Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 440/2025 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 514/2025 de 30 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 440/2025
Núm. Cendoj: 10148440032025100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3726
Núm. Roj: SJSO 3726:2025
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPG.RES.ADM.DENG.EST.SINDICAL
En Plasencia, a treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre demanda de impugnación de actos administrativos, registrados con
Antecedentes
;
Hechos
Según se desprende del informe de investigación del accidente facilitado por la empresa, así como de las manifestaciones vertidas por las personas entrevistadas, el accidente se produce por la caída a distinto nivel del trabajador desde la cabeza tractora del camión, mientras se encontraba descendiendo de la misma en una báscula de pesaje.
De la actividad probatoria practicada, teniendo en cuenta las declaraciones y la documentación examinada, así como los daños para la salud del trabajador accidentado, se constatan deficiencias en cuanto a las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por la empresa, con relación a la inadecuada utilización del equipo de trabajo y la operación llevada a cabo.
Causa principal; deficiencias en la utilización del equipo de trabajo.
Constituye la causa principal e inmediata del accidente, la existencia de deficiencias en la utilización del equipo de trabajo. Es preciso señalar que, en todo lo que se refiere a la utilización de los equipos de trabajo, deben adoptarse por parte de la empresa las medidas preventivas necesarias para evitar la concurrencia de deficiencias en los equipos de trabajo empleados y que puedan comprometer la seguridad y salud de los trabajadores.
En el caso analizado, no se acreditó por parte de la empresa inspeccionada que se hubiera establecido ningún procedimiento de trabajo específico ni que se hubiera garantizado con total seguridad, el acceso, descenso y permanencia desde la cabeza tractora para llevar a cabo los trabajos de pesaje en la báscula. Más aún cuando la báscula utilizada no contaba con ningún tipo de ayuda para salvar el desnivel existente al suelo.
Por tanto, no se justificó la adopción de acciones preventivas suficientes para minimizar la probabilidad de que se produjera un accidente, tal y como quedó puesto de manifiesto tras el resultado lesivo en el trabajador.
Por consiguiente, no consta la observancia por parte de la mercantil de las medidas preventivas pertinentes que garantizaran que la utilización por parte del trabajador del equipo durante el descenso desde la cabeza tractora se llevaran a cabo con total seguridad.
Como causa indirecta del accidente se aprecia las deficiencias en la identificación de los riesgos en cuanto a la elección de equipos de trabajo adecuados para la realización de las referidas operaciones, así como la inexistencia de un procedimiento de trabajo.
El día del accidente el trabajador se encontraba estacionando un camión con remolque en una báscula de pesaje. Una vez inmovilizado el vehículo, desciende de la cabina del mismo, observándose que la altura al suelo es tal que necesita apoyar previamente el pie en la viga de la báscula. Cuando esto ocurre, el trabajador pierde el equilibrio cayendo de espaldas e impactando en el suelo.
Tal y como dispone la normativa en materia de prevención de riesgos laborales vigente, los trabajos temporales en altura deben realizarse prioritariamente sin necesidad de utilizar equipos de trabajo, es decir, desde emplazamientos fijos, siempre que esté garantizada la seguridad frente a cualquier peligro y que el trabajo se pueda realizar en condiciones ergonómicas aceptables. En cualquier caso, y con carácter previo deberá elegirse los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras.
En particular, en la evaluación de riesgos y elección de equipos de trabajo deberán tenerse en cuenta aspectos tales como; el tipo de trabajo a ejecutar, fases de ejecución, tareas a realizar, condiciones ergonómicas y dificultades de las tareas teniendo en cuenta los movimientos y gestos necesarios para realizarlas, materiales y herramientas empleados durante la realización de tales trabajos, duración y altura del puesto así como la ubicación y las condiciones particulares del lugar donde está previsto situar el equipo.
En cuanto a la Evaluación de riesgos aportada por la empresa, no se había efectuado valoración alguna sobre la operación que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente.
El objetivo final es la protección del trabajador, que se debe basar en la adaptación de las actividades preventivas necesarias al caso particular, necesidades que puedes ser identificadas a partir de la información que debe proporcionar al empresario los resultados del proceso de evaluación de riesgos.
Esto supone que en ningún momento se pueden obviar las diferentes obligaciones empresariales que se establecen en la propia LPRL, ya que el riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgo unid a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa, entendiéndose por condiciones de trabajo, cualquier características del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador ( STS 25-6-08).
En este sentido, en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo deben tenerse en cuenta factores tales como las condiciones específicas en las que el trabajo se desarrolla, así como las características y condiciones del lugar en el que se utiliza el equipo de trabajo. Se tendrán en consideración, a todos los efectos de evitar posibles accidentes, los riesgos derivados de la utilización de un equipo de trabajo en determinados lugares de trabajo o el posible agravamiento de dichos riesgos, como en el caso analizado, debiendo elegir los equipos adecuados que garanticen y mantengan condiciones de trabajo seguras.
Por todo ello, y tras las diligencias de actuación practicadas debe concluirse que la empresa no evaluó de forma concreta y específica el trabajo que se encontraba realizando el trabajador en el instante del accidente limitándose a contemplar el riesgo de caída a distinto nivel, enumerando instrucciones genéricas de seguridad para los ascensos y descensos de la cabina de los vehículos.
Fundamentos
La mercantil, Almacenes Boina, S.L., presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura con sustento, en síntesis, en que el Informe del Servicio de Prevención Ajeno de fecha 15/07/2024 atribuye la causa del accidente al espacio insuficiente y falta de protección en la báscula. Sin embargo, dicha conclusión no se desprende de la declaración del trabajador, el cual dice que la caída se debió a una pérdida de equilibrio. A lo expuesto se añadió que la evaluación de riesgos de 2021, elaborada por PREVELAB, identifica y evalúa los riesgos del puesto de trabajo, proponiendo medidas preventivas adecuadas frente a caídas a distinto nivel, incluyendo instrucciones específicas de descenso del vehículo y la empresa proporcionó formación en seguridad y salud al trabajador, realizando vigilancia de la salud, entregó EPI y el camión implicado contaba con la ITV en vigor.
Por su parte, la demandada se opuso interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la empresa demandante por entender que la resolución impugnada resultaba ajustada a derecho.
Expuesta la controversia como ha quedado sentada en el fundamento jurídico que precede al presente, debemos comenzar por indicar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental incorporada a los autos, valorada de acuerdo con las reglas la sana crítica y de distribución de la carga de la prueba plasmadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como ha quedado reflejado en el hecho probado cuarto de la presente resolución, en el acta de infracción que obra en el expediente administrativo, se hace constar que:
"De la actividad probatoria practicada, teniendo en cuenta las declaraciones y la documentación examinada, así como los daños para la salud del trabajador accidentado, se constatan deficiencias en cuanto a las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por la empresa, con relación a la inadecuada utilización del equipo de trabajo y la operación llevada a cabo.
Causa principal; deficiencias en la utilización del equipo de trabajo.
Constitu ye la causa principal e inmediata del accidente, la existencia de deficiencias en la utilización del equipo de trabajo. Es preciso señalar que, en todo lo que se refiere a la utilización de los equipos de trabajo, deben adoptarse por parte de la empresa las medidas preventivas necesarias para evitar la concurrencia de deficiencias en los equipos de trabajo empleados y que puedan comprometer la seguridad y salud de los trabajadores.
En el caso analizado, no se acreditó por parte de la empresa inspeccionada que se hubiera establecido ningún procedimiento de trabajo específico ni que se hubiera garantizado con total seguridad, el acceso, descenso y permanencia desde la cabeza tractora para llevar a cabo los trabajos de pesaje en la báscula. Más aún cuando la báscula utilizada no contaba con ningún tipo de ayuda para salvar el desnivel existente al suelo.
Por tanto, no se justificó la adopción de acciones preventivas suficientes para minimizar la probabilidad de que se produjera un accidente, tal y como quedó puesto de manifiesto tras el resultado lesivo en el trabajador.
Por consiguiente, no consta la observancia por parte de la mercantil de las medidas preventivas pertinentes que garantizaran que la utilización por parte del trabajador del equipo durante el descenso desde la cabeza tractora se llevaran a cabo con total seguridad.
Como causa indirecta del accidente se aprecia las deficiencias en la identificación de los riesgos en cuanto a la elección de equipos de trabajo adecuados para la realización de las referidas operaciones, así como la inexistencia de un procedimiento de trabajo.
El día del accidente el trabajador se encontraba estacionando un camión con remolque en una báscula de pesaje. Una vez inmovilizado el vehículo, desciende de la cabina del mismo, observándose que la altura al suelo es tal que necesita apoyar previamente el pie en la viga de la báscula. Cuando esto ocurre, el trabajador pierde el equilibrio cayendo de espaldas e impactando en el suelo.
Tal y como dispone la normativa en materia de prevención de riesgos laborales vigente, los trabajos temporales en altura deben realizarse prioritariamente sin necesidad de utilizar equipos de trabajo, es decir, desde emplazamientos fijos, siempre que esté garantizada la seguridad frente a cualquier peligro y que el trabajo se pueda realizar en condiciones ergonómicas aceptables. En cualquier caso, y con carácter previo deberá elegirse los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras.
En particular, en la evaluación de riesgos y elección de equipos de trabajo deberán tenerse en cuenta aspectos tales como; el tipo de trabajo a ejecutar, fases de ejecución, tareas a realizar, condiciones ergonómicas y dificultades de las tareas teniendo en cuenta los movimientos y gestos necesarios para realizarlas, materiales y herramientas empleados durante la realización de tales trabajos, duración y altura del puesto así como la ubicación y las condiciones particulares del lugar donde está previsto situar el equipo.
En cuanto a la Evaluación de riesgos aportada por la empresa, no se había efectuado valoración alguna sobre la operación que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente.
El objetivo final es la protección del trabajador, que se debe basar en la adaptación de las actividades preventivas necesarias al caso particular, necesidades que puedes ser identificadas a partir de la información que debe proporcionar al empresario los resultados del proceso de evaluación de riesgos.
Esto supone que en ningún momento se pueden obviar las diferentes obligaciones empresariales que se establecen en la propia LPRL, ya que el riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgo unid a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa, entendiéndose por condiciones de trabajo, cualquier características del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador ( STS 25-6-08).
En este sentido, en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo deben tenerse en cuenta factores tales como las condiciones específicas en las que el trabajo se desarrolla, así como las características y condiciones del lugar en el que se utiliza el equipo de trabajo. Se tendrán en consideración, a todos los efectos de evitar posibles accidentes, los riesgos derivados de la utilización de un equipo de trabajo en determinados lugares de trabajo o el posible agravamiento de dichos riesgos, como en el caso analizado, debiendo elegir los equipos adecuados que garanticen y mantengan condiciones de trabajo seguras.
Por todo ello, y tras las diligencias de actuación practicadas debe concluirse que la empresa no evaluó de forma concreta y específica el trabajo que se encontraba realizando el trabajador en el instante del accidente limitándose a contemplar el riesgo de caída a distinto nivel, enumerando instrucciones genéricas de seguridad para los ascensos y descensos de la cabina de los vehículos."
Así las cosas, la parte actora sustentaba la impugnación formulada en que, pese a que en el Informe del Servicio de Prevención Ajeno de fecha 15/07/2024 se atribuía la causa del accidente al espacio insuficiente y falta de protección en la báscula, ello no se desprendía de la declaración del trabajador, el cual manifestó que la caída se debió a una pérdida de equilibrio. A lo expuesto se añadió que, en la evaluación de riesgos de 2021 elaborada por PREVELAB, se identifica y evalúa los riesgos del puesto de trabajo, proponiendo medidas preventivas adecuadas frente a caídas a distinto nivel, incluyendo instrucciones específicas de descenso del vehículo y la empresa proporcionó formación en seguridad y salud al trabajador, realizando vigilancia de la salud, entregó EPI y el camión implicado contaba con la ITV en vigor.
Examinad o el expediente, se advierte que en el acta emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social se hizo constar que el trabajador accidentado había manifestado que en el momento en que éste había tenido lugar se encontraba estacionado sobre una báscula-puente de pesaje, la cual se componía de vigas laterales situadas a medio metro de altura respecto del suelo, y que para salvar el desnivel había decidido apoyar un pie en la viga, perdiendo el equilibrio y cayendo de espaldas. Lo expuesto evidencia que, contrariamente a lo defendido en sus alegaciones por la empresa, no fue solo una pérdida de equilibrio lo que motivó la caída del trabajador si no que, como concluye el informe emitido por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa, Prevelab, de fecha 15 de julio de 2024, fue el espacio insuficiente para el apoyo del pie del trabajador al bajar del camión y la inexistencia de protección perimetral de la báscula de pesaje lo que propició que se ocasionara el accidente. Dándose la circunstancia de que la Evaluación de Riesgos de la empresa si bien, como defiende la parte demandante recoge las medidas preventivas y correctoras a adoptar en supuestos de caída a distinto nivel, no especifica nada al respecto de los trabajos efectuados sobre báscula de pesaje, no existiendo procedimientos para la utilización de los equipos de trabajo en dichas circunstancias.
Así las cosas, tal y como se concluye en el acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, la conducta empresarial descrita implica una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tipificada como infracción grave en el artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral, al haberse producido un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, generando con ello un riesgo grave para la integridad física o salud del trabajador afectado en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas maquinaria y equipos, incumpliendo las obligaciones preventivas que sobre ella recaían.
En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra ella, conforme lo previsto en el artículo 191.3 g ) LRJS, no cabe interponer recurso alguno.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
