Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 346/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 3, Rec. 115/2024 de 03 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ADRIANA LOPEZ BARCON
Nº de sentencia: 346/2024
Núm. Cendoj: 36057440032024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1158
Núm. Roj: SJSO 1158:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00346/2024
-
CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458
Equipo/usuario: MC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Vigo, tres de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, doña Adriana López Barcón, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo y su partido, los presentes autos de Juicio MGT 115/2024, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
(Antigüedad y categoría profesional no controvertidas; Contrato y nóminas aportados por la parte demandada).
(No controvertido).
(Acta de conciliación judicial -Documento número 2 de la parte actora y número 6 de la parte demandada-, y No controvertido).
Desde el 3 de mayo de 2021 hasta el 16 de febrero don Jesús Luis prestó servicios en el servicio Mobile Vigo.
(Órdenes de trabajo -Documento número 4 de la parte demandada).
(Documento número 5 de la parte demandada y No controvertido).
(Acuerdos individuales suscritos entre la empresa y los trabajadores que prestan el servicio -Documento número 9 de la parte demandada-, y No controvertido).
(Nóminas y No controvertido).
(Carta -Documento número 1 de la parte actora-).
Fundamentos
Pues bien, encontrándonos ante un salario variable, como así se deriva de las nóminas aportadas por las partes -Documento número 2 de la parte actora y Documento número 4 de la parte demandada-, el salario regulador será el resultado de la media de los últimos doce meses que trabajó el actor. Y, encontrándonos ante una demanda presentada en febrero de 2024, los doce últimos salarios son los devengados entre febrero de 2023 y enero de 2024. Por tanto, y atendiendo a las nóminas en ese periodo aportada por la parte demandada, pues la parte actora no aportó toda la anualidad, y no resultado impugnadas desde el punto de vista formal, el salario mensual bruto medio asciende a
En primer lugar, hemos de considerar si efectivamente, como se alega por la parte actora, nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ello puesto la delimitación de las modificaciones sustanciales y no sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo tiene gran relevancia al ser distinto el régimen jurídico al que se someten, en cuanto a las primeras sólo pueden ser adoptadas en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos ( Estatuto de los Trabajadores artículo 41). Y cuando no son sustanciales, el empresario puede imponer libremente las modificaciones que no tengan carácter sustancial, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.
Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo en múltiples sentencias por las más recientes de 22 de junio de 2.016 recoge "... De otra parte, la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 -rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: (1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; (2º).- por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y (3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07 -).".
Por tanto, en el presente caso, se entrará a resolver sobre la movilidad geográfica, y los pluses económicos, al haber sido los hechos controvertidos derivados de la alegaciones de las partes en cuanto a la posible existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
a) La movilidad geográfica sustancial que implica cambio de residencia del domicilio habitual del trabajador afectado bien permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento.
b) La movilidad geográfica accidental o no sustancial al no implicar tal cambio de residencia.
c) La movilidad prevista como sanción disciplinaria contemplada en algunos convenios colectivos.
2. A iniciativa del propio trabajador.
Para que exista traslado en el sentido legal, que permite exigir una justificación y un determinado procedimiento, es imprescindible que tal movilidad geográfica implique un cambio de residencia (TS 14-10-04). Para apreciar la concurrencia de este presupuesto en cada supuesto concreto, hay que partir de la valoración conjunta de las siguientes circunstancias (TSJ Galicia 30-9-15):
1. Distancia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador (TS 16-4-03; TSJ Cantabria 30-5-14). No se ha establecido legalmente una distancia concreta a partir de la cuál, con carácter general, pueda considerarse que se hace necesario el cambio de residencia. No obstante, y a efectos meramente orientativos, resulta bastante clarificadora el precepto conforme al cual, se considera oferta de empleo adecuada aquella que supone prestar servicios en localidad distinta situada en un radio inferior a 30 km desde la localidad de la residencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo mínimo para el desplazamiento, de ida y vuelta, supera el 25% de la duración de la jornada diaria de trabajo, es decir, 2 horas, partiendo de una jornada ordinaria de 8 horas diarias ( LGSS art.301).
2. Comunicación entre el lugar de residencia y el nuevo centro de trabajo (autovía, carretera de montaña...), medios de transporte disponibles y gasto diario de transporte. Valorándose compensaciones ofrecidas por la empresa en contrapartida al cambio, como, por ejemplo, servicio de transporte gratuito.
3. La jornada laboral contratada (TSJ Extremadura 21-1-03).
Y, los cambios de centro de trabajo que no supongan cambio de residencia, por producirse en el mismo municipio o en uno muy próximo, se enmarcan dentro de la denominada movilidad geográfica impropia, débil o no sustancial (TS 16-4-03; 5-12-08; TSJ Madrid 6-3-06; 7-5-10). Este tipo de cambios no se regulan específicamente y se sitúan dentro del poder organizativo del empresario, el cual puede acordarla libremente, cumpliendo las exigencias que se puedan haber establecido en convenio colectivo (TS 27-10-03) o en el contrato individual donde, a falta de normativa, se puede haber pactado compensación económica o de otro orden, considerando que el cambio conlleva una mayor onerosidad por ser mayor el tiempo de desplazamiento y los gastos de transporte (TS 19-4-04; TSJ País Vasco 22-11-05).
También resulta innecesario el cambio de residencia si el nuevo lugar de trabajo se mantiene en la misma localidad que el anterior, dentro de un mismo municipio, o dentro de una misma ciudad (TSJ Las Palmas 28-9-06; TS 22-6-90; TSJ Cataluña 10-9-08).
Pues bien, ya solo con lo expuesto hasta el momento, resulta claro que, en el presente caso donde todos los puestos de trabajo asignados al actor se encuentran en la ciudad de Vigo, no existe una movilidad geográfica en sentido estricto que pueda definirse como modificadora de las condiciones generales de la contratación desde el punto de vista sustancial. Si no que, como se ha expuesto, nos encontramos ante la denominada por la doctrina y jurisprudencia como movilidad geográfica impropia, débil o no sustancial.
Además, en el presente caso también debemos tener en cuenta lo recogido en el contrato laboral y en el convenio colectivo aplicable. Así, por un lado, el contrato de trabajo fija el centro de trabajo ubicado en "Centros Varios Pontevedra" y, como ha manifestado la parte actora, todos los servicios asignados al actor se encuentran en Vigo, donde, además, él tiene fijado su domicilio. Y, el artículo 58 del Convenio Colectivo establece que regulador del
Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que don Jesús Luis siempre prestó y presta servicios en puestos de trabajo sitos en Vigo, sin implicar cambio de residencia, no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo por movilidad geográfica.
En el presente caso no resultó controvertido que don Jesús Luis, ya no percibe el plus de jefe de equipo, pues incluso en la carta de comunicación de 26 de enero de 2024 así se le hizo saber. Y ello, además, vino confirmado por el testigo don Teofilo, que confirma que solo perciben este plus los trabajadores que presten ese servicio, y por las nóminas del trabajador.
Por tanto, acreditado que don Jesús Luis no lleva a cabo las funciones asignadas, por convenio colectivo, a quien ejerce de jefe de equipo, es por lo que no puede considerarse que ello suponga una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Pues, además, ni tal plus viene recogido expresamente en su contrato ni existe pacto entre el trabajador y la empresa que determine que, en todo caso y con independencia de que realice tales funciones percibirá ese plus.
A ello debe añadirse lo expuesto anteriormente en cuanto a no considerar que el cambio de puesto de trabajo supone una movilidad geográfica y, por tanto, según interesa el actor, una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Como se ha dicho, el cambio de puesto de trabajo o de lugar de trabajo venía recogido en el contrato de trabajo ubicando el centro de trabajo en varios centros de Pontevedra y, desde entonces, todas las ubicaciones del actor se encuentran en la ciudad de Vigo, donde, además, tiene fijada su residencia. Por tanto, el cambio de lugar de trabajo, del servicio Mobile a otros lugares, bien el servicio en el proyecto de VIOGEN, bien en la Zona Franca Bouzas (aun en el supuesto en que se hubiese realizado), bien en el actual de la Fundación Barrié de la Maza, no implica cambio sustancial de condiciones de trabajo. Y, por tanto, el actor no puede pretender cobrar un plus adscrito a un determinado servicio cuando él no se encuentra en dicho servicio.
Y, el cambio de lugar fue consecuencia de que por la empresa tiene la obligación de cumplir el horario de trabajo pactado con el actor, como así es de ver en el acta de conciliación del Juzgado de lo Social número 6 de Vigo. Y, ante la reestructuración del servicio Mobile, la empresa se vio abocada a cambiar de servicio al actor a fin de cumplir con su horario laboral. Si bien no se obvia que la carta no especifica que el motivo es el cambio de horario en la prestación de servicios del servicio Mobile, lo cierto es que ello, per se, es una razón de "índole operativo", como sí refiere la carta. Y, además, el testigo don Teofilo explicó que al actor se le ofrecieron varias posibilidades de puesto de trabajo, no estando conforme con ninguna de ellas, pese a ser conocedor de la nueva organización del servicio Mobile (incompatible con su horario laboral acordado con la empresa), insistiendo que él quería seguir en Mobile. Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, y considerando totalmente objetivo e imparcial al testigo, se evidencia que no se produjo ningún tipo de indefensión al actor pues en todo momento fue conocedor, tanto del cambio de horario del servicio Mobile, como de las diferentes propuestas que la empresa le ofreció para compatibilizarlo con su horario laboral pactado y, pese a ello, no mostró su conformidad.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Dedúz case testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
