Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 187/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 396/2023 de 26 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 187/2024
Núm. Cendoj: 33044440032024100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1119
Núm. Roj: SJSO 1119:2024
Encabezamiento
En Oviedo, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro
Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Magistrado-Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 3 de Oviedo, los presentes autos nº 396/2023 sobre Impugnación de Sanción Administrativa, seguidos a instancia de doña Susana, representada por la letrada doña Isabel Muñiz González, frente a
Antecedentes
En la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones
Hechos
1º - La empresa Susana es titular del mesón DIRECCION001, situado en la DIRECCION002 de Gijón.
2º Con fecha 22 de febrero de 2020, a las 20,30 horas la ITSS efectuó una visita de inspección en el mesón " DIRECCION001" levantando acta de infracción en la que se hace constar:
"1- HECHOS COMPROBADOS
PRIMERO.- El día 22 de junio de 2020, a las 20:30 horas, se efectúa visita de inspección en el mesón " DIRECCION001", titularidad de DNA. Susana (DNI NUM000), en la DIRECCION002 de Gijón. En el momento de la visita se identifica tras la barra del establecimiento a la titular, y en la cocina, ataviada con ropa de trabajo y ocupada preparando viandas, a DNA. Angustia (DNI NUM001), quien manifiesta haberse reincorporado al trabajo, tras el ERTE COVID vigente en la empresa.
A efectos de examinar documentación de la empresa, se entrega a la titular, DÑA. Susana una citación en la que se requiere la presentación de documentación relativa al ERTE vigente en la empresa.
SEGUNDO. Con fecha 30 de junio representantes de la asesoría de la empresa remiten por correo electrónico la documentación requerida, de cuyo examen resulta:
1º- DNA. Susana comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal con fecha 7 de abril de 2020 solicitudes colectivas de prestaciones por desempleo, por suspensión de actividad para los trabajadores de su empresa, entre los que se encuentra DNA. Angustia.
2º.- La empresa comunica al SEPE la reincorporación de DNA. Angustia el 29 de junio de 2020, las 12:37 horas, indicando como fecha de baja en las prestaciones de la trabajadora el 19 de junio de 2020.
TERCERO.- Consultados los datos obrantes en el sistema informáticos de la Seguridad Social y en la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal, se comprueba que DNA. Angustia estuvo en situación de alta en prestaciones por desempleo "Suspensión Total ERE COVID 19 desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 18 de junio de 2020
La comunicación fue posterior a la reincorporación de la trabajadora y a la visita de inspección en la que se constató su prestación de servicios.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 298 h) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre (BOE del 31) establece como obligación de los empresarios en materia de protección por desempleo, "Comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las variaciones realizados en el calendario, o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados, en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada previstos en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
El artículo 22.1 apartado d) del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto de protección por desempleo (BOE de 7 de mayo) dispone que en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, cuando se produzcan variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión de contratos o reducción de jomada, la empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan.
El artículo 1 del Real Decreto Ley 18/2020 de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo (BOE del 13), determina lo que sigue respecto a ERTEs motivados por COVID 19: "...la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de éstas al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectados, bien en el número de ésas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquéllas".
III-PRECEPTOS INFRINGIDOS
Se constata que la empresa ha procedido a dar ocupación a la trabajadora afectada por la suspensión de contrato, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso.
Los hechos anteriormente relatados suponen incumplimiento de lo dispuesto en el art. 298 h) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, art. 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE del 28), en relación con el artículo 22 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo (BOE de 7 de mayo), y artículos 3 a 7 ambos inclusive de la Orden ESS/982/2013, de 20 de mayo, por la que se regula el contenido y el procedimiento de remisión de la comunicación que deben efectuar los empleadores a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en los procedimientos de despido colectivo, y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE de 4 de junio): dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la Autoridad Laboral o a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso.
La mencionada infracción, está tipificada y calificada, preceptivamente, como muy grave, de acuerdo con el art. 23.1 apartado j) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE 8 de agosto), y la sanción correspondiente se aprecia en grado mínimo, de conformidad con las circunstancias establecidas en el art. 39.2 y 40.1 c) apartado I del Real Dto. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8).
A los efectos de la sanción accesoria prevista en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, se hace constar que la empresa no disfruta, en el momento de comisión de la infracción, de ayudas, bonificaciones o beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.
A efectos de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 2 de octubre de 2015), son actuaciones y documentos que constituyen los elementos de convicción tenidos en cuenta para la extensión de la presente acta y que, junto a ésta, van a formar parte del expediente
(...)
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 6.251,00
SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).
3º.- El 16 de mayo de 2019 se dictó resolución de la Directora Territorial, Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la que se confirmó el acta de infracción y se impuso la sanción por importe de 6.251 euros y la responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los dos trabajadores.
Interpuesto contra dicha resolución recurso de alzada, por Resolución de 20 de noviembre de 2022 de la Directora General de Trabajo se desestimó el mismo.
4º Se declaran probados los hechos contenidos en el acta de infracción.
Fundamentos
El supuesto enjuiciado es análogo al examinado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en su sentencia de 31 de octubre de 2022, cuyo criterio compartimos:
En consecuencia, la conducta sancionada sería en todo caso calificable como infracción grave y no muy grave por lo que la resolución impugnada no resulta ajustada a derecho, procediendo en consecuencia la imposición de aquella sanción grave en la cuantía de 626 euros.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente la demanda presentada por el empresario doña Susana contra a la
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia lo pronuncio, mando, firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
