Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
BURGOS
SENTENCIA: 00069/2026
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 947284055 Fax: 947284145
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Tfno:947284055
Fax:
Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2024 0001211
Modelo: N02700 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000399 /2024
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:representante legal Blas en representación de RIO UBIERNA HOSTELERA SL
ABOGADO/A:ROBERTO JAVIER PORTILLA ARNAIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Dª MARTA GARCÍA TAPIA Magistrada-Jueza del JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L, que comparece asistida por el Letrado Sr. Roberto Javier Portilla Arnaiz, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, asistida por el Letrado Sr. Palacin.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 69/26
PRIMERO. -La empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L, presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO. -En fecha 03.07.2023 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo con el contenido obrante en el expediente 2.1, de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido, tras efectuar actuaciones sobre la trabajadora Milagrosa, D.N.I. NUM000, solicitante de prestación de desempleo y la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L. En el acta se recoge lo siguiente como resultado de las comprobaciones:
"1. RIO UBIERNA HOSTELERIA S.L tiene actualmente 0 trabajadores en alta. Su administrador único es Blas de 68 años de edad, padre de Milagrosa.
2. Padre e hija figuran en las bases de datos de TGSS en el mismo domicilio social, situado en DIRECCION000 Burgos. No obstante, existe independencia como refleja la documentación aportada, ya que ambos viven de manera independiente en diferentes domicilios. Lo único que no han solicitado el cambio de domicilio en seguridad social, pero viven incluso en localidades distintas. El padre en Sotopalacios y Milagrosa en Burgos.
3. Milagrosa de 34 años de edad, fue alta en la mercantil Rio Ubierna Hostelería S.L en el año 2008 y así durante el año 2009 y 2010. Siempre alternando con otras altas en otras mercantiles o con otros empleadores. En el año 2017 y 2019 vuelve a estar de alta en Rio Ubierna Hostelería S.L.
El alta más reciente en Rio Ubierna Hostelería S.L se produce el 01/10/2019 hasta el 09/01/2023. Teniendo en cuenta la anterior, casi 5 años seguidos.
Después recibe la prestación por desempleo desde el 10/01/2023 hasta el 28/02/2023. Siendo baja por la causa baja dimisión voluntaria.
Y el último movimiento es el alta en el RETA con fecha de 01/03/2023.
Sin olvidar que sus últimos meses de alta con la mercantil Rio Ubierna S.L, ha estado de baja médica por IT CC desde el 26/08/2022 hasta el 01/02/2023. Con una duración estimada de 20 días, es decir un proceso corto, finalmente estuvo 160 días.
En la carta de despido se alega como causa, causas objetivas, señalando posteriormente que la causa es cierre empresarial, con lo que la causa no sería la del 52c del estatuto de los trabajadores, si no la del 49.1g. existe justificante bancario de trasferencia en concepto de finiquito.
Art 49.1 g del TRLET : El contrato se extinguirá Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44,
o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 (despido colectivo).
Siendo baja con la mercantil el 09/01/2023, El 14/02/2023 Milagrosa y su hermana constituyen una mercantil, El jardín de Sotopalacios 23 S.L y el 15/02/2023 solicita la prestación de pago único aportando memoria explicativa del proyecto, indicando que va a constituir una sociedad mercantil con su hermana María Purificación NUM001 de 32 años de edad, con la que no convive, siendo ambas administradoras mancomunadas.
La hermana de Milagrosa, María Purificación figura de alta en la gerencia regional de salud y también de alta en el RETA por otras actividades sanitarias.
El 21/02/2023 se firma un contrato de arrendamiento entre el padre arrendadora través de la mercantil Rio Ubierna (que ya había cerrado el 09/01/2023, cuando mandó carta de despido a Milagrosa) con el Jardín de Sotopalacios 23 S.L B44703742, que lo constituyen las dos hijas arrendatarias".
SEGUNDO. -La Inspección considera que estos hechos son constitutivos de una infracción MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 23.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo la imposición de una sanción de 7.501 euros.
TERCERO. -La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador que concluyó con Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo, de fecha 02.10.2023, en la que, acogiendo la propuesta de Inspección, se impuso a la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L., una sanción de 7.501 euros, por la comisión de una infracción MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 23.1.c) de la LISOS.
CUARTO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa interpuso recurso de alzada el 03.11.2023 frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de Trabajo en fecha 06.02.2024.
QUINTO.- Agotada la vía administrativa, se presentó demanda que recayó en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta.
SEXTO. -DÑA. Milagrosa presentó demanda en procedimiento de Seguridad Social contra LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL que dio lugar al procedimiento SSS 853/2024 del Juzgado de lo Social N.º 2 de Burgos, contra la Resolución de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por la Dirección Provincial de Burgos del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SEPE), dictada en el expediente número NUM002/DNI NUM000, por la que se impone la sanción de extinción de prestaciones por desempleo por infracción muy grave derivada del Acta de Infracción n° NUM003, de fecha 3 de julio de 2023, dictada por el Director Provincial del SEPE, que fue desestimada por sentencia Núm. 150/2025, de 3 de abril.
PRIMERO. -Los documentos obrantes en el expediente administrativo constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de 02.10.2023, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa, una sanción de 7.501 euros, por la comisión de una infracción MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 23.1.c) de la LISOS, por connivencia entre empresario y trabajadora para la obtención indebida de prestaciones por desempleo.
Niega la empresa la realidad de los hechos que constan en el acta de infracción.
Debemos partir de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, y al respecto cabe señalar que tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
Conforme a lo anterior, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y la trabajadora, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.
Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia- como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"
En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
TERCERO. -Partiendo del anterior relato de Hechos Probados, se aprecian indicios que, valorados en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de la connivencia entre la empresa y la trabajadora, llevando a cabo un despido objetivo para que esta tuviera acceso a la prestación por desempleo, obteniendo el pago único de la prestación.
La Inspección de Trabajo ha podido constatar cómo, tras el despido efectuado el día 09.01.2023, con fecha 01.03.2023 la trabajadora se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, para iniciar junto con su hermana la actividad de la Mercantil EL JARDÍN DE SOTOPALACIOS S.L., sociedad que habían constituido el 14.02.2023, contratando entre abril y julio de 2023 a un total de cinco trabajadores en dicha mercantil. El 21.02.2023 ambas hermanas celebran con su padre un contrato de arrendamiento del local en el que ha venido desarrollando su actividad para desarrollar la actividad de la nueva mercantil. Es decir, que, entre la fecha de cese de la actora en la actividad de su padre el 09.01.2023 y el alta en el RETA el 01.03.2023, la actora constituye una nueva mercantil para desarrollar la misma actividad que llevaba a cabo su padre, relativa a la hostelería y al hospedaje, y celebra un contrato de arrendamiento con él para desarrollar dicha actividad en el mismo local. Además, la propia trabajadora manifestó que en el mes de mayo de 2022 tuvo lugar una reunión familiar, tras la que decidió quedarse el negocio.
Todos estos indicios valorados en su conjunto, constatados y reflejados en el acta de infracción, permiten llegar a la misma conclusión a la que ha llegado la Inspección de trabajo, esto es la efectiva y real existencia de connivencia entre la trabajadora y la empresa para conseguir de forma fraudulenta, la percepción del pago único de la prestación por desempleo, ya que la verdadera causa del despido no fue el cese en la actividad, la cual continuó nuevamente a partir del 01.03.2024, sino que se debió a la jubilación del empresario y padre de la demandante, por lo que no se trata de un despido objetivo previsto en el artículo 52.c) del E.T., sino de una extinción del contrato por jubilación del empresario, prevista en el artículo 49.1.g) del E.T.
Finalmente, indicar que los hechos han sido correctamente calificados como una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.c) de la LISOS, imponiendo una sanción de multa en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 40.1.c), por lo que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
CUARTO. -Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, CONFIRMANDO la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -La empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L, presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO. -En fecha 03.07.2023 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo con el contenido obrante en el expediente 2.1, de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido, tras efectuar actuaciones sobre la trabajadora Milagrosa, D.N.I. NUM000, solicitante de prestación de desempleo y la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L. En el acta se recoge lo siguiente como resultado de las comprobaciones:
"1. RIO UBIERNA HOSTELERIA S.L tiene actualmente 0 trabajadores en alta. Su administrador único es Blas de 68 años de edad, padre de Milagrosa.
2. Padre e hija figuran en las bases de datos de TGSS en el mismo domicilio social, situado en DIRECCION000 Burgos. No obstante, existe independencia como refleja la documentación aportada, ya que ambos viven de manera independiente en diferentes domicilios. Lo único que no han solicitado el cambio de domicilio en seguridad social, pero viven incluso en localidades distintas. El padre en Sotopalacios y Milagrosa en Burgos.
3. Milagrosa de 34 años de edad, fue alta en la mercantil Rio Ubierna Hostelería S.L en el año 2008 y así durante el año 2009 y 2010. Siempre alternando con otras altas en otras mercantiles o con otros empleadores. En el año 2017 y 2019 vuelve a estar de alta en Rio Ubierna Hostelería S.L.
El alta más reciente en Rio Ubierna Hostelería S.L se produce el 01/10/2019 hasta el 09/01/2023. Teniendo en cuenta la anterior, casi 5 años seguidos.
Después recibe la prestación por desempleo desde el 10/01/2023 hasta el 28/02/2023. Siendo baja por la causa baja dimisión voluntaria.
Y el último movimiento es el alta en el RETA con fecha de 01/03/2023.
Sin olvidar que sus últimos meses de alta con la mercantil Rio Ubierna S.L, ha estado de baja médica por IT CC desde el 26/08/2022 hasta el 01/02/2023. Con una duración estimada de 20 días, es decir un proceso corto, finalmente estuvo 160 días.
En la carta de despido se alega como causa, causas objetivas, señalando posteriormente que la causa es cierre empresarial, con lo que la causa no sería la del 52c del estatuto de los trabajadores, si no la del 49.1g. existe justificante bancario de trasferencia en concepto de finiquito.
Art 49.1 g del TRLET : El contrato se extinguirá Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44,
o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 (despido colectivo).
Siendo baja con la mercantil el 09/01/2023, El 14/02/2023 Milagrosa y su hermana constituyen una mercantil, El jardín de Sotopalacios 23 S.L y el 15/02/2023 solicita la prestación de pago único aportando memoria explicativa del proyecto, indicando que va a constituir una sociedad mercantil con su hermana María Purificación NUM001 de 32 años de edad, con la que no convive, siendo ambas administradoras mancomunadas.
La hermana de Milagrosa, María Purificación figura de alta en la gerencia regional de salud y también de alta en el RETA por otras actividades sanitarias.
El 21/02/2023 se firma un contrato de arrendamiento entre el padre arrendadora través de la mercantil Rio Ubierna (que ya había cerrado el 09/01/2023, cuando mandó carta de despido a Milagrosa) con el Jardín de Sotopalacios 23 S.L B44703742, que lo constituyen las dos hijas arrendatarias".
SEGUNDO. -La Inspección considera que estos hechos son constitutivos de una infracción MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 23.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo la imposición de una sanción de 7.501 euros.
TERCERO. -La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador que concluyó con Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo, de fecha 02.10.2023, en la que, acogiendo la propuesta de Inspección, se impuso a la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L., una sanción de 7.501 euros, por la comisión de una infracción MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 23.1.c) de la LISOS.
CUARTO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa interpuso recurso de alzada el 03.11.2023 frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de Trabajo en fecha 06.02.2024.
QUINTO.- Agotada la vía administrativa, se presentó demanda que recayó en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta.
SEXTO. -DÑA. Milagrosa presentó demanda en procedimiento de Seguridad Social contra LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL que dio lugar al procedimiento SSS 853/2024 del Juzgado de lo Social N.º 2 de Burgos, contra la Resolución de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por la Dirección Provincial de Burgos del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SEPE), dictada en el expediente número NUM002/DNI NUM000, por la que se impone la sanción de extinción de prestaciones por desempleo por infracción muy grave derivada del Acta de Infracción n° NUM003, de fecha 3 de julio de 2023, dictada por el Director Provincial del SEPE, que fue desestimada por sentencia Núm. 150/2025, de 3 de abril.
PRIMERO. -Los documentos obrantes en el expediente administrativo constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de 02.10.2023, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa, una sanción de 7.501 euros, por la comisión de una infracción MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 23.1.c) de la LISOS, por connivencia entre empresario y trabajadora para la obtención indebida de prestaciones por desempleo.
Niega la empresa la realidad de los hechos que constan en el acta de infracción.
Debemos partir de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, y al respecto cabe señalar que tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
Conforme a lo anterior, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y la trabajadora, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.
Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia- como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"
En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
TERCERO. -Partiendo del anterior relato de Hechos Probados, se aprecian indicios que, valorados en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de la connivencia entre la empresa y la trabajadora, llevando a cabo un despido objetivo para que esta tuviera acceso a la prestación por desempleo, obteniendo el pago único de la prestación.
La Inspección de Trabajo ha podido constatar cómo, tras el despido efectuado el día 09.01.2023, con fecha 01.03.2023 la trabajadora se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, para iniciar junto con su hermana la actividad de la Mercantil EL JARDÍN DE SOTOPALACIOS S.L., sociedad que habían constituido el 14.02.2023, contratando entre abril y julio de 2023 a un total de cinco trabajadores en dicha mercantil. El 21.02.2023 ambas hermanas celebran con su padre un contrato de arrendamiento del local en el que ha venido desarrollando su actividad para desarrollar la actividad de la nueva mercantil. Es decir, que, entre la fecha de cese de la actora en la actividad de su padre el 09.01.2023 y el alta en el RETA el 01.03.2023, la actora constituye una nueva mercantil para desarrollar la misma actividad que llevaba a cabo su padre, relativa a la hostelería y al hospedaje, y celebra un contrato de arrendamiento con él para desarrollar dicha actividad en el mismo local. Además, la propia trabajadora manifestó que en el mes de mayo de 2022 tuvo lugar una reunión familiar, tras la que decidió quedarse el negocio.
Todos estos indicios valorados en su conjunto, constatados y reflejados en el acta de infracción, permiten llegar a la misma conclusión a la que ha llegado la Inspección de trabajo, esto es la efectiva y real existencia de connivencia entre la trabajadora y la empresa para conseguir de forma fraudulenta, la percepción del pago único de la prestación por desempleo, ya que la verdadera causa del despido no fue el cese en la actividad, la cual continuó nuevamente a partir del 01.03.2024, sino que se debió a la jubilación del empresario y padre de la demandante, por lo que no se trata de un despido objetivo previsto en el artículo 52.c) del E.T., sino de una extinción del contrato por jubilación del empresario, prevista en el artículo 49.1.g) del E.T.
Finalmente, indicar que los hechos han sido correctamente calificados como una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.c) de la LISOS, imponiendo una sanción de multa en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 40.1.c), por lo que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
CUARTO. -Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, CONFIRMANDO la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -En fecha 03.07.2023 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo con el contenido obrante en el expediente 2.1, de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido, tras efectuar actuaciones sobre la trabajadora Milagrosa, D.N.I. NUM000, solicitante de prestación de desempleo y la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L. En el acta se recoge lo siguiente como resultado de las comprobaciones:
"1. RIO UBIERNA HOSTELERIA S.L tiene actualmente 0 trabajadores en alta. Su administrador único es Blas de 68 años de edad, padre de Milagrosa.
2. Padre e hija figuran en las bases de datos de TGSS en el mismo domicilio social, situado en DIRECCION000 Burgos. No obstante, existe independencia como refleja la documentación aportada, ya que ambos viven de manera independiente en diferentes domicilios. Lo único que no han solicitado el cambio de domicilio en seguridad social, pero viven incluso en localidades distintas. El padre en Sotopalacios y Milagrosa en Burgos.
3. Milagrosa de 34 años de edad, fue alta en la mercantil Rio Ubierna Hostelería S.L en el año 2008 y así durante el año 2009 y 2010. Siempre alternando con otras altas en otras mercantiles o con otros empleadores. En el año 2017 y 2019 vuelve a estar de alta en Rio Ubierna Hostelería S.L.
El alta más reciente en Rio Ubierna Hostelería S.L se produce el 01/10/2019 hasta el 09/01/2023. Teniendo en cuenta la anterior, casi 5 años seguidos.
Después recibe la prestación por desempleo desde el 10/01/2023 hasta el 28/02/2023. Siendo baja por la causa baja dimisión voluntaria.
Y el último movimiento es el alta en el RETA con fecha de 01/03/2023.
Sin olvidar que sus últimos meses de alta con la mercantil Rio Ubierna S.L, ha estado de baja médica por IT CC desde el 26/08/2022 hasta el 01/02/2023. Con una duración estimada de 20 días, es decir un proceso corto, finalmente estuvo 160 días.
En la carta de despido se alega como causa, causas objetivas, señalando posteriormente que la causa es cierre empresarial, con lo que la causa no sería la del 52c del estatuto de los trabajadores, si no la del 49.1g. existe justificante bancario de trasferencia en concepto de finiquito.
Art 49.1 g del TRLET : El contrato se extinguirá Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44,
o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 (despido colectivo).
Siendo baja con la mercantil el 09/01/2023, El 14/02/2023 Milagrosa y su hermana constituyen una mercantil, El jardín de Sotopalacios 23 S.L y el 15/02/2023 solicita la prestación de pago único aportando memoria explicativa del proyecto, indicando que va a constituir una sociedad mercantil con su hermana María Purificación NUM001 de 32 años de edad, con la que no convive, siendo ambas administradoras mancomunadas.
La hermana de Milagrosa, María Purificación figura de alta en la gerencia regional de salud y también de alta en el RETA por otras actividades sanitarias.
El 21/02/2023 se firma un contrato de arrendamiento entre el padre arrendadora través de la mercantil Rio Ubierna (que ya había cerrado el 09/01/2023, cuando mandó carta de despido a Milagrosa) con el Jardín de Sotopalacios 23 S.L B44703742, que lo constituyen las dos hijas arrendatarias".
SEGUNDO. -La Inspección considera que estos hechos son constitutivos de una infracción MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 23.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo la imposición de una sanción de 7.501 euros.
TERCERO. -La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador que concluyó con Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo, de fecha 02.10.2023, en la que, acogiendo la propuesta de Inspección, se impuso a la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L., una sanción de 7.501 euros, por la comisión de una infracción MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 23.1.c) de la LISOS.
CUARTO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa interpuso recurso de alzada el 03.11.2023 frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de Trabajo en fecha 06.02.2024.
QUINTO.- Agotada la vía administrativa, se presentó demanda que recayó en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta.
SEXTO. -DÑA. Milagrosa presentó demanda en procedimiento de Seguridad Social contra LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL que dio lugar al procedimiento SSS 853/2024 del Juzgado de lo Social N.º 2 de Burgos, contra la Resolución de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por la Dirección Provincial de Burgos del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SEPE), dictada en el expediente número NUM002/DNI NUM000, por la que se impone la sanción de extinción de prestaciones por desempleo por infracción muy grave derivada del Acta de Infracción n° NUM003, de fecha 3 de julio de 2023, dictada por el Director Provincial del SEPE, que fue desestimada por sentencia Núm. 150/2025, de 3 de abril.
PRIMERO. -Los documentos obrantes en el expediente administrativo constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de 02.10.2023, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa, una sanción de 7.501 euros, por la comisión de una infracción MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 23.1.c) de la LISOS, por connivencia entre empresario y trabajadora para la obtención indebida de prestaciones por desempleo.
Niega la empresa la realidad de los hechos que constan en el acta de infracción.
Debemos partir de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, y al respecto cabe señalar que tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
Conforme a lo anterior, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y la trabajadora, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.
Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia- como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"
En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
TERCERO. -Partiendo del anterior relato de Hechos Probados, se aprecian indicios que, valorados en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de la connivencia entre la empresa y la trabajadora, llevando a cabo un despido objetivo para que esta tuviera acceso a la prestación por desempleo, obteniendo el pago único de la prestación.
La Inspección de Trabajo ha podido constatar cómo, tras el despido efectuado el día 09.01.2023, con fecha 01.03.2023 la trabajadora se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, para iniciar junto con su hermana la actividad de la Mercantil EL JARDÍN DE SOTOPALACIOS S.L., sociedad que habían constituido el 14.02.2023, contratando entre abril y julio de 2023 a un total de cinco trabajadores en dicha mercantil. El 21.02.2023 ambas hermanas celebran con su padre un contrato de arrendamiento del local en el que ha venido desarrollando su actividad para desarrollar la actividad de la nueva mercantil. Es decir, que, entre la fecha de cese de la actora en la actividad de su padre el 09.01.2023 y el alta en el RETA el 01.03.2023, la actora constituye una nueva mercantil para desarrollar la misma actividad que llevaba a cabo su padre, relativa a la hostelería y al hospedaje, y celebra un contrato de arrendamiento con él para desarrollar dicha actividad en el mismo local. Además, la propia trabajadora manifestó que en el mes de mayo de 2022 tuvo lugar una reunión familiar, tras la que decidió quedarse el negocio.
Todos estos indicios valorados en su conjunto, constatados y reflejados en el acta de infracción, permiten llegar a la misma conclusión a la que ha llegado la Inspección de trabajo, esto es la efectiva y real existencia de connivencia entre la trabajadora y la empresa para conseguir de forma fraudulenta, la percepción del pago único de la prestación por desempleo, ya que la verdadera causa del despido no fue el cese en la actividad, la cual continuó nuevamente a partir del 01.03.2024, sino que se debió a la jubilación del empresario y padre de la demandante, por lo que no se trata de un despido objetivo previsto en el artículo 52.c) del E.T., sino de una extinción del contrato por jubilación del empresario, prevista en el artículo 49.1.g) del E.T.
Finalmente, indicar que los hechos han sido correctamente calificados como una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.c) de la LISOS, imponiendo una sanción de multa en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 40.1.c), por lo que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
CUARTO. -Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, CONFIRMANDO la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Los documentos obrantes en el expediente administrativo constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de 02.10.2023, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa, una sanción de 7.501 euros, por la comisión de una infracción MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el art. 23.1.c) de la LISOS, por connivencia entre empresario y trabajadora para la obtención indebida de prestaciones por desempleo.
Niega la empresa la realidad de los hechos que constan en el acta de infracción.
Debemos partir de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, y al respecto cabe señalar que tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
Conforme a lo anterior, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y la trabajadora, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.
Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia- como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"
En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
TERCERO. -Partiendo del anterior relato de Hechos Probados, se aprecian indicios que, valorados en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de la connivencia entre la empresa y la trabajadora, llevando a cabo un despido objetivo para que esta tuviera acceso a la prestación por desempleo, obteniendo el pago único de la prestación.
La Inspección de Trabajo ha podido constatar cómo, tras el despido efectuado el día 09.01.2023, con fecha 01.03.2023 la trabajadora se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, para iniciar junto con su hermana la actividad de la Mercantil EL JARDÍN DE SOTOPALACIOS S.L., sociedad que habían constituido el 14.02.2023, contratando entre abril y julio de 2023 a un total de cinco trabajadores en dicha mercantil. El 21.02.2023 ambas hermanas celebran con su padre un contrato de arrendamiento del local en el que ha venido desarrollando su actividad para desarrollar la actividad de la nueva mercantil. Es decir, que, entre la fecha de cese de la actora en la actividad de su padre el 09.01.2023 y el alta en el RETA el 01.03.2023, la actora constituye una nueva mercantil para desarrollar la misma actividad que llevaba a cabo su padre, relativa a la hostelería y al hospedaje, y celebra un contrato de arrendamiento con él para desarrollar dicha actividad en el mismo local. Además, la propia trabajadora manifestó que en el mes de mayo de 2022 tuvo lugar una reunión familiar, tras la que decidió quedarse el negocio.
Todos estos indicios valorados en su conjunto, constatados y reflejados en el acta de infracción, permiten llegar a la misma conclusión a la que ha llegado la Inspección de trabajo, esto es la efectiva y real existencia de connivencia entre la trabajadora y la empresa para conseguir de forma fraudulenta, la percepción del pago único de la prestación por desempleo, ya que la verdadera causa del despido no fue el cese en la actividad, la cual continuó nuevamente a partir del 01.03.2024, sino que se debió a la jubilación del empresario y padre de la demandante, por lo que no se trata de un despido objetivo previsto en el artículo 52.c) del E.T., sino de una extinción del contrato por jubilación del empresario, prevista en el artículo 49.1.g) del E.T.
Finalmente, indicar que los hechos han sido correctamente calificados como una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.c) de la LISOS, imponiendo una sanción de multa en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 40.1.c), por lo que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
CUARTO. -Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, CONFIRMANDO la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa RIO UBIERNA HOSTELERA S.L, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, CONFIRMANDO la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.