AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
En León, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes Autos Nº 323/2024, sobre clasificación profesional y diferencias salariales, seguidos a instancia de DÑA. Felisa, como demandante, asistida por la Letrada, Dña. Yolanda Lozano Garzo, contra la empresa DIRECCION000, C.B., con CIF NUM000, que compareció debidamente representada y asistida por el Graduado Social D. Ignacio Suárez Alonso;
PRIMERO.-El día 31 de marzo de 2025 Dña. Felisa presentó demanda ejercitando una acción en materia de clasificación profesional y diferencias salariales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se le reconozca a la demandante la categoría profesional de gerente/ encargada general de hostelería y se condene a la empresa demandada a abonarle en concepto de diferencias salariales la cantidad de 4.382,60 euros (cuatro mil trescientos ochenta y dos euros con sesenta céntimos), por el periodo de marzo de 2024 a 8 de septiembre de 2024.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26 de mayo de 2025, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 17 de septiembre de 2025.
Llegado el día de la fecha, el acto de juicio fue suspendido, a solicitud de la parte actora y fijado nuevamente para el día 29 de octubre de 2025.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, los Letrados de ambas partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Felisa, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada DIRECCION000, C.B., con CIF NUM000, contratada con categoría profesional de ayudante de camarero, dese el día 25 de marzo de 2024 hasta el 8 de septiembre de 2024.
SEGUNDO.-La relación laboral se rige por lo dispuesto en el Convenio de Hostelería y Turismo de la Provincia de León y por lo dispuesto en el I Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería. ALEH VI.
TERCERO.-El art. 17 C a y n, del Acuerdo Laboral para el sector de la hostelería regula las funciones básicas de la prestación laboral y así:
a) Jefe/a Restaurante o Sala: realizar de manera cualificada funciones de dirección, planificación, organización y control del restaurante-bar-cafetería. Organizar, dirigir y coordinar el trabajo del personal a su cargo. Dirigir, planificar y realizar el conjunto de actividades de su Área. Gestión y participación en la facturación, cobro, cuadre y liquidación de la recaudación. Realizar inventarios y controles de materiales, mercancías, etcétera, de uso en el Departamento de su responsabilidad. Hacer las propuestas de pedidos de mercancías y realizar los pedidos si así se le encomienda. Realizar las tareas de atención al cliente específicas del servicio. Participar en la formación del personal a su cargo.
n) Ayudante/a Camarero: participar con alguna autonomía y responsabilidad en el servicio y venta de alimentos y bebidas. Realizar labores auxiliares. Conservar adecuadamente su zona y utensilios de trabajo. Preparar áreas de trabajo para el servicio. Colaborar en el servicio al cliente. Preparar el montaje del servicio, mesa, tableros para banquetes o convenciones, sillas, aparadores o cualquier otro mobiliario o enseres de uso común en salones, restaurantes, cafeterías o bares. En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en restaurante bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quién éste delegue. Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación. Colaborar en la facturación y cobro al cliente.
CUARTO.-Dña. Felisa era la encargada de realizar los pedidos de la cafetería, unas veces a través de uno de los comuneros y otras veces directamente por sí misma a los proveedores, organizaba los horarios de los trabajadores y las funciones que los mimos desarrollaban dentro del local, era la encargada de remitir los cuadrantes de trabajo a los trabajadores, formaba a los trabajadores en el inicio, les comunicaba su cese (mensajes de WhatsApp obrantes en el acontecimiento 3 del EJE, no impugnados y testifical). Tareas que desempeñó incluso estando en situación de IT.
QUINTO.-De conformidad a lo establecido en el Convenio provincial de hostelería y turismo de la provincia de León, tabla salarial 2024, para un encargado general de cafetería el salario base mensual asciende a la cantidad de 2.061,05 € brutos/mes, todo incluido (no controvertido).
SEXTO.-Con fecha 28 de mayo de 2024, la trabajadora inició un proceso de IT en el que permaneció hasta el día 13 de agosto de 2024.
SÉPTIMO.-El art. 35 del convenio de aplicación regula la Enfermedad: La ausencia del trabajo derivada de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad común o profesional, no determina la extinción del contrato de trabajo, siempre que la situación de incapacidad se halle debidamente acreditada por la Seguridad Social o por los servicios médicos de la mutua de accidentes de trabajo correspondiente, no sea atribuible al trabajador/a y no exceda en su duración de los periodos que establece para esta situación el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Si la función que corresponda realizar al trabajador/a durante el tiempo que se encuentre de baja por enfermedad o accidente fuere desempeñada por los compañeros/as del mismo, la empresa estará obligada, siempre que aquél llevara en ésta un mínimo de seis meses, a satisfacerle durante un periodo máximo de doce meses, el complemento necesario para que, computando lo que perciba con cargo a la Seguridad Social por prestación económica de incapacidad temporal por I.T., alcance el cien por cien de la Base de cotización del mes anterior a la fecha de la baja.
En el supuesto de que la empresa sustituya al accidentado/a o enfermo/a con un trabajador/a interino, aquélla sólo estará obligada a satisfacer al enfermo/a o accidentado/a, el complemento a que se refiere el párrafo anterior cuando éste llevare a su servicio más de diez años y tan sólo a partir del octavo día de baja y durante un mes.
Todo ello sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones de rango superior que hayan sido dictadas sobre la materia o que se dicten en lo sucesivo.
OCTAVO.-La empresa no contrató a otra persona para suplir las funciones que realizaba la trabajadora demandante.
NOVENO.-Con fecha 1 de julio de 2025, la Inspección de Trabajo efectuó su informe: "Se gira visita de Inspección con fecha 9 de junio de 2025 al centro de trabajo que esta empresa tiene en la DIRECCION001 de León. Se mantiene entrevista con Don Ceferino NIE NUM001 que realiza funciones de encargado y con Don Pedro Antonio NIE NUM002 ambos son interrogados por el actuante sobre las funciones que realizaba la trabajadora Doña Felisa trabajadora demandante de esta clasificación profesional. Ambos manifiestan que comenzaron la prestación de servicios con la empresa la DIRECCION000 C.B. en marzo de 2025 y que no saben el trabajo que realizaba la trabajadora indicada por cuanto cesó en la prestación de servicios en septiembre de 2024
Ante esta situación se extiende diligencia de actuación para que la empresa comparezca en las Oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 16 de junio de 2025 y aporte los recibos de pago de salarios de la trabajadora Doña Felisa, compareciendo finalmente el día 23 de junio de 2025 por haber solicitado el representante legal de la empresa Don Eutimio DNI NUM003 y comunero con el 80 % de participaciones aplazamiento de la citación. Llegado el día comparece el indicado, pero no aporta los recibos de pago de salarios ni aporta datos que puedan determinar las funciones que realizaba la trabajadora Doña Felisa, por lo que se extiende nueva diligencia de actuación para que comparezca en las Oficinas de la Inspección de Trabajo el día 25 de junio de 2025 a las 12 horas y aporte los recibos de pago de salarios y el contrato de la indicada trabajadora. Llegado el día 25 de junio de 2025 no comparece ni justifica su incomparecencia motivo por el cual se levanta acta de infracción por obstrucción a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Aparte de ello no se puede informar sobre las funciones que realizaba la indicada trabajadora por haber cesado 8 de septiembre de 2024, y no existir elementos de hecho que puedan dar lugar a conocer las funciones que realizaba la indicada trabajadora".
DÉCIMO.-La trabajadora, en fecha 4 de diciembre de 2024, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de León, sobre clasificación profesional y diferencias salariales, habiéndose celebrado el día 30 de diciembre de 2024 el perceptivo acto de conciliación con resultado "intentado sin efecto".
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, documental de la actora acontecimientos 2 a 7 del EJE, particularmente la vida laboral y mensajes WhatsApp, así como la testifical practicada en el acto de juicio y la prueba documental de la empresa acontecimiento 42 del EJE, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se reconozca a la demandante la categoría profesional de gerente/ encargada general de hostelería y se condene a la empresa demandada a abonarle en concepto de diferencias salariales la cantidad de 4.382,60 euros (cuatro mil trescientos ochenta y dos euros con sesenta céntimos), por el periodo de marzo de 2024 a 8 de septiembre de 2024.
La representación de la empresa se ha opuesto a lo solicitado manifestando que la categoría profesional de la demandante era la de ayudante de camarera y que nunca realizó funciones de encargada de cafetería, funciones que desempeñaba uno de los comuneros.
TERCERO.-Ha resultado probado que Felisa, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada DIRECCION000, C.B., con CIF NUM000, y que la misma fue contratada con categoría profesional de ayudante de camarero, dese el día 25 de marzo de 2024 hasta el 8 de septiembre de 2024.
La relación laboral se rige por lo dispuesto en el Convenio de Hostelería y Turismo de la Provincia de León y por lo dispuesto en el I Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería. ALEH VI.
El art. 17 C a y n, del Acuerdo Laboral para el sector de la hostelería regula las funciones básicas de la prestación laboral, no regula exactamente las funciones de una encargada general de cafetería si bien las mismas podrían encuadrarse en las de jefa de bar cafetería y así, un Jefe/a Restaurante o Sala: realizar de manera cualificada funciones de dirección, planificación, organización y control del restaurante-bar-cafetería. Organizar, dirigir y coordinar el trabajo del personal a su cargo. Dirigir, planificar y realizar el conjunto de actividades de su Área. Gestión y participación en la facturación, cobro, cuadre y liquidación de la recaudación. Realizar inventarios y controles de materiales, mercancías, etcétera, de uso en el Departamento de su responsabilidad. Hacer las propuestas de pedidos de mercancías y realizar los pedidos si así se le encomienda. Realizar las tareas de atención al cliente específicas del servicio. Participar en la formación del personal a su cargo.
A diferencia de un Ayudante/a Camarero: participar con alguna autonomía y responsabilidad en el servicio y venta de alimentos y bebidas. Realizar labores auxiliares. Conservar adecuadamente su zona y utensilios de trabajo. Preparar áreas de trabajo para el servicio. Colaborar en el servicio al cliente. Preparar el montaje del servicio, mesa, tableros para banquetes o convenciones, sillas, aparadores o cualquier otro mobiliario o enseres de uso común en salones, restaurantes, cafeterías o bares. En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en restaurante bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quién éste delegue. Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación. Colaborar en la facturación y cobro al cliente.
Ha resultado sobradamente acreditado con los mensajes de WhatsApp aportados, que no fueron impugnados y con la testifical, que en ningún caso Dña. Felisa, ha realizado funciones como ayudante de camarera en tanto en cuanto de la prueba practicada se desprende que, era ella, la encargada de realizar los pedidos de la cafetería, unas veces a través de uno de los comuneros y otras veces directamente por sí misma a los proveedores, organizaba los horarios de los trabajadores y las funciones que los mimos desarrollaban dentro del local, era la encargada de remitir los cuadrantes de trabajo a los trabajadores, formaba a los trabajadores en el inicio, les comunicaba su cese... (mensajes de WhatsApp obrantes en el acontecimiento 3 del EJE, no impugnados y testifical); tareas que desempeñó incluso estando en situación de IT, como resulta probado a través de los mensajes aportados, que se intercambiaba con uno de los comuneros, era ella la encargada de organizar el trabajo diario de la cafetería.
Es por ello que, debe estimarse que la demandante ejerció, durante el periodo objeto de reclamación, funciones como encargada general de cafetería.
CUARTO.-La parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 137.3 LJS, ha ejercitado, de forma acumulada, una acción dirigida a reclamar diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría, cuyo importe, entre marzo y septiembre asciende a la cantidad de 4.382,60 €.
La empresa se opone, pone de manifiesto la aplicación del art. 35 del Convenio Provincial de Hostelería, y puesto que la trabajadora no tenía una antigüedad de 6 meses en la empresa y no se contrató a una tercera persona no corresponde el abono del complemento de IT solicitado.
Con fecha 28 de mayo de 2024, la trabajadora inició un proceso de IT en el que permaneció hasta el día 13 de agosto de 2024.
El art. 35 del convenio de aplicación regula la Enfermedad: La ausencia del trabajo derivada de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad común o profesional, no determina la extinción del contrato de trabajo, siempre que la situación de incapacidad se halle debidamente acreditada por la Seguridad Social o por los servicios médicos de la mutua de accidentes de trabajo correspondiente, no sea atribuible al trabajador/a y no exceda en su duración de los periodos que establece para esta situación el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Si la función que corresponda realizar al trabajador/a durante el tiempo que se encuentre de baja por enfermedad o accidente fuere desempeñada por los compañeros/as del mismo, la empresa estará obligada, siempre que aquél llevara en ésta un mínimo de seis meses, a satisfacerle durante un periodo máximo de doce meses, el complemento necesario para que, computando lo que perciba con cargo a la Seguridad Social por prestación económica de incapacidad temporal por I.T., alcance el cien por cien de la Base de cotización del mes anterior a la fecha de la baja.
En el supuesto de que la empresa sustituya al accidentado/a o enfermo/a con un trabajador/a interino, aquélla sólo estará obligada a satisfacer al enfermo/a o accidentado/a, el complemento a que se refiere el párrafo anterior cuando éste llevare a su servicio más de diez años y tan sólo a partir del octavo día de baja y durante un mes.
Todo ello sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones de rango superior que hayan sido dictadas sobre la materia o que se dicten en lo sucesivo.
La empresa no contrató a otra persona para suplir las funciones que realizaba la trabajadora demandante y la trabajadora con una antigüedad de 25 de marzo de 2024, el día 28 de mayo de 2024, no contaba con una antigüedad de 6 meses en la empresa, y por ende no procede el complemento de IT solicitado.
Resulta evidente que la trabajadora tiene derecho al percibo del salario establecido para una encargada general de cafetería de establecimiento de tercera categoría, durante el tiempo que transcurre entre el 25 de marzo de 2024 y el 8 de septiembre de 2024.
Si damos por buenos los cálculos establecidos en la demanda en cuanto al salario bruto mensual, que no resultó controvertido, resultaría un salario bruto mensual de 2.061,05 € brutos mes todo incluido, sin incluir el complemento de IT en tanto en cuanto no se cumplen los requisitos para su percibo.
-Marzo 2024 (Salario 92,24 € + PPE 23,02 €)=115,27 €.
-Abril 2024 (Salario 357,97 €?+ PPE 89,48 €)=447,45 €
-Mayo 2024 (Sal. 365,80 +PPE 88,95 €)=454,75 €
-Agosto 2024 (Sal. 1293,07)= 1.293,07 €
-Septiembre 2024 Salario 337,65 €.
Total, 2.648,19 €.
QUINTO.-La cantidad adeudada por conceptos salariales habrá de incrementarse en un 10% de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la cuantía.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda presentada por DÑA. Felisa, contra la empresa DIRECCION000, C.B., con CIF NUM000, DECLAROque la categoría profesional de la demandante durante el periodo reclamado era la de ENCARGADA GENERAL DE CAFETERÍA en establecimientos de tercera y sucesivas categorías, y CONDENOa la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.
ESTIMOla pretensión acumulada de reclamación de cantidad y CONDENOa la empresa demandada al abono a la trabajadora la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y ocho euros con diecinueve céntimos (2.648,19 € brutos), más el 10% anual del interés legal por mora.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065032325 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066032325 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.