Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 319/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 470/2024 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 319/2025
Núm. Cendoj: 02003440032025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2959
Núm. Roj: SJSO 2959:2025
Encabezamiento
En Albacete, a veintiocho de Octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN), entre partes, de una, y como demandante, la empresa AGRIFU, S.A., que comparece asistida y representada por el Letrado D. Starsky Mondragón (en sustitución del Letrado D. Jesús Pina Fernández), y de otra, como demandadas, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida y representada por el Letrado D. Antonino Castillo Fernández; el trabajador D. Gabino, que no comparece, pese a estar debidamente citado; y la empresa EUROFIRMS E.T.T., S.L.U, que no comparece, pese a estar debidamente citada,
Antecedentes
Hechos
En el contrato de puesta a disposición celebrada entre las empresas AGRIFU -como empresaria usuaria- y EUROFRIMS ETT -en su condición de empresa de trabajo temporal-, se indica como supuesto para la cesión del trabajador D. Gabino:
En la descripción del puesto a ocupar por el trabajador cedido se expone:
El trabajador accidentado tenía formación como
El contrato de puesta a disposición, fechado el día 9 de agosto de 2.021, suscrito entre ambas empresas, indica que el puesto de trabajo del trabajador cedido es
El día del accidente, el trabajador D. Gabino se encontraba prestando servicios conduciendo un tractor, propiedad de la empresa AGRIFU, y en un momento determinado, cuando el trabajador se encontraba fuera del vehículo, arrancó el tractor desde el suelo, el cual inició la marcha, golpeando al mismo por la rueda trasera izquierda y el tronco de una parra, quedando atrapado, y sufriendo lesiones a consecuencia del accidente.
Fundamentos
Dicha alegación no puede tener favorable acogida en cuanto que la perspectiva jurídica de análisis en ambas jurisdicciones y procedimientos son distintas, en la Penal analizando la concurrencia de un delito y en la Laboral examinando la infracción de normativa específica de materia de seguridad y salud laboral y de prevención de riesgos laborales, sin que, finalmente, concurra la versión negativa de la cosa juzgada, establecida como excepción perentoria (que es la que procede entender aquí planteada), la cual constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes ( S.T.S., Sala General, de 20 de diciembre de 2.006 [EDJ 2006, 388375]), debiendo concurrir
Tampoco dicha alegación puede ser estimada, dado que, precisamente, porque no se entendió concurrente la infracción penal, se abría la posibilidad a la sanción administrativa, sin que concurra dos sanciones (penal y administrativa) por los mismos hechos.
Por otra parte, no se ha producido una vulneración del principio
Dado que la actuación de la empresa ha consistido en la puesta a disposición del trabajador accidentado de una maquinaria de trabajo que ha supuesto un riesgo grave de la integridad física del mismo, implicando un manifiesto incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en tanto que el lesionado carecía de formación e información laboral alguna en el manejo de dicho vehículo o maquinaria de trabajo, careciendo de sustento fáctico y jurídico alguno dicha alegación, al estar perfectamente incardinado las conductas infractoras cometidas por la empresa actora en los tipos sancionadores expresados en los artículos de la L.I.S.O.S. referidos por la Inspección.
Desde la perspectiva estrictamente jurídica, el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( L.G.S.S.) -si bien dedicado al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que no es objeto de la presente litis-, previniendo que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales, procede la imposición de la sanción, siendo requisitos para acceder a dicho reconocimiento los siguientes:
1º) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del sistema de la Seguridad Social.
2º) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; debiendo quedar acreditado que en el momento productor del siniestro se vulneró una concreta norma, o que sea racionalmente exigible para la prevención de los riesgos, atendidas las circunstancias y conforme a la diligencia normal que corresponde al contenido de la deuda de seguridad.
3º) La existencia de un nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro ocurrido, de tal forma que la vulneración u omisión de la medida de seguridad sea la causante del accidente, es decir, que exista un nexo de causalidad directo -o relación causa/efecto- entre la omisión de la medida y el accidente sufrido.
Sobre ello, la jurisprudencia ha exigido para la aplicación del citado artículo 164 la concurrencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Igualmente, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores; criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en el artículo 40.2 de la C.E., y los artículos 4.2 y 19 del E.T., y que con carácter general y como positivación del Principio General del Derecho «alterum no laedere»elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la C.E. y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil (C.C.) en sus artículos 1.104 y 1.902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14.2 de la L.P.R.L., ha de valorarse con criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 (ratificado por España el 26 de julio de 1.985), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Y la empresa incumpliría así su obligación de
Por tanto, no existiría la imprudencia del trabajador en el presente supuesto de hecho, ni tan siquiera la meramente profesional, esto es, aquella que se deriva de un error en la apreciación de un riesgo que el trabajador conoce y que es inherente a su prestación de servicios, cuando además la misma no eximiría al demandante de responsabilidad empresarial, y el recargo procedería imponerlo aunque existiera esa imprudencia profesional del perjudicado, y así lo ha entendido en tales supuestos el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 15 de abril de 2.010 (Rec. Sup. nº 37/2010) y el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 de julio de 2.007 ( RJ. 2007, 8226), de 20 de enero de 2.010 (RJ. 2010, 3110) y de 22 de julio de 2010 (RJ. 2010, 7282).
En el supuesto de la presente litis concurren, en definitiva, todas y cada una de las premisas exigidas para la imputación de responsabilidad empresarial en la generación del accidente, pues, en primer lugar, no es lógico pensar que el citado trabajador, sin haber recibido órdenes patronales sobre el particular, sin formación específica y sin experiencia previa en dicho centro de trabajo sobre su conducción, por su propia cuenta y riesgo, cogiera un tractor y se pusiera a realizar labores agrícolas acompañando a cuadrilla en la vendimia en su conducción, sin que el actor tuviera la formación ni cualificación como "Tractorista", ni fuera contratado para realizar dichas específicas funciones laborales, sino la de "Carretillero". La empresa por ello, en cualquier caso, incurre en responsabilidad en cuanto que utiliza un trabajador sin la cualificación profesional adecuada y/o sin haber dado una formación e información sobre el manejo de ese equipo de trabajo que es potencialmente peligroso.
Tal y como se ha expuesto en el Acta de Infracción y sucesivamente confirmado por la Resoluciones administrativas recurridas, las conductas patronales sancionadas y la correspondiente sanción vienen tipificadas y correctamente incardinadas en su calificación en los apartados 16.b) y 8 del artículo 12 de la L.I.S.O.S., y la cuantía de la sanción a imponer se encuentra igualmente acondicionada a lo establecido en los artículos 39.3 (en cuanto a los criterios de graduación) y 40.2.b) del mismo texto legal, en su grado "mínimo", por lo que estando correctamente calificados y graduados los dos comportamientos a sancionar, y aplicándose el grado de la sanción en su parte inferior
Finalmente, dada la consecuencia lesiva del accidente de trabajo, la sanción impuesta a la empresa actora, responsable en gran medida de dicho resultado, se considera adecuada y dentro de los límites legalmente impuestos.
Por todo cuanto antecede, y en aplicación de los preceptos citados, procede la desestimación de la demanda y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0470 24
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0470 24
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

