Sentencia Social 187/2024...l del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 187/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 396/2023 de 26 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 187/2024

Núm. Cendoj: 33044440032024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1119

Núm. Roj: SJSO 1119:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (IAA) Nº:396 /2023

SENTENCIA Nº 187/2024

En Oviedo, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Magistrado-Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 3 de Oviedo, los presentes autos nº 396/2023 sobre Impugnación de Sanción Administrativa, seguidos a instancia de doña Susana, representada por la letrada doña Isabel Muñiz González, frente a Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social,representado por la Abogada del Estado doña Marta Tormo Theurean, y contra doña Angustia, que no comparece.

Antecedentes

Primero.-El 31 de julio de 2023 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo demanda sobre impugnación de resolución de sanción administrativa solicitando su nulidad y subsidiariamente se reduzca la multa a la suma de 626 euros.

En la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones

Segundo.-Fue admitida a trámite la demanda y se señalaron los actos de juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia

Tercero.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º - La empresa Susana es titular del mesón DIRECCION001, situado en la DIRECCION002 de Gijón.

2º Con fecha 22 de febrero de 2020, a las 20,30 horas la ITSS efectuó una visita de inspección en el mesón " DIRECCION001" levantando acta de infracción en la que se hace constar:

"1- HECHOS COMPROBADOS

PRIMERO.- El día 22 de junio de 2020, a las 20:30 horas, se efectúa visita de inspección en el mesón " DIRECCION001", titularidad de DNA. Susana (DNI NUM000), en la DIRECCION002 de Gijón. En el momento de la visita se identifica tras la barra del establecimiento a la titular, y en la cocina, ataviada con ropa de trabajo y ocupada preparando viandas, a DNA. Angustia (DNI NUM001), quien manifiesta haberse reincorporado al trabajo, tras el ERTE COVID vigente en la empresa.

A efectos de examinar documentación de la empresa, se entrega a la titular, DÑA. Susana una citación en la que se requiere la presentación de documentación relativa al ERTE vigente en la empresa.

SEGUNDO. Con fecha 30 de junio representantes de la asesoría de la empresa remiten por correo electrónico la documentación requerida, de cuyo examen resulta:

1º- DNA. Susana comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal con fecha 7 de abril de 2020 solicitudes colectivas de prestaciones por desempleo, por suspensión de actividad para los trabajadores de su empresa, entre los que se encuentra DNA. Angustia.

2º.- La empresa comunica al SEPE la reincorporación de DNA. Angustia el 29 de junio de 2020, las 12:37 horas, indicando como fecha de baja en las prestaciones de la trabajadora el 19 de junio de 2020.

TERCERO.- Consultados los datos obrantes en el sistema informáticos de la Seguridad Social y en la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal, se comprueba que DNA. Angustia estuvo en situación de alta en prestaciones por desempleo "Suspensión Total ERE COVID 19 desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 18 de junio de 2020

La comunicación fue posterior a la reincorporación de la trabajadora y a la visita de inspección en la que se constató su prestación de servicios.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 298 h) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre (BOE del 31) establece como obligación de los empresarios en materia de protección por desempleo, "Comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las variaciones realizados en el calendario, o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados, en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada previstos en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

El artículo 22.1 apartado d) del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto de protección por desempleo (BOE de 7 de mayo) dispone que en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, cuando se produzcan variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión de contratos o reducción de jomada, la empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan.

El artículo 1 del Real Decreto Ley 18/2020 de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo (BOE del 13), determina lo que sigue respecto a ERTEs motivados por COVID 19: "...la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de éstas al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectados, bien en el número de ésas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquéllas".

III-PRECEPTOS INFRINGIDOS

Se constata que la empresa ha procedido a dar ocupación a la trabajadora afectada por la suspensión de contrato, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso.

Los hechos anteriormente relatados suponen incumplimiento de lo dispuesto en el art. 298 h) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, art. 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE del 28), en relación con el artículo 22 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo (BOE de 7 de mayo), y artículos 3 a 7 ambos inclusive de la Orden ESS/982/2013, de 20 de mayo, por la que se regula el contenido y el procedimiento de remisión de la comunicación que deben efectuar los empleadores a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en los procedimientos de despido colectivo, y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE de 4 de junio): dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la Autoridad Laboral o a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso.

La mencionada infracción, está tipificada y calificada, preceptivamente, como muy grave, de acuerdo con el art. 23.1 apartado j) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE 8 de agosto), y la sanción correspondiente se aprecia en grado mínimo, de conformidad con las circunstancias establecidas en el art. 39.2 y 40.1 c) apartado I del Real Dto. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8).

A los efectos de la sanción accesoria prevista en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, se hace constar que la empresa no disfruta, en el momento de comisión de la infracción, de ayudas, bonificaciones o beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.

A efectos de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 2 de octubre de 2015), son actuaciones y documentos que constituyen los elementos de convicción tenidos en cuenta para la extensión de la presente acta y que, junto a ésta, van a formar parte del expediente

(...)

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 6.251,00

SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).

3º.- El 16 de mayo de 2019 se dictó resolución de la Directora Territorial, Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la que se confirmó el acta de infracción y se impuso la sanción por importe de 6.251 euros y la responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los dos trabajadores.

Interpuesto contra dicha resolución recurso de alzada, por Resolución de 20 de noviembre de 2022 de la Directora General de Trabajo se desestimó el mismo.

4º Se declaran probados los hechos contenidos en el acta de infracción.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante impugna la sanción que le fue impuesta en vía administrativa, argumentando que no había dado ocupación a la trabajadora en el horario de reducción de jornada o de suspensión del contrato, sino que comunicó al SEPE que la fecha de la baja de las prestaciones de la trabajadora afectada, Sra. Angustia el día 19 de junio de 2020, fecha en la que la trabajadora se incorpora al trabajo tras la suspensión del contrato como consecuencia del ERTE tramitado por fuerza mayor, pues había remitido en el día citado una comunicación a su asesoría para que efectuara los correspondientes trámites ante el SEPE. Por ello entiende que la infracción cometida consistiría en el incumplido de la obligación de comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo o de suspensión o reducción de jornada del art. 22.13 del RD Legislativo 5/2000, infracción grave, en lugar de la muy grave apreciada: dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso

El supuesto enjuiciado es análogo al examinado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en su sentencia de 31 de octubre de 2022, cuyo criterio compartimos:

"En realidad no se discuten los hechos que sirven de base al Acta de Infracción, ni tampoco el artículo 298 h) del TRLGSS resulta cuestionable, ya que el mismo contempla como obligación de las empresas " Comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las variaciones realizadas en el calendario, o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados, en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "; al cuestión radica por el contrario en la tipificación de tal infracción con arreglo a la LISOS; y en este sentido, ya inicialmente debe tomarse como referencia la normativa invocada por la propia entidad demandada y contenida en el RDL 9/2020, vigente hasta el 13-04-21, el que dispone que " 3.2 ... La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida. 4. La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto"; de donde resulta que la propia norma aplicable tipifica la infracción como grave del artículo 22.13 y no la muy grave aplicada del artículo 23.1 j) de la LISOS ; calificación que resulta además del propio texto de la normativa sancionadora aplicando el principio de que la ley especial deroga a la ley general, ya que el artículo 23.1 j) sanciona " Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso"; de lo que resulta que el tipo infractor consiste en simultanear la actividad laboral con el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos; situación que en el presente caso no se dio porque la baja en el SEPE se produjo el día anterior (aunque la comunicación fuese posterior) y por tanto no se simultaneó prestación alguna; por el contrario el artículo 22.13 sanciona como falta grave " El incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo o de suspensión o reducción de jornada, en la forma y con el contenido establecido reglamentariamente, así como la no comunicación, con antelación a que se produzcan, de las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción"; infracción que se refiere específicamente al incumplimiento de la obligación de realizar la comunicación con carácter previo, sin ninguna otra consecuencia adicional en orden a las prestaciones, lo que justifica el que al tratarse de una infracción meramente formal se sancione como infracción grave y no muy grave".

En consecuencia, la conducta sancionada sería en todo caso calificable como infracción grave y no muy grave por lo que la resolución impugnada no resulta ajustada a derecho, procediendo en consecuencia la imposición de aquella sanción grave en la cuantía de 626 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente la demanda presentada por el empresario doña Susana contra a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Socialy contra doña Angustia, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la Resolución de 20 de noviembre de 2022 de la Directora General de Trabajo, que se revoca dejando sin efecto la sanción impuesta, sustituyéndola por la infracción grave postulada por la demandante, imponiendo una sanción de seiscientos veintiséis euros (626 €).

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia lo pronuncio, mando, firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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