Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 336/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 287/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 336/2024
Núm. Cendoj: 15078440032024100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2061
Núm. Roj: SJSO 2061:2024
Encabezamiento
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RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: ON
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 30 de septiembre de 2024
Vistos por mí, Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, los presentes autos de procedimiento ordinario número 287/2024, seguidos a instancia , asistido por el letrado D. Lucio, asistido por el letrado D. Alberto Freijeiro Otero; contra la entidad DIRECCION000; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española y en nombre de SM El Rey; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
Se condene a DIRECCION000. a hacer efectivo el abono a D. Lucio, por el concepto de indemnización por la modificación operada de una cantidad iguala a la dejada de percibir hasta el momento del dictado de la sentencia, calculada en función del periodo transcurrido hasta ese momento, multiplicado por la referida cantidad mensual de 636,81 euros brutos mensuales, incrementados en el 10% del interés, que habrá de reputarse como sustitutoria del salario dejado de percibir, a los efectos de cotización a la Seguridad Social. Arbitrando así el mecanismo indemnizatorio como hábil y suficiente para que la reparación sea completa.
En todo caso, y por el concepto de indemnización por la vulneración de los derecho fundamentales sufrida por el trabajador y los daños y perjuicios ocasionados, se condene a DIRECCION000. a indemnizar a D. Lucio en la cuantía de 7501 euros, con el interés legalmente previsto.
En la vista, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
El 28 de febrero de 2022 la entidad DIRECCION000. acepta la solicitud de reducción de jornada y concreción horaria formulada por el actor; si bien dicho reconocimiento supone la pérdida del complemento de responsabilidad a pesar de continuar ostentado la categoría de encargado pasará a desarrollar las funciones de camarero. La reducción de jornada del actor producirá sus efectos a partir del 1 de abril de 2022( documento nº5).
El 10 de enero de 2024 el actor solicita la reincorporación al puesto de trabajo al haberle sido notificada el 8 de enero de 2024 la resolución del INSS por el que se deniega le deniega la prestación de IPT ( documento nº12).
En enero de 2024 el actor dejó de percibir la gratificación absorbible ( documento nº13).
Desde el 17 de marzo de 2022 hasta 24 de marzo de 2022 disfrutó de un periodo de vacaciones ( documento nº5).
Fundamentos
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movi-lidad funcional prevé el artículo 39.
Respecto de lo que debe entenderse por modificación sustancia de las condiciones de trabajo traigo a colación la sentencia del TS de 17 de junio 2021 (rec. 180/2019):
De la prueba practicada resulta acreditado que la entidad demandada ha dejado de abonar al actor la gratificación voluntaria absorbible, que con anterioridad a la reducción de jornada ascendía dicha gratificación ascendía a la cantidad de 727, 79 euros; cuando se hizo efectiva la reducción de jornada ( 1 de abril de 2022) dicha cantidad se redujo proporcionalmente ( 636,81 euros). El actor inició un proceso de IT 25 de marzo de 2022, no incorporándose a su puesto de trabajo hasta el enero de 2024; tras haberse tramitado un expediente de IPT. En la nómina de enero de 2024 la entidad demandada dejó de abonar la cantidad correspondiente a las gratificación voluntaria ( 636,81 euros). La supresión de la gratificación voluntaria supone incide directamente en la cuantía salarial y en sistema de retribución del trabajador, por lo que merece ser calificada como una modificación sustancial de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del ET; pero, además, la reducción del salario del trabajador no puede ser considerada como de escasa entidad puesto que se tratan de 636,31 euros brutos en relación a un salario bruto mensual de 1392 euros ( nóminas de 2024), es decir, supone una reducción de 31% del salario del trabajador.
El artículo 138 de la LRJS establece que
El artículo 41 del ET establece que el empresario podrá acordar una modificación sustancial de las condiciones laborales cuando concurran razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; pero por la entidad demandada no se ha justificado cuál es la razón que le ha llevado a suprimir la gratificación absorbible en la nómina de enero de 2024 y siguientes; de modo que se trata de una modificación cuando menos injustificada.
La entidad demandada no se ajusta al procedimiento establecido en el artículo 41 para la adopción de una modificación sustancial de las condiciones laborales; esto es, notificación al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.
El actor sostiene que la supresión del complemento retributivo no es más que una represalia de la empresa a la solicitud de reducción de jornada formulada en enero de 2022 y efectiva desde el 1 de abril de 2022, lo que supone un atentado al derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar y al derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE.
Atendiendo a la jurisprudencia consolidada en materia de vulneración de derecho fundamentales, corresponde al trabajador acreditar un indicio de la vulneración del derecho fundamental; mientras que corresponde a la empresa justificar la medida acordada. El actor acredita un indicio de vulneración de derecho fundamental: solicitud de reducción de jornada y concreción horaria el 25 de enero de 2022 por cuidado de hija menor de 12 años ( documento nº4)
Desde la solicitud de reducción de jornada el trabajador no prestó servicios de forma efectiva para la entidad demandada hasta enero de 2024, puesto que disfrutó del permiso de paternidad entre enero y marzo de 2022 y después inició en un proceso de IT que finalizó el 8 de enero de 2024 cuando el INSS le deniega la prestación de IPT ( resolución del INSS).
Es evidente la relación causa efecto entre la supresión de la gratificación voluntaria absorbible y la solicitud de concreción horaria y reducción de jornada formulada por el trabajador. No habiendo acreditado por la entidad demandada las razones que justifican la medida adoptada la conclusión es clara; la empresa acordó no abonar la trabajador el complemento retributivo gratificación voluntaria como reacción a la solicitud de conciliación del trabajador y, por ende, supone un atentado al derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar del trabajador artículo 39 del ET que lleva implícito el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo del artículo 14 de la CE.
En definitiva, la decisión adoptada por la empresa debe ser calificada como nula de conformidad con lo establecido en el artículo 138.7 de la LRJS.
El actor no percibe la gratificación voluntaria absorbible desde enero de 2024, procede acceder a la solicitud de abono de los daños y perjuicios derivados de la medida adoptada de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del la LRJS que establece que la sentencia que declare injustificada la modificación sustancial además de reponer al trabajador en las condiciones laborales vigentes con anterioridad a la modificación sustancial y la condena a los daños y perjuicios derivados de la decisión empresarial. En definitiva, la entidad demandada debe ser condenada a abonar al actor en la cantidad de 4882,21 euros brutos, cantidad que ha dejado de percibir desde enero de 2024 por decisión injustificada del empleador.
No procede condenar a la entidad demandada a abonar el interés del artículo 29.3 del ET respecto de la cantidad reconocida en concepto de daños y perjuicios porque no se trata de una deuda salarial.
En la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se fija la doctrina jurisprudencial actual, señalando que
El artículo 8.12 de la LISOS dispone son infracciones muy graves que las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
El artículo 40.1.c de la LISOS establece la cuantía de las sanciones las muy graves con multa, en su grado mínimo, de c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
En cuanto a la aplicación supletoria de la LISOS para la fijación de la indemnización para los casos de vulneración de derecho fundamental procede traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Galicia el 9 de octubre de 2019:
De conformidad con lo doctrina expuesta procede condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 7501 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Lucio frente a la entidad DIRECCION000.
Debo de declarar y declaro nula la modificación sustancial acordada por la entidad demandada en virtud de la cual se suprime la gratificación absorbible desde enero de 2024.
Debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000 a reponer al actor en el percibo de la retribución voluntaria absorbible que venía percibiendo por importe de 636,81 euros brutos mensuales en tanto se mantenga la actual reducción de jornada, incrementándose el importe correspondiente a jornada completa en el momento en que finalice la reducción actual.
Debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000. a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VENTIÚN CÉNTIMOS DE EURO ( 4882,21 euros), más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el completo pago.
Debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000. a abonar al actor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el completo pago..
Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.
Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

