Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 232/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 217/2025 de 03 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 02003440032025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2453
Núm. Roj: SJSO 2453:2025
Encabezamiento
En Albacete, a tres de Junio de dos mil veinticinco.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una, y como demandante, Dª. Violeta, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, y de otra, como demandada, la empresa DIRECCION000., asistida y representada por la Letrada Dª. Marta López García,
Antecedentes
Hechos
En la actualidad la actora se encuentra en trámite de procedimiento de medidas paternofiliales dado que ya no convive con el otro progenitor de los menores, habiendo solicitado la actora la guardia y custodia de sus hijos.
(Documentos nº 3 a 5 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de Vista).
" DIRECCION000
(Documento nº 1 que acompaña a la demanda).
(Documento nº 2 aportado con la demanda).
Fundamentos
Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S. ) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).
El derecho reclamado viene regulado en el artículo 34.8 del E.T., que establece:
[...]
En consecuencia con ello, aun cuando con preferencia ha de prevalecer el derecho de la persona trabajadora, no sólo éste habrá de ser tenido en cuenta en la solución del conflicto, sino que, en su exacta concreción, también habrá de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles.
- En primer lugar, está sobradamente justificado que la concreción del horario de la actora (no se discute el cumplimiento de los requisitos para ello) se basa en muy prevalentes criterios de protección a la familia y a sus dos hijos (ambos menores de doce años, uno, incluso, con escasos meses de vida), pues, estando debidamente acreditado que la actora en la actualidad se encuentra en trámites de separación del otro progenitor y sin que conste que disponga de apoyos familiares que razonablemente le puedan prestar ayuda -sin que nada de lo anterior haya sido controvertido por la demandada-, sólo ella es consciente de las necesidades que sus hijos menores requieren, así de cuál sería la mejor manera de organizar su vida familiar, personal y laboral.
- Para contrarrestar dichas evidencias, la empresa no ha aportado argumento válido alguno, ni prueba corroboradora del mismo, que motive considerar que concurre una acreditada necesidad empresarial que impida o sea muy gravosa -en términos organizativos, productivos y/o económicos- acceder a la petición formulada por la actora, o que dicha modificación le suponga una onerosa distorsión de su negocio, o lesione gravemente intereses también concurrentes y atendibles de la misma, o cualquier otro motivo asaz justificado que ponga de manifiesto la prevalencia de su derecho empresarial, pues la demandada no ha acreditado con fehaciencia que en algún otro de los dos centro de trabajo de los que dispone en la ciudad de Albacete (además del que presta servicios la actora), no puede reubicar a la misma en el horario por éste demandado, máxime teniendo en cuenta que, pese a serle expresamente requerida por este Juzgado mediante Providencia de 17 de marzo de 2.025 en cuya virtud se acordó aceptar la petición de aportación de documental solicitada en la demanda (consistente en
- Frente a lo anterior, la empresa alega que al no constar dicha petición alternativa de cambio de centro de trabajo formulada en el escrito que le fue remitido, esta posibilidad se encontraría excluida del debate jurídico planteado en la presente litis, sin que quepa entrar en su análisis.
Sin embargo, tan interesado argumento jurídico debe ser rechazado de plano, por cuanto, si bien dicha posible solución no se planteaba expresamente por la actora en su escrito de 6 de enero de 2.025, tampoco se encontraba excluida, por lo que podía ser una posibilidad de solución, máxime teniendo en cuenta que la actora ya había prestado servicios en otro centro de trabajo de Albacete (el que se ubica en el centro comercial " DIRECCION004") y por propia decisión de la demandada
Además, no sólo no se ha aportado por la demandada medio de prueba suficiente del que se pudiera deducir una imposibilidad para dicho cambio, sino que, antes al contrario, dicha posibilidad se encontraría acreditada en aplicación de la
En última instancia, valorar y aceptar dicha salida y respuesta a la presente litis no es generadora de indefensión alguna, pues la misma sí consta expresamente contemplada en la demanda (véase el hecho quinto), por lo que la empresa ha tenido tiempo más que suficiente desde la fecha de conocimiento de su contenido (el 19/03/2025) hasta la de celebración de la Vista (el 18/06/2025), para, en primer lugar, plantear otra opción alternativa que sí contemple dicha posibilidad de reubicación laboral, y/o, en segundo, articular adecuadamente su defensa a fin de proveerse de medios de prueba adecuados para sostener, igualmente, la eventual imposibilidad organizativa y/o productiva de dicha solución al conflicto individual aquí planteado.
Por todo lo razonado, dado que a la trabajadora ha de serle reconocido en su bagaje jurídico subjetivo el derecho al disfrute de una concreción horaria por guarda legal de hijos menores de doce años, siendo un derecho preferente que debe ser aplicado de modo preeminente y sólo ser ponderada su aplicación en atención a las circunstancias e intereses concurrentes de la empresa enfrentados con aquél en su simultáneo disfrute, dirigido a hacer compatibles los diferentes intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero), la mercantil demandada no ha acreditado de forma proporcionalmente adecuada a la absoluta imposibilidad material alegada, la mera existencia y veracidad de dichas circunstancias organizativas y/o productivas absolutamente no removibles e impeditivas del ejercicio del derecho de ascendencia constitucional detentado por la actora, incumpliendo con ello la carga probatoria que le compete y que imposibilita tener como veraz y verosímil la alegación productiva formulada.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda, reconociendo el derecho de la actora al disfrute de la reducción de jornada para cuidado de hijo menor de doce años y en la concreción horaria por ella determinada.
La actora no ha quedado acreditado la concurrencia de una violación de derecho fundamental alguno, ni que la negativa de la misma haya venido motivada por intencionalidad atentatoria a algún derecho de dicha naturaleza, ni ha fundamentado en la demanda ni en la Vista su singular y específica procedencia, ni el perjuicio económico que dicha negativa le ha causado hasta la fecha, siendo el único perjuicio económicamente valorable la necesidad de contratación de servicios de Letrado para la defensa de su derecho, habiéndose visto en la necesidad de judicializar su reclamación, la cual es estimada -en cuanto al reconocimiento del derecho de concreción horaria se refiere- en su integridad.
Por tanto, siendo la valoración de los daños alegados una cuestión de estricta valoración judicial, este juzgador, en atención a las concretas circunstancias fácticas concurrentes antedichas, valora los citados daños en la cantidad de 600,00 €, equivalentes a los honorarios del Letrado que como costas procesales se imponen en el artículo 66.3 de la L.R.J.S.
Fallo
Asimismo,
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0217 25
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0217 25
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja del Juzgado de lo Social numero 3 de Albacete.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

