Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 357/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 427/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 357/2024
Núm. Cendoj: 06015440032024100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1877
Núm. Roj: SJSO 1877:2024
Encabezamiento
Badajoz, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos de derechos que expuso detalladamente.
Recibido el pleito a prueba, las partes la propusieron en los términos registrados.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
La relación laboral finalizó por despido disciplinario efectuado por la empresa el 17 de enero de 2020. La causa del despido fue la disminución del rendimiento del trabajador.
El trabajador no impugnó el despido.
El SEPE emitió resolución de fecha 17 de febrero de 2020 reconociendo la prestación por desempleo solicitada.
El trabajador presentó ante el SEPE solicitud de pago único de la prestación por desempleo para el inicio de una actividad económica por cuenta propia.
En la memoria descriptiva aportada para el acceso al pago único manifestó que pretendía quedarse con un negocio en funcionamiento dedicado a la actividad que él va a iniciar. Valoró el capital inicial necesario en 21.590,91 euros más IVA.
El 24 de febrero de 2020 el SEPE emitió resolución reconociendo al trabajador el derecho a la percepción mediante el sistema de pago único de la prestación por desempleo.
Se dio de alta en la actividad económica el 20 de febrero de 2020.
DIRECCION000 firmó contrato de arrendamiento de local de negocio, nave sita en DIRECCION003, de Valdivia, el 1 de noviembre de 2016, a D. Leon, con domicilio en DIRECCION002 de Valdivia.
El acta de infracción -cuyo contenido obrante al
Que la empresa DIRECCION000 contrató al Sr. Javier el 2 de julio de 1998, finalizando la relación laboral del trabajador por despido disciplinario con efectos desde el 1 de febrero de 2020 que no fue impugnado por el trabajador.
Que el trabajador y el administrador único de la empresa tienen relación familiar al estar casado el trabajador con la hermanda del Sr. Arturo.
Que el trabajador causó situación legal de desempleo y comenzó a percibir la prestación por desempleo el 2 de febrero de 2020, solicitando el 20 de febrero el abono en la modalidad de pago único.
Que la actividad para cuyo inicio se solicita el pago único es la misma por la que fue despedido, en el mismo establecimiento sito en la DIRECCION001 de Valdivia, y siendo la empresa que le despidió quien le hace la factura proforma.
Que la empresa DIRECCION000 rescinde el contrato de arrendamiento de local sito en la DIRECCION001 de Valdivia, y el Sr. Javier firma contrato de arrendamiento sobre el mismo local el 1 de febrero, por lo que existe una continuidad en la actividad en el mismo centro de trabajo.
Que el Sr. Javier causó alta en la actividad económica de comercio al por menor de accesorios y recambios de vehículos el 20 de febrero de 2020.
El acta concluye la existencia de connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención indebida de prestaciones de la Seguridad Social, tratándose de un mutuo acuerdo entre las partes para continuar en la actividad, que dio lugar a una situación legal de desempleo inexistente.
El acta consideró infringido los arts. 262.1, 266.c), 267.1.a) 3º, 267.2.a), y 268 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 6.4 y 7.2 del CC.
Calificó los hechos como una infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo sanción en base al art. 47.1.c) del mismo texto legal de extinción de la prestación de desempleo y reintegro de cantidades indebidas.
Fundamentos
La parte actora funda la resolución sancionadora de la administración por entender que no concurre la connivencia imputada tendente a obtener una prestación por desempleo indebida, sino que ha existido una relación laboral de larga duración que finalizó mediante despido disciplinario del que deriva el derecho a percibir la prestación solicitada. Niega que el local de negocio en el que inició la actividad hubiese sido utilizado previamente por la empresa, que haya continuado con la actividad de esta, y que el mero hecho de la relación familiar existente justifique la existencia de connivencia, por lo que solicita la estimación de la demanda.
El SEPE se opuso a lo solicitado de contrario. Sostuvo la existencia de la connivencia sancionada en la resolución impugnada por la existencia de indicios suficientes para alcanzar tal conclusión, como el hecho de existir una relación familiar entre el administrador de la empresa y el trabajador, que no se impugnada el despido disciplinario, que todas las facturas aportadas para solicitar el pago único proviniesen de la empresa que practicó el despido, y que haya desarrollado la actividad en el mismo local que la empresa tenía en la localidad de valdivia. Por ello, entiende que se produjo un despido ficticio para amparar una situación de desempleo inexistente por el que ambas partes obtenían un claro beneficio.
La codemandada, DIRECCION000 negó la existencia de connivencia, pues solo existen meras presunciones en las que no se prueban los hechos base, y la relación directa entre dichos hechos y la presunción alcanzada. Señaló que el mero hecho de existir una relación familiar no implica la existencia de la connivencia, y que la empresa no realiza la misma actividad que inició el trabajador, sin una distinta, negando igualmente que haya desarrollado actividad alguna en la localidad de Valdivia, por lo que solicita la estimación de la demanda con revocación de la resolución impugnada.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, la parte actora funda la impugnación de la resolución recurrida en la falta de comisión del hecho imputado, entendiendo que la sanción se basa en meros indicios carentes de corroboración probatoria, siendo inexistente la existencia de connivencia para el acceso a la prestación por desempleo a la que tenía derecho el trabajador.
Atendidas las circunstancias concurrentes, y como recoge el acta de infracción sobre la que se sustenta la resolución impugnada, la existencia de prueba directa sobre la existencia de connivencia entre el trabajador y el empresario resulta de muy difícil o, incluso, imposible obtención, siendo suficiente para sustentar la sanción la existencia de indicios razonables de la existencia de dicha connivencia.
En este sentido, el acta de infracción recoge la existencia de una serie de hechos base de los que infiere la existencia de connivencia entre el empresario y el trabajador. Sostuvo el actor, y la empresa demandada, que dichos hechos base carecen de veracidad y corroboración probatoria, a lo que se opuso la administración demandada.
Analizada la prueba documental obrante en autos, resulta debidamente acreditada la concurrencia de los siguientes hechos base:
Los anteriores hechos resultan plenamente acreditados, unos por no haber sido discutidos -relación familiar, y no impugnación del despido-, y otros -fecha de solicitud de prestaciones, local arrendado, y origen de las facturas aportadas al SEPE, la nueva actividad del actor y el lugar de desarrollo-, por resultar acreditados a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo, principalmente las manifestaciones del actor en la memoria descriptiva. Por tanto, ninguna duda existe sobre la veracidad de estos hechos, sin perjuicio de que de su mera existencia se pueda inferir la existencia de la connivencia imputada por la administración.
Por el contrario, mayor controversia existe con relación a sí en el local arrendado por el trabajador, la empresa codemandada ya ejerció la misma actividad empresarial.
Respecto a esta cuestión, la empresa codemandada aportó como
La empresa codemandada no impugnó la validez o autenticidad de dicho documento. Por tanto, como sostiene la administración, si ha tenido alquilado un local de negocio en Valdivia, con independencia de que en este se haya desplegado actividad económica alguna.
A mayores, analizado sendos contratos de arrendamiento, el celebrado por el actor
Por el contrario, no puede considerarse acreditado que el trabajador, en el local arrendado, continuase exactamente la misma actividad empresarial que venía desarrollando la empresa codemandada, puesto que más allá de entenderse acreditado que se trata del mismo local, lo cierto es que de los documentos fiscales obrantes en autos no consta que DIRECCION000 haya realizado en momento alguno actividad económica de venta al por menor de accesorios y recambios de vehículos.
Llegados a este punto, resta analizar si de los hechos considerados acreditados puede realizarse la inferencia lógica alcanzada por la administración demandada, para entender cometida la infracción imputada.
El art. 386 LEC
En atención a los hechos acreditados en el presente procedimiento, anteriormente expuestos, resulta lógica y razonable la inferencia realizada por la administración, inferencia que no puede ser considerada absurda, arbitraria o carente de la más mínima lógica.
Puestos en relación los hechos base acreditados, resulta especialmente llamativo que, tras una relación laboral de más de 20 años de duración, en la que no consta la existencia de expediente sancionador alguno contra el trabajador, advertencias previas por descenso de rendimiento, o cualquier otra circunstancia de la que quepa inferir el descontento empresarial con el trabajador, se proceda de forma repentina a su despido disciplinario por bajada de rendimiento laboral. Y más llamativo aún resulta este hecho si analizamos el contenido de la carta de despido aportado por la empresa codemandada como
La decisión del trabajador parece amparada por el hecho de que tenía como objetivo, con la ayuda del empresario, acceder a la prestación por desempleo para el inicio de una actividad por cuenta propia. Demostrativo de esta circunstancia es el hecho de que el despido tenga efectos el mismo día en que el actor alquila el local de negocio para el desarrollo de su nueva actividad, resultando que el local arrendado había estado previamente a disposición -también bajo arrendamiento- de la empresa demandada, por tanto, también aquí existe una relación directa entre el trabajador y el empresario. Podría el actor haber destruido esta presunción de forma fácil y sencilla, le hubiese bastado aportar documentación acreditativa de que el local arrendado era distinto al que había arrendado la empresa codemandada, y la actividad que en el se ejercía, sin embargo, nada aporta al respecto.
Finalmente, y no menos relevante, resulta que el actor, para justificar la inversión inicial ante el SEPE, aporta una serie de facturas de adquisición de diferente material -maquinaria, estanterías, mobiliarios de oficina, equipos informáticos, recambios y material para la actividad- que fue directamente adquirido a la empresa que recientemente le había despedido disciplinariamente, recordemos, por bajo rendimiento. En este sentido, no consta que entre las actividades de la empresa codemandada se encuentre la venta de este tipo de material o mercaderías y sin que, por otra parte, el trabajador acredite que esta adquisición sea debida a una mera cuestión de oportunidad por haber ofrecido el vendedor precios más competitivos, ofertas especiales o cualquier otra circunstancia que pudiera haber justificado la adquisición del material a dicho vendedor. Por tanto, resulta evidente que con su actuación el empresario no solo obtenía un importantísimo ahorro de costes -salario de un trabajador con más de 20 años de antigüedad-, sino también un importante beneficio económico directo por importe superior a 20.000 euros.
De todo cuanto antecede no puede sino compartirse la inferencia lógica alcanzada por la administración, es decir, que el trabajador alcanzo un acuerdo con el empresario mediante el cual, y a través de la realización de un despido disciplinario meramente instrumental o artificioso, se procedió a dejar a aquel en situación de desempleo para la fraudulenta obtención de la correspondiente prestación con la finalidad de iniciar una nueva actividad económica, actuación conjunta o connivente de la que, evidentemente, resultó un manifiesto beneficio para ambas partes, por cuanto el trabajador iniciaba una actividad económica independiente por cuenta propia, mientras que el empresario obtuvo un importante ahorro de costes empresariales y un beneficio económico directo.
En consecuencia, y a la vista de la prueba practicada, procede la íntegra desestimación de la demanda, con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este juzgado la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
