Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 478/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 618/2024 de 29 de agosto del 2024
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Agosto de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: JOSE RUIZ PECES
Nº de sentencia: 478/2024
Núm. Cendoj: 13034440032024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1230
Núm. Roj: SJSO 1230:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00478/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 PLANTA 4ª
Equipo/usuario:
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Ciudad Real, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos por D. José Ruiz Peces, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 BIS de Ciudad Real, los presentes autos, instados por Dª Flora, asistida de la letrada Dª. Eva María González Rubio, contra la entidad DIRECCION000 representada y asistida por el letrado D. Emiliano rubio Gómez, sobre demanda en materia de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 478/2024
Antecedentes
Hechos
Igualmente acumula a dicha petición la reclamación de cantidad de 6000 euros por indemnización de daños y perjuicios, al considerar que se está incumpliendo con lo estipulado en las distintas sentencias.
Fundamentos
A ello se opuso la parte demandada, alegando modificación al introducir una causa nueva, la temeridad. Así mismo impugnó la cuantía de 6000 euros al no establecer la base real del daño, alegando que es una cantidad aleatoria sin base, que no está cuantificado y se causa indefensión, debe ser algo real. Así mismo se opone a la pretensión de contrario pues se está interpretando la Sentencia dictada y por tanto solicita la desestimación de la demanda.
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
En aplicación de lo expuesto, y de la valoración en conjunto de la prueba practicada, consta que se aportó como documental, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 Bis de Ciudad Real fechada el 2-12-2022, (autos nº 659/2022) que hace tener por acreditado que la cuestión ahora controvertida se resolvió en pleito anterior, y así el fallo dela misma, es del siguiente tenor literal: "Estimo en su integridad la demanda formulada por Dª. Flora sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL en contra de la empresa DIRECCION000. y en su consecuencia declaro el derecho de la actora a la concreción horaria de 15 días mensuales en el turno de mañana, con 2 fines de semana trabajados y 2 fines de semana de descanso condenando a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración" (doc. 7 de la demanda).
Así mismo consta que por la testigo comparecida en cuanto a la interpretación de la sentencia, dicha Testigo Dª. Luz, jefe de sección de DIRECCION000, quien previamente juramentada afirmó a pregunta del letrado de la parte demandada: "... que cree que se está cumpliendo la sentencia de 15 días de mañana pues tienen desde al año 2023 un gráfico de servicio rotacional en el cual se hacen un 7,3,7,4, 7 días de trabajo y 3 días de descanso 7 días de trabajo y 4 días de descanso y se toman en cuenta la sentencia en la cual se decían que debía trabajar 15 días de mañana y descansar dos fines de semana al mes, y por tanto está cumpliendo la sentencia. Es un gráfico que es rotacional, y los gráficos del año 2023, empieza con una rotación 7 días trabajados 3 días de descanso 7 días trabajados y 3 días de descanso, suelen ser 19 día de trabajo de los cuales 15 figuran mañana y los restantes figuran de tardes, aproximadamente 4 tardes. En la sentencia que tiene 15 días mensuales en turno de mañana y dos fines de semana al mes que también se cumple, si por rotación no tiene esos dos fines de semana lo que hacen es darle libre esos dos fines de semana y esas horas de servicio son recuperadas para llegar a su cómputo. Está asumiendo y respetando la sentencia, para ella si... A preguntas de la letrada de la demandante afirmó que "...Conoce el fallo de la sentencia, en ningún momento pone que no tiene que trabajar por las tardes, dice que tiene que trabajar 15 mañanas, sabe lo que es la conciliación familiar, no es nunca concreción horaria concreta, a ella se le dice que tiene que trabajar 15 días de mañana. La sentencia no pone que no pueda trabajar por las tardes....".
Por su parte el art. 222.1 de la LEC señala que: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Asimismo, el apartado 4 del mismo precepto indica que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 4 de marzo y 3 de mayo 2010 (recursos 134/07 y 185/07) y 10 de marzo de 2015 (rec. 597/14), al interpretar el art. 222 de la LEC, señalan lo siguiente: "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del Tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo".
En el mismo sentido, se insiste ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, rec. 1917/21)) en que "el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada , en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".
Conviene precisar que el art. 222 de la LEC establece que: "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
Finalmente, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de Enero), como la doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2010, rec. 134/07) y 10 de marzo de 2015, rec. 597/14) insisten en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) ; y que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio.
Partiendo de lo expuesto, en el presente caso, respecto de la declaración del derecho solicitado, concurre específicamente la excepción de cosa juzgada, al concurrir los requisitos para su apreciación: el objeto e identidad es el mismo: "sobre la conciliación de la vida laboral y familiar y que se declare el derecho de la actora a la concreción horaria de 15 días mensuales en el turno de mañana, con 2 fines de semana trabajados y 2 fines de semana de descanso condenando a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración,"; e identidad de las partes: "...los litigantes son los mismos, la demandante Dª Flora y la demandada DIRECCION000, aunque en el anterior pleito no compareció a juicio, no excluye la concurrencia de dichos requisitos, infiriéndose la existencia de cosa Juzgada al ser prácticamente idéntica la relación jurídica controvertida y lo resuelto en aquel pleito que es idéntico a lo que se pretende resolver en el presente, en cuanto a la primera de las peticiones de la demandante: "...en cuanto al derecho reconocido de la actora a la concreción horaria de 15 días mensuales en el turno de mañana, con 2 fines de semana trabajados y 2 fines de semana de descanso condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración...", y es que dicha sentencia anterior es dictada por el Juzgado Bis de refuerzo en estos Juzgados, incluso la prueba aportada que se aporta, ya se valoró en la citada sentencia, acreditándose la existencia de hijos menores de 12 años y personas dependientes, y se tuvo en cuenta en la misma, (hechos tercero a séptimo de la demanda), y es que además en cuanto a las alegaciones de ambas partes, siempre se aludía por la parte demandante al incumplimiento de la sentencia anterior y la parte demandada a que se había cumplido la sentencia, es decir alegaciones propias de la Ejecución de sentencia, pues se referían al contenido de una sentencia dictada con anterioridad, y que viene a coincidir en cuanto a la demanda que da lugar al presente procedimiento, con base en los mismos hechos y fundamentos que se somete a decisión a judicial la misma cuestión, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetar lo fallado en dicha sentencia: "..."Estimo en su integridad la demanda formulada por Dª. Flora sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL en contra de la empresa DIRECCION000. y en su consecuencia declaro el derecho de la actora a la concreción horaria de 15 días mensuales en el turno de mañana, con 2 fines de semana trabajados y 2 fines de semana de descanso condenando a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración" (doc. 7 de la demanda); que se debe cumplir en sus estrictos términos, y por tanto, dicho pronunciamiento se ha mantener incólume, al concurrir la cosa juzgada.
El artículo 139.a párrafo segundo se establece que: "...En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador...".
Respecto de dicha cuestión indemnizatoria, es evidente que la empresa demandada, conoce los términos claros y precisos del fallo de la sentencia de fecha 2-12-2022 dictada por el Juzgado de lo social BIS nº 1 de Ciudad Real, (autos nº 659/2022), y es que "...declaró el derecho de la actora a la concreción horaria de 15 días mensuales en el turno de mañana, con 2 fines de semana trabajados y 2 fines de semana de descanso condenando a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración" (doc. 7 de la demanda), que se concreta de forma distinta al anterior acuerdo alcanzado por la demandante con la anterior Empresa DIRECCION004, en de Acto de Conciliación de fecha 21-2-2018, donde si se establecía un periodo de trabajo en horario de tarde, que no consta en la Sentencia de fecha 2-1-2-2022, donde de forma clara, ahora sí, viene a establecer y concretar el horario de la demandante; sin embargo al ser preguntada dicha testigo, sobre si ponía algo al respecto de las tardes en dicha sentencia, afirmaba que "...en ningún momento pone que no tiene que trabajar por las tardes dice que tiene que trabajar 15 mañanas, sabe lo que es la conciliación familiar, no es nunca concreción horaria concreta, a ella se le dice que tiene que trabajar 15 días de mañana. La sentencia no pone que no pueda trabajar por las tardes....", y con base en dicho criterio se confeccionan los Gráficos de los turnos de la demandante en la empresa demandada (Acontecimiento 6 de la demanda); Por tanto no cabe ninguna duda que al poner horarios de tarde a la demandante, como consta en los Gráficos que se han aportado por ambas partes, se incumple, no solo el fallo de la sentencia, donde nada se establece que la trabajadora/demandante tiene que trabajar por las tardes, sino que también se incumple el derecho de la demandante a la Conciliación de la vida laboral y familiar, el cual ha sido reconocido por Sentencia firme.
Por tanto es evidente conforme a la doctrina que emana de las Sentencias del TS nº 310/2023 de 26 de abril y num. 427/2022 de 14 de junio a cuyo tenor, partiendo de lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJS, en determinados supuestos es posible la indemnización por perjuicios y daños morales aunque no se haya acreditado violación de derecho fundamental, cuando la empresa ha ignorado derechos del trabajador/a de conciliación de la vida personal, familiar y laboral , reconocidos legal o convencionalmente.." y es claro que se ha impedido que la trabajadora/demandante lleve a cabo el derecho reconocido por Sentencia firme fechada el día 2-12-2022 dictada por el Juzgado de lo social BIS nº 1 de Ciudad Real, (autos nº 659/2022) cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo en su integridad la demanda formulada por Dª. Flora sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL en contra de la empresa DIRECCION000. y en su consecuencia declaro el derecho de la actora a la concreción horaria de 15 días mensuales en el turno de mañana, con 2 fines de semana trabajados y 2 fines de semana de descanso condenando a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración" (doc. 7 de la demanda)..", por lo que su pronunciamiento es claro, y sin que haya lugar a interpretaciones extensivas en cuanto a poner turnos de tarde a la demandante, y ello ha producido que el actuar así la empresa demandada, obligue a la demandante acudir a los tribunales para hacer valer su derecho reconocido judicialmente, y otro perjuicio, el hecho de verse sometida a dichos turnos de trabajo, con la incidencia en el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, máxime atendiendo al expreso reconocimiento de que se asignan turnos de tarde a la demandante por la empresa, por lo que partiéndose de lo expuesto, y respecto de acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios que se fijaron por la demandante en 6000 euros, como afirma el TSJ Madrid (Social), sec. 2ª, S 04-07-2018, nº 722/2018, rec. 1499/2017 ha afirmado que : "..........hemos de señalar que si bien para otorgar la indemnización es requisito que se produzca una petición expresa con determinación de cantidad y que el demandante pruebe los elementos sobre los que se sustente el daño o perjuicio indemnizable, con lo que se evita que la fijación de una indemnización pueda aparecer como algo arbitrario ( STS de 12-12-2005), se ha de tener en cuenta que, con todo, no se establecen criterios legales para la cuantificación de la condena pecuniaria, por lo que ésta queda dentro del campo del arbitrio judicial, siendo el juez o tribunal de instancia el que fija discrecionalmente la cantidad indemnizatoria, en el bien entendido que para efectuar la cuantificación de la indemnización, el juzgador debe tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y, en concreto, tanto el daño emergente como el lucro cesante, pero correspondiendo al juzgador de instancia la facultad de fijar en su caso prudencialmente la indemnización que corresponda ( Sª TS de 6-3-1998 ). Debiendo tenerse en cuenta asimismo que la lesión del derecho de que se trate debe haber producido unos daños, que pueden ser tanto materiales como morales ( STS de 8-6-2021). Y, respecto de los daños morales, se acude para la cuantificación al criterio de la ponderación de las circunstancias concurrentes del caso, de la consideración de la naturaleza de la lesión y del tiempo que duró el comportamiento antijurídico e incluso se puede tener en cuenta para la determinación del importe la propia conducta procesal de las partes, como la del demandado que se limita a rechazar la cuantía reclamada, sin impugnarla ( STS de 16-3-1998).
En el caso de autos, de las circunstancias expuestas, y las actuaciones de la empresa poniendo turnos de tarde a la demandante y por tanto impidiendo el derecho reconocido judicialmente en virtud de sentencia firme viene a suponer la efectiva lesión de su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador, la causación de un daño, derivado de la imposibilidad de la demandante de materializar dicho derecho como consecuencia de imponerle turnos de tarde por la empresa, y por tanto acogiendo la petición parcialmente de indemnización, si bien de conformidad con lo establecido por el TSJ Castilla-La Mancha (Social), sec. 2ª, S 11-11-2022, nº 1756/2022, rec. 1426/2022, en cuanto a "..." La sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018 , explica que este Tribunal, tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994 ); posteriormente se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de Junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ). En relación con el daño moral, esta Sala ha afirmado que "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de junio de 2012, recurso 1260/2011). Esa doctrina jurisprudencial se ha recogido en la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183,2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2019, recurso 289/2017 y las citadas en ella)" ( STS 10-11-2021, Rco 110/2020).La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006), pero con la precisión de que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018 y las citadas en ella)....
Así de aplicación al caso, es evidente que el daño es de difícil prueba, y aunque la demanda es realmente escueta, no fija las bases para su cálculo, si bien de acuerdo con la Jurisprudencia reseñada anteriormente, y atendiendo a los hechos descritos y sin desconocer la finalidad preventiva que debe cumplir una vez comprobada la constatación de la conducta llevada a cabo por la empresa no justificada que en realidad se vulnera el derecho antes descrito, suficiente para declarar la existencia de una lesión del mismo, y por ello, ponderando los intereses y derechos en conflicto y las circunstancias concurrentes, se considera razonable, prudente y proporcional a los hechos acreditados fijar la indemnización por los daños y perjuicios en la cuantía de 4000 euros.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se hace expreso pronunciamiento sobre costas procesales
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 BIS de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

