Sentencia Social 319/2025...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 319/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 470/2024 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 319/2025

Núm. Cendoj: 02003440032025100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2959

Núm. Roj: SJSO 2959:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00319/2025

AUTOS 470/2024

IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN)

En Albacete, a veintiocho de Octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN), entre partes, de una, y como demandante, la empresa AGRIFU, S.A., que comparece asistida y representada por el Letrado D. Starsky Mondragón (en sustitución del Letrado D. Jesús Pina Fernández), y de otra, como demandadas, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida y representada por el Letrado D. Antonino Castillo Fernández; el trabajador D. Gabino, que no comparece, pese a estar debidamente citado; y la empresa EUROFIRMS E.T.T., S.L.U, que no comparece, pese a estar debidamente citada, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 9 de mayo de 2.024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 470/2024, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia la cual se declare la nulidad de la Resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo la parte actora y la Administración demandada, se ratifica la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada compareciente a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental y testifical), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima las alegaciones presentadas por la empresa actora y confirma el Acta de Infracción impuesta.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 30 de agosto de 2.022, se levantó Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa AGRIFU, S.A. por incumplimiento de las obligaciones en materia de información adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, tipificadas en los apartados 16.b) y 8 del artículo 12 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), que es calificada como "grave", graduándose en grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 4.902,00 euros.

SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento sancionador, en fecha 19 de enero de 2.023 la Delegación Provincial de Albacete de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA dictó Resolución en la que declaró probados los hechos constatados en el Acta de Infracción y, aceptando la propuesta realizada por la I.T.S.S., sancionó a la empresa AGRIFU, S.A. con multa por un importe de 4.902,00 euros, por las citadas infracciones contenidas en el Acta, anteriormente referida.

TERCERO.-Frente a dicha Resolución, con fecha 22 de febrero de 2.023, la empresa sancionada interpuso Recurso de Alzada, en base a los argumentos expuestos en el mismo.

CUARTO.-En fecha 11 de marzo de 2.024 el Secretario General de Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por delegación de la titular de la Consejería, dictó Resolución sancionadora desestimatoria del Recurso de Alzada presentado, confirmando en su integridad la Resolución de 19 de enero de 2.023 anterior, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

QUINTO.-D. Gabino, con D.N.I. nº NUM001, era trabajador cedido por la empresa EUROFRIMS ETT, S.L.U. a la empresa usuaria AGRIFU, S.A. cuando, el día 29 de septiembre de 2.021 sufrió un accidente de trabajo en el centro de la última, en una explotación agraria denominada "Castillo de Madax".

En el contrato de puesta a disposición celebrada entre las empresas AGRIFU -como empresaria usuaria- y EUROFRIMS ETT -en su condición de empresa de trabajo temporal-, se indica como supuesto para la cesión del trabajador D. Gabino: "Obras o servicio determinado, servicio especial motivado por la implantación de nuevos procesos en tareas de descarga y descarga con maquinaria específica".

En la descripción del puesto a ocupar por el trabajador cedido se expone: "Operario que realiza funciones de recolección, poda, mantenimiento de la finca, revisión y sustitución de la instalación de riego, utilización de la carretilla elevadora",siendo los equipos utilizados por el trabajador: "Carretilla elevadora autónoma, furgoneta-vehículo de empresa, transpaleta manual".

El trabajador accidentado tenía formación como "Operador de carretilla elevadora-Carretillero"y como "Operario agropecuario - máquinas Carretillero".

El contrato de puesta a disposición, fechado el día 9 de agosto de 2.021, suscrito entre ambas empresas, indica que el puesto de trabajo del trabajador cedido es "Carretillero",y las funciones a realizar las de "Empaquetado, paletizado de producto final, tareas de carga de camión, gestión de almacén",indicando que la formación del trabajador será: "Operador carretillero elevadora, Operario agropecuario - máquinas, COVID-19".

El día del accidente, el trabajador D. Gabino se encontraba prestando servicios conduciendo un tractor, propiedad de la empresa AGRIFU, y en un momento determinado, cuando el trabajador se encontraba fuera del vehículo, arrancó el tractor desde el suelo, el cual inició la marcha, golpeando al mismo por la rueda trasera izquierda y el tronco de una parra, quedando atrapado, y sufriendo lesiones a consecuencia del accidente.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes y, en especial, del expediente administrativo (Informe y Acta de Infracción, Resoluciones del I.N.S.S.) así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral (documental).

SEGUNDO.-Sin cuestionar en extremo alguno los datos fácticos expuestos por la ITSS en el Acta de recargo de prestaciones, las alegaciones de oposición planteadas por la representación letrada de la mercantil demandante a las Resoluciones administrativas que impone la sanción a la misma por incumplimien to de las obligaciones en materia de información adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, fundamenta su demanda de oposición a las Resoluciones en base a las siguientes alegaciones:

1º)Por ser cosa juzgada,en tanto que en fecha 27 de mayo de 2.022 fue dictado Auto por el Juzgado de Primera Instrucción e Instrucción de Hellín, en las Diligencias Previas 76/2022, que investigaba un supuesto delito contra la seguridad e higiene en el trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 29 de septiembre de 2.021 por el trabajador D. Gabino, decretando el sobreseimiento provisional de la causa.

Dicha alegación no puede tener favorable acogida en cuanto que la perspectiva jurídica de análisis en ambas jurisdicciones y procedimientos son distintas, en la Penal analizando la concurrencia de un delito y en la Laboral examinando la infracción de normativa específica de materia de seguridad y salud laboral y de prevención de riesgos laborales, sin que, finalmente, concurra la versión negativa de la cosa juzgada, establecida como excepción perentoria (que es la que procede entender aquí planteada), la cual constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes ( S.T.S., Sala General, de 20 de diciembre de 2.006 [EDJ 2006, 388375]), debiendo concurrir "la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron"( artículo 1.252, párrafo primero, del Código Civil - C.C.-), lo que impide que se vuelva a juzgar lo ya juzgado por imperativo del principio de seguridad jurídica. Para así apreciarse se exige, como condictio sine qua non,la triple identidad en cuanto a sujetos, petición y causa de pedir ( SS.T.S. de 19 de junio de 1.992 [RJ 1992, 4599]; de 2 de octubre de 1.995 [RJ 1995, 7092]; y de 30 de abril de 1.997 [RJ 1997, 3562]), no considerándose, empero, que concurre dicha triple identidad cuando las sentencias que respectivamente se dictaran en cada uno de los procedimientos procedieran de acciones diferentes ( S.T.S. de 29 de junio de 2.010 [EDJ 2010, 153373]), como aquí sucede.

2º)Por aplicación del principio non bis in idem.

Tampoco dicha alegación puede ser estimada, dado que, precisamente, porque no se entendió concurrente la infracción penal, se abría la posibilidad a la sanción administrativa, sin que concurra dos sanciones (penal y administrativa) por los mismos hechos.

Por otra parte, no se ha producido una vulneración del principio non bis in idem,sino un concurso ideal de infracciones, ya que los mismos hechos son constitutivos de las dos infracciones que se han impuesto: por vulneración del apartado 16.b) del artículo 12 ("Son infracciones graves") ("16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:[...] b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.")y del apartado 8 del mismo extremo normativo ("El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente")de la L.I.S.O.S., exhaustivamente analizadas y respondidas en el Informe de la ITSS de 11 de diciembre de 2.022 (folios 64 a 68 del expediente administrativo).

3º)Por incorrecta calificación jurídicade las conductas cometidas y su incardinación en el tipo sancionador aplicable.

Dado que la actuación de la empresa ha consistido en la puesta a disposición del trabajador accidentado de una maquinaria de trabajo que ha supuesto un riesgo grave de la integridad física del mismo, implicando un manifiesto incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en tanto que el lesionado carecía de formación e información laboral alguna en el manejo de dicho vehículo o maquinaria de trabajo, careciendo de sustento fáctico y jurídico alguno dicha alegación, al estar perfectamente incardinado las conductas infractoras cometidas por la empresa actora en los tipos sancionadores expresados en los artículos de la L.I.S.O.S. referidos por la Inspección.

4º)Por imprudencia del trabajadoren la causación del accidente.

Desde la perspectiva estrictamente jurídica, el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( L.G.S.S.) -si bien dedicado al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que no es objeto de la presente litis-, previniendo que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales, procede la imposición de la sanción, siendo requisitos para acceder a dicho reconocimiento los siguientes:

1º) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del sistema de la Seguridad Social.

2º) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; debiendo quedar acreditado que en el momento productor del siniestro se vulneró una concreta norma, o que sea racionalmente exigible para la prevención de los riesgos, atendidas las circunstancias y conforme a la diligencia normal que corresponde al contenido de la deuda de seguridad.

3º) La existencia de un nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro ocurrido, de tal forma que la vulneración u omisión de la medida de seguridad sea la causante del accidente, es decir, que exista un nexo de causalidad directo -o relación causa/efecto- entre la omisión de la medida y el accidente sufrido.

Sobre ello, la jurisprudencia ha exigido para la aplicación del citado artículo 164 la concurrencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Igualmente, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores; criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en el artículo 40.2 de la C.E., y los artículos 4.2 y 19 del E.T., y que con carácter general y como positivación del Principio General del Derecho «alterum no laedere»elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la C.E. y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil (C.C.) en sus artículos 1.104 y 1.902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14.2 de la L.P.R.L., ha de valorarse con criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 (ratificado por España el 26 de julio de 1.985), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

Y la empresa incumpliría así su obligación de culpa in vigilandoentendida ésta, no como la posición por su parte de un vigilante detrás de cada trabajador, sino entendida como la obligación del titular de la prestación del servicio de velar por el buen funcionamiento y la adecuada disposición de los medios materiales suministrados para desenvolver su actividad, siendo consecuencia de ello derivada que no podría concurrir la alegada imprudencia cometida por el trabajador (sin que, por tanto, pudiera exonerarse de responsabilidad a la empresa infractora), antes al contrario, el trabajador no tuvo otra forma de actuar que aquella en la que actuó para cumplir con una de las obligaciones laborales que tenía impuestas, dado que no le había sido facilitado formación específica sobre la forma de realizar dichas labores con el tractor, ni le había formado en medios preventivos y sobre normas de seguridad, ni su empleador le había proporcionado medios necesarios para acometerla con la seguridad precisa, cuya protección de su integridad física y personal es uno de los deberes básicos del empleador (artículo 4.2.d) del E.T.), "prácticamente ilimitado" ( SS.T.S de 8 de octubre de 2.001 y de 12 de julio de 2.007; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2.023 [nº 1875/2023]), por lo que en modo alguno existiría imprudencia temeraria por parte del mismo, pues la imprudencia temeraria es aquella que es definida como una acción u omisión con voluntad de causar daño, pero esto nunca estuvo en el ánimo del trabajador.

Por tanto, no existiría la imprudencia del trabajador en el presente supuesto de hecho, ni tan siquiera la meramente profesional, esto es, aquella que se deriva de un error en la apreciación de un riesgo que el trabajador conoce y que es inherente a su prestación de servicios, cuando además la misma no eximiría al demandante de responsabilidad empresarial, y el recargo procedería imponerlo aunque existiera esa imprudencia profesional del perjudicado, y así lo ha entendido en tales supuestos el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 15 de abril de 2.010 (Rec. Sup. nº 37/2010) y el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 de julio de 2.007 ( RJ. 2007, 8226), de 20 de enero de 2.010 (RJ. 2010, 3110) y de 22 de julio de 2010 (RJ. 2010, 7282).

En el supuesto de la presente litis concurren, en definitiva, todas y cada una de las premisas exigidas para la imputación de responsabilidad empresarial en la generación del accidente, pues, en primer lugar, no es lógico pensar que el citado trabajador, sin haber recibido órdenes patronales sobre el particular, sin formación específica y sin experiencia previa en dicho centro de trabajo sobre su conducción, por su propia cuenta y riesgo, cogiera un tractor y se pusiera a realizar labores agrícolas acompañando a cuadrilla en la vendimia en su conducción, sin que el actor tuviera la formación ni cualificación como "Tractorista", ni fuera contratado para realizar dichas específicas funciones laborales, sino la de "Carretillero". La empresa por ello, en cualquier caso, incurre en responsabilidad en cuanto que utiliza un trabajador sin la cualificación profesional adecuada y/o sin haber dado una formación e información sobre el manejo de ese equipo de trabajo que es potencialmente peligroso.

5º)Por falta de proporcionalidadde la sanción impuesta.

Tal y como se ha expuesto en el Acta de Infracción y sucesivamente confirmado por la Resoluciones administrativas recurridas, las conductas patronales sancionadas y la correspondiente sanción vienen tipificadas y correctamente incardinadas en su calificación en los apartados 16.b) y 8 del artículo 12 de la L.I.S.O.S., y la cuantía de la sanción a imponer se encuentra igualmente acondicionada a lo establecido en los artículos 39.3 (en cuanto a los criterios de graduación) y 40.2.b) del mismo texto legal, en su grado "mínimo", por lo que estando correctamente calificados y graduados los dos comportamientos a sancionar, y aplicándose el grado de la sanción en su parte inferior ("Las graves con multa, en su grado mínimo de 2.451 a 9.830 euros..."),no cabe la imposición de otra cuantía inferior al no existir, no siendo, en consecuencia, desproporcionada la impuesta a la mercantil.

Finalmente, dada la consecuencia lesiva del accidente de trabajo, la sanción impuesta a la empresa actora, responsable en gran medida de dicho resultado, se considera adecuada y dentro de los límites legalmente impuestos.

Por todo cuanto antecede, y en aplicación de los preceptos citados, procede la desestimación de la demanda y a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 de la L.R.J.S. .

Fallo

Desestimola demanda presentada por la empresa AGRIFU, S.A., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN (SANCIÓN), contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, el trabajador D. Gabino y la empresa EUROFIRMS E.T.T., S.L.U, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, procediéndose a la confirmación de la Resolución recurrida.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0470 24

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0470 24

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia.

DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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