Sentencia Social 232/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 232/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 217/2025 de 03 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 02003440032025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2453

Núm. Roj: SJSO 2453:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00232/2025

AUTOS 217/2025

En Albacete, a tres de Junio de dos mil veinticinco.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una, y como demandante, Dª. Violeta, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, y de otra, como demandada, la empresa DIRECCION000., asistida y representada por la Letrada Dª. Marta López García, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 232/2025

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 11 de marzo de 2.024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 217/2025, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras, los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare el derecho de la actora a la reducción de jornada y concreción horaria solicitada, así como al percibo de la cuantía económica solicitada en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, y mediante Providencia de 17 de marzo de 2.025 se acordó aceptar la petición de aportación de documental solicitada en la demanda, consistente en "Copia de la totalidad de contratos de trabajo suscritos con la actora, y cuadrantes de trabajo de los centros de trabajo de la demandada en Albacete, así como la identificación de las categorías profesionales que prestan servicios en cada uno de ellos",advirtiendo expresamente a la empresa que dicha documentación "Deberá enviarse en soporte preferiblemente informático, con diez DÍASde antelación al día de juicio". Dicho requerimiento de prueba no fue cumplido, en tiempo y forma, por la empresa demandada.

TERCERO.-Alcanzada la fecha de juicio, comparecieron ambas partes, ratificándose la parte actora en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-La cuestión debatida ha sido: derecho de la actora a la reducción de jornada y concreción horaria solicitada, así como al percibo de la cuantía económica solicitada en concepto de daños y perjuicios.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Violeta, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, DIRECCION000., dedicada a la actividad de restauración, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, desde el 6 de marzo de 2.023, con la categoría profesional de "Encargada Junior", en el centro de trabajo que la empleadora tiene en el centro comercial " DIRECCION001" de Albacete y percibiendo un salario bruto mensual de 1.642,80 €, incluida la prorrata de las pagas extras. (Documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de Vista).

SEGUNDO.-En la actualidad la actora presta sus servicios profesionales para la demandada en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingos. (Documento nº1 aportado por la actora en el acto de Vista).

TERCERO.-La actora es madre de dos hijos menores de edad, uno nacido el NUM001 de 2.021 (4 años de edad) y otro nacido el NUM002 de 2.024 (9 meses), encontrándose el mayor escolarizado en horario de 09:00 a 17:00 horas.

En la actualidad la actora se encuentra en trámite de procedimiento de medidas paternofiliales dado que ya no convive con el otro progenitor de los menores, habiendo solicitado la actora la guardia y custodia de sus hijos.

(Documentos nº 3 a 5 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de Vista).

CUARTO.-En fecha 2 de agosto de 2.023 la actora remitió a su empleadora, a través de la aplicación WhatsApp, un mensaje con el siguiente contenido literal:

" DIRECCION000

DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS

En Albacete a 6 de enero de 2025

Yo Violeta con DNI NUM000, con domicilio a efectos de notificación en DIRECCION002 y número de teléfono NUM003...

Solicito:

La adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mis dos hijos nacidos al NUM001 de 2021 y el NUM002 de 2024, menor de doce años ambos.

La jornada que solicito para dicha conciliación es: de lunes a domingo de 08:30 h a 16:30 cordial h.

Un cordial saludo.".

(Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

QUINTO.-En fecha 13 de febrero de 2.025 la empresa remitió a la actora un escrito con el siguiente contenido literal:

(Documento nº 2 aportado con la demanda).

SEXTO.-Además del centro de trabajo donde presta servicios la actora, ubicado en el centro comercial " DIRECCION001", la empleadora demandada también dispone de otros dos centros de trabajo distintos en la ciudad de Albacete, sitos en la DIRECCION003 y en el centro comercial " DIRECCION004". (No controvertido).

SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de DIRECCION000. (B.O.E. nº 157, de 3 de julio de 2.017) y el Convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna (B.O.E. nº 294, de 8 de diciembre de 2.022). (No controvertido).

OCTAVO.-No se ha celebrado acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial al no ser el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos (ex artículos 64.1 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamenta.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto objeto de litigio entre las partes es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.) , lo que traducido al ámbito laboral significa que la trabajadora -como demandante- debe acreditar la existencia del derecho que se reclama y la de las obligaciones derivadas que solicita su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, esto es, en este pleito, la existencia de las causas organizativas absolutamente impeditivas del reconocimiento y materialización fáctica del derecho subjetivo de la actora, que constituyen el objeto de su reclamación y la razón de su demanda.

Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S. ) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).

TERCERO.-En el supuesto de Autos la empresa no ha cuestionado que la actora reúna todos y cada uno de los requisitos legales exigibles para tener derecho a la concreción horaria y de conciliación de la vida personal y laboral (ex artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-), discutiendo únicamente que, dada la situación y derechos del resto de trabajadores que prestan también sus servicios en el mismo centro de trabajo que el de la demandante (ubicado en el centro comercial " DIRECCION001"), no dispone de capacidad organizativa para compaginar el derecho aquí solicitado con los derechos de similar naturaleza ya reconocidos a otras personas trabajadoras y con las necesidades organizativas de la empresa en dicho centro de trabajo.

El derecho reclamado viene regulado en el artículo 34.8 del E.T., que establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

[...]

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .".

En consecuencia con ello, aun cuando con preferencia ha de prevalecer el derecho de la persona trabajadora, no sólo éste habrá de ser tenido en cuenta en la solución del conflicto, sino que, en su exacta concreción, también habrá de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles.

TERCERO.-En el presente caso ha de ponderarse, por un lado, el derecho de la actora a la concreción horaria, basado en razones familiares, y, por otro, el derecho de la empresa a la distribución de los medios humanos de que dispone para una mejor organización de su negocio según su criterio. Y, en esta disputa, este juzgador considera prevalente el derecho de la actora en base a los siguientes motivos y razonamientos:

- En primer lugar, está sobradamente justificado que la concreción del horario de la actora (no se discute el cumplimiento de los requisitos para ello) se basa en muy prevalentes criterios de protección a la familia y a sus dos hijos (ambos menores de doce años, uno, incluso, con escasos meses de vida), pues, estando debidamente acreditado que la actora en la actualidad se encuentra en trámites de separación del otro progenitor y sin que conste que disponga de apoyos familiares que razonablemente le puedan prestar ayuda -sin que nada de lo anterior haya sido controvertido por la demandada-, sólo ella es consciente de las necesidades que sus hijos menores requieren, así de cuál sería la mejor manera de organizar su vida familiar, personal y laboral.

- Para contrarrestar dichas evidencias, la empresa no ha aportado argumento válido alguno, ni prueba corroboradora del mismo, que motive considerar que concurre una acreditada necesidad empresarial que impida o sea muy gravosa -en términos organizativos, productivos y/o económicos- acceder a la petición formulada por la actora, o que dicha modificación le suponga una onerosa distorsión de su negocio, o lesione gravemente intereses también concurrentes y atendibles de la misma, o cualquier otro motivo asaz justificado que ponga de manifiesto la prevalencia de su derecho empresarial, pues la demandada no ha acreditado con fehaciencia que en algún otro de los dos centro de trabajo de los que dispone en la ciudad de Albacete (además del que presta servicios la actora), no puede reubicar a la misma en el horario por éste demandado, máxime teniendo en cuenta que, pese a serle expresamente requerida por este Juzgado mediante Providencia de 17 de marzo de 2.025 en cuya virtud se acordó aceptar la petición de aportación de documental solicitada en la demanda (consistente en "Copia de la totalidad de contratos de trabajo suscritos con la actora, y cuadrantes de trabajo de los centros de trabajo de la demandada en Albacete, así como la identificación de las categorías profesionales que prestan servicios en cada uno de ellos")y en la que se advertía expresamente a la empresa que dicha documentación "Deberá enviarse en soporte preferiblemente informático, con diez DÍASde antelación al día de juicio", empero, dicho requerimiento judicial de prueba no fue cumplido, en tiempo y forma, por la empresa demandada, lo que motivaría la aplicación de la ficta documentatio (ex artículo 94.2 in finede la L.R.J.S .) en la acreditación de tan decisivo extremo fáctico.

- Frente a lo anterior, la empresa alega que al no constar dicha petición alternativa de cambio de centro de trabajo formulada en el escrito que le fue remitido, esta posibilidad se encontraría excluida del debate jurídico planteado en la presente litis, sin que quepa entrar en su análisis.

Sin embargo, tan interesado argumento jurídico debe ser rechazado de plano, por cuanto, si bien dicha posible solución no se planteaba expresamente por la actora en su escrito de 6 de enero de 2.025, tampoco se encontraba excluida, por lo que podía ser una posibilidad de solución, máxime teniendo en cuenta que la actora ya había prestado servicios en otro centro de trabajo de Albacete (el que se ubica en el centro comercial " DIRECCION004") y por propia decisión de la demandada ("debido a una necesidad productiva y organizativa ... Esta necesidad trae causa en el aumento de la demanda productiva")la misma fue trasladada al centro de trabajo sito en " DIRECCION001" (documento nº 3 de la demandada), por lo bien pudiera entenderse factible dicho retorno laboral.

Además, no sólo no se ha aportado por la demandada medio de prueba suficiente del que se pudiera deducir una imposibilidad para dicho cambio, sino que, antes al contrario, dicha posibilidad se encontraría acreditada en aplicación de la ficta documentatio (ex artículo 94.2 de la L.R.J.S. ) anteriormente referida.

En última instancia, valorar y aceptar dicha salida y respuesta a la presente litis no es generadora de indefensión alguna, pues la misma sí consta expresamente contemplada en la demanda (véase el hecho quinto), por lo que la empresa ha tenido tiempo más que suficiente desde la fecha de conocimiento de su contenido (el 19/03/2025) hasta la de celebración de la Vista (el 18/06/2025), para, en primer lugar, plantear otra opción alternativa que sí contemple dicha posibilidad de reubicación laboral, y/o, en segundo, articular adecuadamente su defensa a fin de proveerse de medios de prueba adecuados para sostener, igualmente, la eventual imposibilidad organizativa y/o productiva de dicha solución al conflicto individual aquí planteado.

Por todo lo razonado, dado que a la trabajadora ha de serle reconocido en su bagaje jurídico subjetivo el derecho al disfrute de una concreción horaria por guarda legal de hijos menores de doce años, siendo un derecho preferente que debe ser aplicado de modo preeminente y sólo ser ponderada su aplicación en atención a las circunstancias e intereses concurrentes de la empresa enfrentados con aquél en su simultáneo disfrute, dirigido a hacer compatibles los diferentes intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero), la mercantil demandada no ha acreditado de forma proporcionalmente adecuada a la absoluta imposibilidad material alegada, la mera existencia y veracidad de dichas circunstancias organizativas y/o productivas absolutamente no removibles e impeditivas del ejercicio del derecho de ascendencia constitucional detentado por la actora, incumpliendo con ello la carga probatoria que le compete y que imposibilita tener como veraz y verosímil la alegación productiva formulada.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda, reconociendo el derecho de la actora al disfrute de la reducción de jornada para cuidado de hijo menor de doce años y en la concreción horaria por ella determinada.

CUARTO.-Como petición anexa, la actora reclama que se condene a la demanda al abono de la cantidad de 5.000,00 € por los daños y perjuicios ocasionados.

La actora no ha quedado acreditado la concurrencia de una violación de derecho fundamental alguno, ni que la negativa de la misma haya venido motivada por intencionalidad atentatoria a algún derecho de dicha naturaleza, ni ha fundamentado en la demanda ni en la Vista su singular y específica procedencia, ni el perjuicio económico que dicha negativa le ha causado hasta la fecha, siendo el único perjuicio económicamente valorable la necesidad de contratación de servicios de Letrado para la defensa de su derecho, habiéndose visto en la necesidad de judicializar su reclamación, la cual es estimada -en cuanto al reconocimiento del derecho de concreción horaria se refiere- en su integridad.

Por tanto, siendo la valoración de los daños alegados una cuestión de estricta valoración judicial, este juzgador, en atención a las concretas circunstancias fácticas concurrentes antedichas, valora los citados daños en la cantidad de 600,00 €, equivalentes a los honorarios del Letrado que como costas procesales se imponen en el artículo 66.3 de la L.R.J.S.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo,en parte, la demanda formulada por Dª. Violeta, en RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL frente a la empresa DIRECCION000., y, en su consecuencia, declaro que la actora, reuniendo todos los requisitos legales, tiene derechoa la concreción horaria por ella determinada, siendo fijada la misma en una jornada de lunes a domingo, en horario de 08:30 a 16:30 horas,respetando los descansos legales establecidos y los límites máximo de jornada, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Asimismo, condenoa la empresa DIRECCION000. a que abone a la actora la cantidad de 600,00 €por el concepto de daños y perjuicios que a la misma le han sido causados.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0217 25

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0217 25

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja del Juzgado de lo Social numero 3 de Albacete.

DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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