Última revisión
12/06/2025
Sentencia Social 58/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 3, Rec. 316/2024 de 31 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: JOSE GRAU RIPOLL
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 30016440032025100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:980
Núm. Roj: SJSO 980:2025
Encabezamiento
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: EST
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En Cartagena, a 31 de marzo de 2025.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 316/2024 en materia de IMPUGNACION ACTO ADMINISTRATIVO entre las partes, de una como demandante DON Obdulio representado por el Letrado DON AURELIO JOSÉ ROS FRUTOS, contra LA DELAGACIÓN DE GOBIERNO DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Abogado del Estado DON DARIO SANCHÍS VIDAL, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración conjunta de la prueba, consistente en la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo. Hay que establecer además que rige el principio de veracidad iuris tantum de los hechos recogidos en el acta de infracción, principio de veracidad que no alcanza a las calificaciones jurídicas.
SEGUNDO. - Impugna la parte actora la sanción impuesta sobre la alegación primera y más bien genérica de no haberle dado audiencia del acta. A este respecto cabe señalar que la solicitud de nulidad no puede ser acogida ya que si el demandante no se notificó fue porque no quiso recoger las citaciones en forma realizadas por la Inspección de Trabajo, y a él le es imputable el que en aquel momento no pudiera realizar alegaciones. A mayor abundamiento tampoco hay motivo de nulidad, pues en plazo oportuno el actor, previo a este procedimiento, pudo hacer las alegaciones que estimó oportuno cuando se le dio traslado de todo el expediente y precisamente esas alegaciones, aunque luego se retractara de las mismas, consistieron en reconocer su responsabilidad. Con relación a esta cuestión lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la mera referencia a defectos procedimentales, sin hacer reflexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión de fondo adoptada, impide apreciar la indefensión alegada, ya que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en sí mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos. En el ámbito del procedimiento administrativo está presente el carácter instrumental de las formas con la consiguiente reducción de la entidad y consecuencias de los vicios puramente formales y así, con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo. Por otra parte, como recuerda la STC 25/2011, de 14 de Marzo, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso o en el procedimiento administrativo previo su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones. Para que la indefensión alcance la dimensión Constitucional que le atribuye el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, se requiere que se haya impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación de los Órganos actuantes, por ello el contenido de la indefensión de que se viene haciendo mención queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos actuantes y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los mismos, estando excluida del ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, STC 160/2009, de 29 de Junio). En otras palabras, es necesario enfatizar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia Constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, ( STC 25/2011, de 14 de Marzo). Por todo ello la petición de nulidad será desestimada.
TERCERO.- En segundo lugar entrando en el fondo del asunto el petitum de la demanda aparece como un poco confuso, ya que pretende se anule el acta de infracción recurrida y que "PRONUNCIÁNDOSE RESPECTO AL ACTA DE INFRACCION DEL TRABAJADOR, EN RELACIÓN A LA SANCIÓN DE 3.750€, SOBRE LA POSIBLE
REDUCCIÓN DEL 40%, en los términos supra expresados". En primer lugar hay que manifestar que sobre dicho expediente nada consta en las actuaciones, tampoco conta la reclamación sobre el mismo ni los requisitos de procedibilidad. Las partes no han alegado nada sobre ello en el procedimiento. En segundo lugar las sanciones por falta de alta a los trabajadores autónomos no son competencia de la jurisdicción social, por todas STSJ, Contencioso sección 1 del 13 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ NA 439/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:439 ) Sentencia: 161/2024 Recurso: 342/2023 Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN. "Esta última hace mención del ATS, sección especial del 25 de abril de 2023 ( ROJ: ATS 5030/2023- ECLI:ES:TS:2023:5030A), recurso 21/2022, en el que se resuelve el conflicto de competencia entre los órdenes social y contencioso- administrativo, respecto a la revisión de oficio de alta en el régimen de la Seguridad Social y se concluye que la competencia corresponde al orden contencioso- administrativo, en un procedimiento anterior a la reforma del art. 16.5 LGSS y del art. 148 de la Ley de la Jurisdicción Social llevada a cabo por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, que afianzó dicha competencia contenciosa." Por ello este juzgado no puede pronunciarse sobre aspecto alguno, y mucho menos sobre la posible reducción de la sanción impuesta al actor por su falta de Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y únicamente se pronunciará sobre el acta de infracción y sanción que consta en los autos y en el expediente administrativo, que es por lo que se ha continuado el procedimiento sin más alegaciones de las partes.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto cabe señalar que los hechos que han dado lugar a la sanción no son meras valoraciones jurídicas, sino que parten de unos hechos comprobados personalmente por el Inspector actuante, que en el acta de infracción reproduce lo que los trabajadores entrevistados en ese momento le dijeron, por lo que no son meras suposiciones o apreciaciones del Inspector actuante. El artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece en sus dos primeros párrafos que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. En iguales términos se pronuncia el artículo 53.2 LISOS. El Tribunal Supremo explica que "La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas"( sentencias del TS de 13 de mayo de 2021, recurso 4/2019, y de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021). Pues bien como queda dicho existe la prueba de las manifestaciones propias de los trabajadores sorprendido en la peluquería en la reforma y después otros indicios de apreciación altamente significativos, uno de los trabajadores llevaba la camiseta con el logo de la empresa del actor y la furgoneta de propiedad del actor estaba aparcada delante de donde se estaban realizando las obras, pese a que el demandante no se encontraba allí. Por tanto el los argumentos dados por el demandante, legítimos en su derecho de defensa, no solo es que carecen de cualquier sentido lógico, es que, y eso es lo fundamental, no han sido probados por ningún medio más que las propias manifestaciones del actor, que no sirven para desmontar la presunción de veracidad a la que se ha hecho referencia. Por todo ello la demanda deberá ser desestimada.
QUINTO. - Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
En base a los antecedentes, hechos y fundamentos señalados, se dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Obdulio contra LA DELAGACIÓN DE GOBIERNO DE LA REGIÓN DE MURCIA, declaro conforme a derecho la sanción impuesta y absuelvo al organismo demandado de la acción deducida en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 69 0316 24.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 65 0316 24.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
