o 2ª, que la actora cifra en la cantidad de 1121,03 euros para el año 2023 y 723,32 euros para el año 2024 para el caso de que se entienda que ostenta la categoría profesional de oficial 1ª, y la cantidad de 323,99 euros para el año 2024 y 712,79 euros para el año 2023 y 2024 respectivamente para el caso de que se entienda que ostenta la categoría profesional de oficial 2ª.
Solicita también el abono de las horas extraordinarias realizadas en el año 2023 y 2024, cifrando la cantidad adeudada en 1071, 98 euros para el año 2023; atendiendo al hecho de que el actor realiza todos los días media hora extraordinaria puesto que presta servicios en horario de 8.30 a 17.00 horas.
Solicita también el abono de las medias dietas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio, que fija en la cantidad 1820 euros, sin perjuicio de las que se devenguen para el año 2024.
Solicita también el abono de las pagas íntegras correspondientes al año 2023, verano y Navidad, en la cantidad de 1377,26 euros cada una en la medida que la entidad demandada ha procedido a su abono de forma prorrateada estando prohibido por el convenio colectivo aplicable
Por último, solicita el abono de la cantidad de 899 euros en concepto de atrasos para el año 2024 fijado en el convenio colectivo para la categoría de oficial 1ª, siendo cantidad inferior para el caso de que se entienda que la categoría es la de oficial 2ª. También solicita la aportación al plan de pensiones de conformidad con la categoría profesional que legal y convencionalmente le corresponda para el año 2022.
Frente a la demanda se opone la entidad demandada alegando que el actor desarrolla las funciones propias de ayudante, acude a las obras siempre acompañando al Sr. Romulo que ostenta la condición de encargado. No se adeuda cantidad alguna en concepto de diferencias salariales porque el actor no ostenta categoría superior atendiendo a las funciones efectivamente desarrolladas, a la no descripción de las funciones en el convenio colectivo, así como a las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo.
En cuanto a las horas extraordinarias, el horario del trabajador es de 8.30 a 17.00 horas, parando para comer media hora; de modo que nos se adeuda cantidad alguna en concepto de hora extraordinaria puesto que el trabajador realiza 8 horas diarias. Sin olvidar además, que es necesario tener en cuenta los periodos en los que el trabajador permaneció en situación de IT y permiso de paternidad durante el periodo reclamado y vacaciones.
No se adeuda cantidad alguna tampoco en concepto de dieta, se desconoce exactamente cuál es el domicilio del demandante puesto que al Inspector de Trabajo le manifiesta que reside en DIRECCION011, en la demanda en DIRECCION002 y en el contrato consta como domicilio DIRECCION012. El domicilio de la empresa es en DIRECCION001 realizando todas las obras en DIRECCION001 y alrededores como se pone de manifiesto en las facturas emitidas.
No se adeuda tampoco cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria en la medida que desde el inicio de la relación laboral fue abonada de forma prorrateada sin que por el trabajador se hubiese mostrado oposición, es cierto que el Convenio colectivo prohíbe el prorrateo de las pagas extraordinarias pero no establece sanción alguna para el caso de que el empresario proceda al prorrateo de las pagas. Desde el momento en que se tiene conocimiento de que el trabajador no está conforme con el prorrateo de las pagas extraordinarias se procede a su abono de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo. No resulta de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo general de la construcción puesto que el convenio aplicable es el convenio colectivo de pinturas de la provincia de A Coruña.
Se opone también a la cantidad adeudada en concepto de atrasos de convenio puesto que la cantidad adeudada no excede de 30 euros y ya fue abonada, el actor permaneció en situación de IT y permiso de paternidad desde febrero a junio de 2024.
De la prueba practicada no cabe duda que el actor realiza las funciones propias de oficial de 2ª, puesto que según las declaraciones testificales el actor realiza las mismas funciones que su encargado quien ostenta la condición de oficial 2ª. No consta que el actor haya realizado funciones de oficial de 1ª, además es muy significativo el escrito elaborado el 6 de marzo por los trabajadores de la empresa en el que se manifiesta expresamente que no se puede tener a trabajadores contratados como ayudantes cuando en realidad realizan funciones de 2ª (documento nº6 parte demandante); documento firmado por el propio demandante.
El actor reclama el abono de las diferencias salariales relativas al año 2023 y al año 2024 por haber percibido una cantidad inferior a la que le correspondía percibir por su categoría profesional, puesto que se le abonaban los salarios atendiendo a su condición de ayudante en lugar de oficial 2ª. Lo cierto es que el actor en el año 2023 percibió la cantidad de 19.449,49 euros brutos, según las nóminas obrantes en las actuaciones, la cantidad que le correspondería percibir según su categoría profesional y las tablas salariales vigentes para el año 2023 es de 18.200,32 euros; de modo que nada adeuda la entidad demandada en concepto de diferencias salariales para el año 2023.
Respecto del año 2024 el actor percibió en concepto de salario la cantidad de 10.866,71 euros hasta el 30 de octubre de 2024 (nóminas), pero no puede olvidarse que desde el 28 de febrero de 2024 hasta el 18 de junio de 2024 disfrutó del permiso de paternidad percibiendo del INSS la prestación correspondiente. El actor debería de haber percibido para dicho periodo la cantidad de 10.919,94 euros, habiendo percibido la cantidad de 10866, 71 euros la cantidad adeudada asciende a 53,13 euros brutos.
Solicita la actora que se condene a la entidad demandada a abonar los atrasos de convenio para el año 2024 que fija en la cantidad de 8, 99 euros, no obstante, no procede acceder a dicha pretensión puesto que la única cantidad adeudada al actor en concepto de diferencias salariales para el año 2024 asciende a 53,13 euros
El artículo 35 del ET establece que
El artículo 14 del Convenio Colectivo aplicable vigente para el año 2022-2026 dispone regula la jornada anual en los términos siguientes:
Pa ra el año 2023 se establece en el artículo 14 del Convenio colectivo vigente para los años 2018 a 2021 lo siguiente
En relación a las horas extraordinarias procede traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 4 de febrero de 2021
El artículo 94.2 de la LRJS dispone que
No consta acreditada la realización de media hora extraordinaria todos los días como sostiene el actor en su escrito de demanda, puesto que el actor afirma que prestaba servicios en horario de 8.30 a 17.00 horas, pero también reconoce que también paraban para comer. No es creíble que una persona emplee sólo cinco minutos para comer como sostiene el demandante en su escrito de demanda; máxime atendiendo al hecho de que el trabajador tiene que ir recoger la comida la vehículo en el que se desplazaban, comer y recoger los útiles en los que llevaba la comida. En el acto de juicio, declara un albañil que coincidió en numerosas obras con el actor quien afirma, sin ningún género de dudas, que el actor y su compañero no tardaban cinco minutos en comer, que como mínimo empleaban 15 o 20 minutos. Además, destacar que el empleador no estaba supervisando diariamente el horario realizado por los trabajadores, si no que se pasaba de vez en cuando a ver como iban avanzando las obras; de modo que eran los propios trabajadores los que organizaban el tiempo de trabajo, uno de los trabajadores afirma que en ocasiones, si lo necesitaban por motivos personales o familiares, podían salir antes de las 17,00 de la tarde. No puede olvidarse que los dos trabajadores que afirman que realizaban media hora extraordinaria todos los días también han presentado la misma reclamación contra el demandado, de modo que tienen un interés evidente en el asunto.
En definitiva, no se ha practicado prueba alguna que evidencie que el demandante prestaba servicios de 8.30 a 17.00 todos los días, puesto que con la declaración testifical consta acreditado que paraban para comer y además, en ocasiones, cuando lo necesitaban salían antes de las cinco de la tarde.
De la prueba practicada resulta que el actor presta servicios fundamentalmente en DIRECCION001, DIRECCION004 y DIRECCION003; incluso en ocasiones estuvo trabajando en obras de DIRECCION005 y DIRECCION006, dichas localidades se encuentran a más de 10 kilómetros del domicilio del trabajador que según los certificados emitidos por el SERGAS y el INSS está ubicado en el CONCELLO DE DIRECCION002. En la medida que el trabajador presta servicios a una distancia superior a 10 kilómetros de su domicilio o lugar de residencia tiene derecho a recibir la dieta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio.
En el año 2024 el trabajador prestó servicios de forma efectiva un total de 61 días hasta la celebración del acto de juicio, a razón de 10 euros día de prestación de servicios la entidad demandada adeuda la cantidad de 610 euros en concepto de dieta.
En el año 2023 la cantidad que corresponde percibir en concepto de dietas es de 9,22 euros (tabla salarial año 2021 no actualizada); de modo que la cantidad adeudada por este concepto asciende a 1678,04 euros.
El artículo 31 del Convenio Colectivo dispone que
El artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable dispone regula las
La cuestión relativa al prorrateo de las pagas extraordinarias ha sido abordada por el TS en sentencia de 18 de mayo de 2022 en siguiente sentido:
De conformidad con la jurisprudencia expuesta, no procede el abono de la cantidad reclamada en concepto de pagas extraordinarias porque el empresario las ha abonado de forma prorrateada durante desde el inicio de la relación laboral y hasta julio de 2024; momento en que el empresario ya tiene conocimiento de la reclamación efectuada por el trabajador respecto a las pagas extraordinarias. El trabajador ha aceptado el pago prorrateado de las pagas extraordinarias sin que haya presentado queja alguna respecto al pago prorrateado de las pagas extraordinarias hasta la interposición de la demanda. El empresario ha cumplido con su obligación de abonar las pagas extraordinarias aunque haya incumplido la disposición convencional que prohíbe su pago fraccionado, condenar nuevamente al empresario a abonar la cantidad ya abonada en concepto de pagas extraordinarias supondría un enriquecimiento injusto para el trabajador no permitido por nuestro ordenamiento jurídico; máxime cuando en la nómina constaba expresamente el abono fraccionado de las pagas extraordinaria, no mostrando el trabajador reparo alguno a la firma sobre la forma de pago. El convenio colectivo no establece cuál es la sanción que se le impone al empresario por el incumplimiento relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias; por tal motivo, acreditado el abono de las pagas extraordinarias, no procede condenar a la entidad demandada a su abono.
La entidad demandada tiene que proceder a la aportación al plan de pensiones de conformidad con lo establecido en la DA 10 del Convenio colectivo aplicable para la categoría profesional reconocida al actor en la presente resolución: oficial 2ª
Fallo
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Basilio frente a la entidad DIRECCION000:
Debo declarar y declaro que D. Basilio presta servicios como pintor, oficial 2ª, desde el inicio de la relación laboral.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
Debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000 a abonar al actor la cantidad de CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO BRUTOS (53,13 euros brutos) en concepto de diferencias devengadas hasta el 31 de octubre de 2024, más los intereses del artículo 29.3 del ET.
Debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000 a abonar al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (2288,04 euros) en concepto de dietas devengadas desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de octubre de 2024, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la interposición de la papeleta de conciliación hasta la fecha de la sentencia y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
Debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000 a la aportación al plan de pensiones de conformidad con lo establecido en la DA 10 del Convenio colectivo de pintura de la provincia de A Coruña para el año 2022 para la categoría profesional de oficial 2ª reconocida al actor en la presente resolución.
Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por compa-recencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SAN-TANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela.
