Sentencia Social 357/2024...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Social 357/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 427/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES

Nº de sentencia: 357/2024

Núm. Cendoj: 06015440032024100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1877

Núm. Roj: SJSO 1877:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00357/2024

SENTENCIA

Badajoz, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento núm. 427/2023en materia impugnación de acto administrativo, seguidos a instancia de D. Javier, asistido por Letrado Sra. Torres Pineda, frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,asistido por el Abogado del Estado, y frente a DIRECCION000., asistido por Letrado Sr. Mejías Gálvez, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Javier se presentó demanda frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y frente a DIRECCION000., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba interesando el dictado de una sentencia estimatoria con arreglo al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Emplazada las partes demandadas en los términos registrados se procedió a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de julio de 2024.

TERCERO.-El día señalado para la celebración de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de la vista la parte actora ratificó su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos de derechos que expuso detalladamente.

Recibido el pleito a prueba, las partes la propusieron en los términos registrados.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Javier, prestó servicios laborales para la empresa DIRECCION000, (en adelante DIRECCION000) al haber celebrado contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, el 2 de julio de 1998 con la categoría profesional de dependiente.

La relación laboral finalizó por despido disciplinario efectuado por la empresa el 17 de enero de 2020. La causa del despido fue la disminución del rendimiento del trabajador.

El trabajador no impugnó el despido.

SEGUNDO.-El trabajador presentó solicitud de percepción de prestación por desempleo ante el SEPE el día 5 de febrero de 2020.

El SEPE emitió resolución de fecha 17 de febrero de 2020 reconociendo la prestación por desempleo solicitada.

El trabajador presentó ante el SEPE solicitud de pago único de la prestación por desempleo para el inicio de una actividad económica por cuenta propia.

En la memoria descriptiva aportada para el acceso al pago único manifestó que pretendía quedarse con un negocio en funcionamiento dedicado a la actividad que él va a iniciar. Valoró el capital inicial necesario en 21.590,91 euros más IVA.

El 24 de febrero de 2020 el SEPE emitió resolución reconociendo al trabajador el derecho a la percepción mediante el sistema de pago único de la prestación por desempleo.

TERCERO.-El trabajador inició actividad económica por cuenta propia de comercio al por menor de accesorios y recambios de vehículos, en local sito en la DIRECCION001 de Valdivia, nave arrendada el día 1 de febrero de 2020 a Dª. Esmeralda, con domicilio en DIRECCION002, de Valdivia.

Se dio de alta en la actividad económica el 20 de febrero de 2020.

DIRECCION000 firmó contrato de arrendamiento de local de negocio, nave sita en DIRECCION003, de Valdivia, el 1 de noviembre de 2016, a D. Leon, con domicilio en DIRECCION002 de Valdivia.

CUARTO.-El día 10 de noviembre de 2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz elaboró acta de infracción NUM000.

El acta de infracción -cuyo contenido obrante al folio 95 y ss., del expediente administrativose da íntegramente por reproducido- recoge como hechos probados, en síntesis, los siguientes:

Que la empresa DIRECCION000 contrató al Sr. Javier el 2 de julio de 1998, finalizando la relación laboral del trabajador por despido disciplinario con efectos desde el 1 de febrero de 2020 que no fue impugnado por el trabajador.

Que el trabajador y el administrador único de la empresa tienen relación familiar al estar casado el trabajador con la hermanda del Sr. Arturo.

Que el trabajador causó situación legal de desempleo y comenzó a percibir la prestación por desempleo el 2 de febrero de 2020, solicitando el 20 de febrero el abono en la modalidad de pago único.

Que la actividad para cuyo inicio se solicita el pago único es la misma por la que fue despedido, en el mismo establecimiento sito en la DIRECCION001 de Valdivia, y siendo la empresa que le despidió quien le hace la factura proforma.

Que la empresa DIRECCION000 rescinde el contrato de arrendamiento de local sito en la DIRECCION001 de Valdivia, y el Sr. Javier firma contrato de arrendamiento sobre el mismo local el 1 de febrero, por lo que existe una continuidad en la actividad en el mismo centro de trabajo.

Que el Sr. Javier causó alta en la actividad económica de comercio al por menor de accesorios y recambios de vehículos el 20 de febrero de 2020.

El acta concluye la existencia de connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención indebida de prestaciones de la Seguridad Social, tratándose de un mutuo acuerdo entre las partes para continuar en la actividad, que dio lugar a una situación legal de desempleo inexistente.

El acta consideró infringido los arts. 262.1, 266.c), 267.1.a) 3º, 267.2.a), y 268 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 6.4 y 7.2 del CC.

Calificó los hechos como una infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo sanción en base al art. 47.1.c) del mismo texto legal de extinción de la prestación de desempleo y reintegro de cantidades indebidas.

QUINTO.-El 12 de abril de 2023 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz se emitió propuesta de resolución consistente en extinción de la prestación por desempleo desde el 2 de febrero de 2020, y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, obrante al folio núm. 111 y ss., del expediente administrativocuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.-El 14 de abril de 2023 por la Dirección Provincial de Badajoz del SEPE se emitió resolución sancionadora de extinción de la prestación por desempleo desde el 2 de febrero de 2020, y reintegro de cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Folio 119 y ss., del expediente.

SÉPTIMO.-Frente a dicha resolución, D. Javier interpuso reclamación administrativa previa en fecha el 9 de mayo de 2023, que fue desestimada mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2023.

OCTAVO.-D. Javier, y su cuñado y administrador único de DIRECCION000, acordaron la realización de un despido disciplinario por descenso de rendimiento en el trabajo del primero, que aquel no impugnó, con la finalidad de acceder al pago de la prestación por desempleo para el inicio de una actividad económica por cuenta propia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS, y el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte actora funda la resolución sancionadora de la administración por entender que no concurre la connivencia imputada tendente a obtener una prestación por desempleo indebida, sino que ha existido una relación laboral de larga duración que finalizó mediante despido disciplinario del que deriva el derecho a percibir la prestación solicitada. Niega que el local de negocio en el que inició la actividad hubiese sido utilizado previamente por la empresa, que haya continuado con la actividad de esta, y que el mero hecho de la relación familiar existente justifique la existencia de connivencia, por lo que solicita la estimación de la demanda.

El SEPE se opuso a lo solicitado de contrario. Sostuvo la existencia de la connivencia sancionada en la resolución impugnada por la existencia de indicios suficientes para alcanzar tal conclusión, como el hecho de existir una relación familiar entre el administrador de la empresa y el trabajador, que no se impugnada el despido disciplinario, que todas las facturas aportadas para solicitar el pago único proviniesen de la empresa que practicó el despido, y que haya desarrollado la actividad en el mismo local que la empresa tenía en la localidad de valdivia. Por ello, entiende que se produjo un despido ficticio para amparar una situación de desempleo inexistente por el que ambas partes obtenían un claro beneficio.

La codemandada, DIRECCION000 negó la existencia de connivencia, pues solo existen meras presunciones en las que no se prueban los hechos base, y la relación directa entre dichos hechos y la presunción alcanzada. Señaló que el mero hecho de existir una relación familiar no implica la existencia de la connivencia, y que la empresa no realiza la misma actividad que inició el trabajador, sin una distinta, negando igualmente que haya desarrollado actividad alguna en la localidad de Valdivia, por lo que solicita la estimación de la demanda con revocación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Hecho sancionado.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, la parte actora funda la impugnación de la resolución recurrida en la falta de comisión del hecho imputado, entendiendo que la sanción se basa en meros indicios carentes de corroboración probatoria, siendo inexistente la existencia de connivencia para el acceso a la prestación por desempleo a la que tenía derecho el trabajador.

Atendidas las circunstancias concurrentes, y como recoge el acta de infracción sobre la que se sustenta la resolución impugnada, la existencia de prueba directa sobre la existencia de connivencia entre el trabajador y el empresario resulta de muy difícil o, incluso, imposible obtención, siendo suficiente para sustentar la sanción la existencia de indicios razonables de la existencia de dicha connivencia.

En este sentido, el acta de infracción recoge la existencia de una serie de hechos base de los que infiere la existencia de connivencia entre el empresario y el trabajador. Sostuvo el actor, y la empresa demandada, que dichos hechos base carecen de veracidad y corroboración probatoria, a lo que se opuso la administración demandada.

Analizada la prueba documental obrante en autos, resulta debidamente acreditada la concurrencia de los siguientes hechos base:

(i)El Sr. Javier, y el administrador único de la mercantil DIRECCION000, Sr. Arturo, tienen una relación familiar directa, son cuñados.

(ii)El Sr. Javier, tras una relación laboral con la empresa de casi 22 años de duración, sufrió un despido disciplinario por descenso en su rendimiento laboral. El trabajador no impugnó el despido.

(iii)Solicitó la prestación por desempleo tras el despido, y una vez concedida, solicitó el abono en la modalidad de pago único para el inicio de actividad económica, presentando memoria descriptiva y facturas justificativas del inicio del negocio.

(iv)En la memoria descriptiva expone que va a iniciar una actividad en un local en el que ya se venía ejerciendo la misma actividad. Las facturas acreditativas del gasto inicial de la actividad corresponden a material adquirido en su integridad a DIRECCION000.

(v)Se dio de alta en la actividad económica el 20 de febrero de 2020, habiendo arrendado un local de negocio el día 1 de febrero del año 2020, mismo día de efectos del despido.

Los anteriores hechos resultan plenamente acreditados, unos por no haber sido discutidos -relación familiar, y no impugnación del despido-, y otros -fecha de solicitud de prestaciones, local arrendado, y origen de las facturas aportadas al SEPE, la nueva actividad del actor y el lugar de desarrollo-, por resultar acreditados a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo, principalmente las manifestaciones del actor en la memoria descriptiva. Por tanto, ninguna duda existe sobre la veracidad de estos hechos, sin perjuicio de que de su mera existencia se pueda inferir la existencia de la connivencia imputada por la administración.

Por el contrario, mayor controversia existe con relación a sí en el local arrendado por el trabajador, la empresa codemandada ya ejerció la misma actividad empresarial.

Respecto a esta cuestión, la empresa codemandada aportó como documento núm. 2un informe del alcalde de la entidad local menor de Valdivia en el que se hace constar que DIRECCION000 "no ha obtenido autorización alguna para el desarrollo de actividad, apertura o funcionamiento de instalaciones en la localidad de Valdivia".De un primer análisis del documento resulta que estamos ante un mero informe, no un certificado emitido por la administración y que, además, parece referirse a la situación existente al tiempo de su emisión al señalar que la empresa "no ha obtenido autorización",es decir, parece referirse a la situación administrativa existente al tiempo de su emisión, puesto que no hace referencia expresa al historial pasado de la empresa en la localidad, por lo que se trata de documento insuficiente para descartar que en el paso la empresa haya desarrollado actividad alguna en dicho local. Comoquiera que sea, lo cierto es que dicho informe habla de "autorización para el desarrollo de actividad, apertura o funcionamiento [...]",es decir, no contiene referencia alguna a sí la empresa ha tenido alquilado local alguno en la localidad, con independencia de que haya llegado a realizarse actividad alguna, de forma que dicho informe entra en manifiesta contradicción con el documento núm. 13 de la demanda,que acredita que DIRECCION000 tuvo arrendado el local sito en DIRECCION003, desde el 1 de noviembre de 2016, siendo arrendador el Sr. Leon.

La empresa codemandada no impugnó la validez o autenticidad de dicho documento. Por tanto, como sostiene la administración, si ha tenido alquilado un local de negocio en Valdivia, con independencia de que en este se haya desplegado actividad económica alguna.

A mayores, analizado sendos contratos de arrendamiento, el celebrado por el actor -documento núm. 6-y el celebrado por la empresa codemandada -documento núm. 13-,resulta llamativo que ambos se encuentran situados en la DIRECCION001, de Valdivia, con la única diferencia de que uno está ubicado en el núm. DIRECCION001 de gobierno, y en el otro consta "s/n", no obstante, resulta que ambos arrendadores tienen su domicilio habitual en la misma vivienda, DIRECCION002, de Valdivia. Por tanto, no puede considerarse una inferencia ilógica, arbitraria o carente de razón la realizada por la administración al entender que se trata del mismo local de negocio, dado que la diferencia en el número de gobierno del local puede ser consecuencia de una mera modificación urbanística y/o catastral en el periodo transcurrido entre uno y otro contrato, de forma que correspondía al actor desplegar una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción alcanzada por la administración, sin que haya aportado elemento probatorio alguno al respecto.

Por el contrario, no puede considerarse acreditado que el trabajador, en el local arrendado, continuase exactamente la misma actividad empresarial que venía desarrollando la empresa codemandada, puesto que más allá de entenderse acreditado que se trata del mismo local, lo cierto es que de los documentos fiscales obrantes en autos no consta que DIRECCION000 haya realizado en momento alguno actividad económica de venta al por menor de accesorios y recambios de vehículos.

Llegados a este punto, resta analizar si de los hechos considerados acreditados puede realizarse la inferencia lógica alcanzada por la administración demandada, para entender cometida la infracción imputada.

El art. 386 LEC dispone, "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".

En atención a los hechos acreditados en el presente procedimiento, anteriormente expuestos, resulta lógica y razonable la inferencia realizada por la administración, inferencia que no puede ser considerada absurda, arbitraria o carente de la más mínima lógica.

Puestos en relación los hechos base acreditados, resulta especialmente llamativo que, tras una relación laboral de más de 20 años de duración, en la que no consta la existencia de expediente sancionador alguno contra el trabajador, advertencias previas por descenso de rendimiento, o cualquier otra circunstancia de la que quepa inferir el descontento empresarial con el trabajador, se proceda de forma repentina a su despido disciplinario por bajada de rendimiento laboral. Y más llamativo aún resulta este hecho si analizamos el contenido de la carta de despido aportado por la empresa codemandada como documento núm. 5,-carente de los más elementales requisitos para amparar la procedencia del despido- al exponer una causa genérica e imprecisa, sin aportación de datos que respalden el descenso de rendimiento y que, aun así, el trabajador acepte el despido sin impugnarlo. Podría entenderse amparada dicha decisión por el hecho de la relación familiar existente entre las partes con la finalidad de evitar un eventual conflicto familiar, pero, no obstante, existen otra serie de datos que puestos en relación con las circunstancias del despido induce a considerar existente la connivencia entre empresario y trabajador.

La decisión del trabajador parece amparada por el hecho de que tenía como objetivo, con la ayuda del empresario, acceder a la prestación por desempleo para el inicio de una actividad por cuenta propia. Demostrativo de esta circunstancia es el hecho de que el despido tenga efectos el mismo día en que el actor alquila el local de negocio para el desarrollo de su nueva actividad, resultando que el local arrendado había estado previamente a disposición -también bajo arrendamiento- de la empresa demandada, por tanto, también aquí existe una relación directa entre el trabajador y el empresario. Podría el actor haber destruido esta presunción de forma fácil y sencilla, le hubiese bastado aportar documentación acreditativa de que el local arrendado era distinto al que había arrendado la empresa codemandada, y la actividad que en el se ejercía, sin embargo, nada aporta al respecto.

Finalmente, y no menos relevante, resulta que el actor, para justificar la inversión inicial ante el SEPE, aporta una serie de facturas de adquisición de diferente material -maquinaria, estanterías, mobiliarios de oficina, equipos informáticos, recambios y material para la actividad- que fue directamente adquirido a la empresa que recientemente le había despedido disciplinariamente, recordemos, por bajo rendimiento. En este sentido, no consta que entre las actividades de la empresa codemandada se encuentre la venta de este tipo de material o mercaderías y sin que, por otra parte, el trabajador acredite que esta adquisición sea debida a una mera cuestión de oportunidad por haber ofrecido el vendedor precios más competitivos, ofertas especiales o cualquier otra circunstancia que pudiera haber justificado la adquisición del material a dicho vendedor. Por tanto, resulta evidente que con su actuación el empresario no solo obtenía un importantísimo ahorro de costes -salario de un trabajador con más de 20 años de antigüedad-, sino también un importante beneficio económico directo por importe superior a 20.000 euros.

De todo cuanto antecede no puede sino compartirse la inferencia lógica alcanzada por la administración, es decir, que el trabajador alcanzo un acuerdo con el empresario mediante el cual, y a través de la realización de un despido disciplinario meramente instrumental o artificioso, se procedió a dejar a aquel en situación de desempleo para la fraudulenta obtención de la correspondiente prestación con la finalidad de iniciar una nueva actividad económica, actuación conjunta o connivente de la que, evidentemente, resultó un manifiesto beneficio para ambas partes, por cuanto el trabajador iniciaba una actividad económica independiente por cuenta propia, mientras que el empresario obtuvo un importante ahorro de costes empresariales y un beneficio económico directo.

En consecuencia, y a la vista de la prueba practicada, procede la íntegra desestimación de la demanda, con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Javier frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,y, DIRECCION000., y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este juzgado la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.

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