Sentencia Social 471/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 471/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 597/2023 de 31 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 471/2024

Núm. Cendoj: 13034440032024100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1192

Núm. Roj: SJSO 1192:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00471/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 PLANTA 4ª

Tfno:926278932

Fax:926278846

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AEM

NIG:13034 44 4 2023 0001786

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000597 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2023

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Juana

ABOGADO/A:LUIS DE JUAN MONTES

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº471/2024

En CIUDAD REAL, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

Dña. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos IAA 597/2023, seguidos entre partes, de una y como demandante, Doña Juana, que comparece asistida de Letrado Sr. De Juan Montes, y de otra como demandada la Consejería de Bienestar Social, asistida de Letrada de la JCCM, Sra. Monje, ha dictado la presente, en virtud de lo siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La demandante presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia conforme a su suplico que se da por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, que tuvo lugar el 22/7/2024, al que comparecieron todas ellas, ratificándose los demandantes en sus posiciones, mientras que el demandado se opuso a estas en base a las alegaciones efectuadas, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Doña Juana, en fecha 3/3/2021 presentó declaración del pensionista 2020/2021 de su pensión no contributiva, manifestando que el número de personas que convivieron en 2020 en el domicilio fueron ella y su cónyuge, D. Candido. Situación mantenida en el año 2021.

Que el Sr. Candido fue perceptor de una prestación de desempleo para mayores de 55 años, en 2020, por cuantía de 5160 euros.

El hijo de la actora, D. Anselmo, el 21/9/2020 dejó de residir en el domicilio de la demandante.

SEGUNDO.-Doña Juana, en fecha 3/3/2022 presentó declaración del pensionista 2021/2022 de su pensión no contributiva, manifestando que el número de personas que convivieron en 2021 en el domicilio fueron ella y su cónyuge, D. Candido. Situación mantenida en 2022.

Que el Sr. Candido fue perceptor de una prestación de desempleo para mayores de 55 años, en 2021, por cuantía de 5412 euros.

TERCERO.-Los rendimientos de D. Candido tenidos en cuenta por la Administración, en el año 2021, son los siguientes, prestación de desempleo de 430,27 euros mensuales, 12 pagas.

Los rendimientos de D. Candido tenidos en cuenta por la Administración, en el año 2022, son los siguientes, prestación de desempleo de 430,27 euros mensuales, más revalorización.

Pág. 11 expediente administrativo.

CUARTO.-La pensión no contributiva de la demandante en 2021 que se abonó antes de la modificación ascendió a 402,80 euros, y en 2022 a 421,40 euros.

El límite de ingresos propios para 2021 se fijó en 5639,20 euros, y en 2022, 5899,60 euros.

El límite de UEC (2 miembros) para 2021 se fijó en 9586,64 euros y en 2022, 10029,32 euros.

QUINTO.-Por Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real del 24/10/2022 se acordó modificar la cuantía de su pensión para los años 2021 y 2022, con la consecuente declaración de percepciones indebidas. La fundamentación señalaba:

"La cuantía de la pensión reconocida ha sido establecida en función de los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que forma parte ( Art. 364 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

DECLARAR la procedencia del reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión no contributiva, resultante de la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir, con el detalle y de acuerdo con los datos que se indican en la presente resolución. Terminado el procedimiento, la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá conocimiento del expediente a los efectos que procedan.

Por otro lado se le notifica las cantidades percibidas indebidamente durante el período que se indica, y que está obligado a reintegrar en el plazo de 30 días, mediante ingreso en la Cuenta de "Recursos diversos provinciales" número ES23-0049-4907-20-2917430893 de la Tesorería General de la Seguridad Social, sita en la AVDA. ALARCOS, 4 de CIUDAD REAL. Se indica enviar "Justificante de Pago" a esta Dirección Provincial para tramitación del mismo.

No obstante si en plazo de 30 días no ha efectuado el ingreso de la deuda, se procederá a remitir el expediente a la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de iniciar el procedimiento de recaudación.

La cuantía de pensión del año en curso tiene carácter provisional, que será regularizada si procede, en la declaración anual del pensionista del año siguiente ( art. 16 y 25 del R.D. 357/1991, de 15 de marzo). Sin perjuicio igualmente de la Revalorización, si procede, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo año.

(...) TITULAR: Juana

PRESTACIÓN: INVALIDEZ

FECHA DE EFECTOS: 01/01/21

CUANTÍA MENSUAL: 105,35 Euros

COMPLEMENTO MENSUAL: 0 Euros

TOTAL PENSION MENSUAL: 105,35 Euros

PAGA EXTRA: 105,35 Euros

Asimismo, se incluye información sobre el importe mensual de la pensión que percibirá en las mensualidades de julio a diciembre de 2022 que se ha incrementado en un 15 por 100 en aplicación de lo establecido para las pensiones no contributivas en el artículo 1.Doce del Real Decreto Ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

CUANTÍA MENSUAL INCREMENTADA: 121,15 Euros

COMPLEMENTO MENSUAL INCREMENTADO: 0 Euros

PAGA EXTRA INCREMENTADA: 121,15 Euros

DETALLE DE LOS INDEBIDOS

Período de 01/01/21 hasta 31/12/21. Total período: 4229,4 Euros.

Período de 01/01/22 hasta 31/10/22 Total período: 3666,19 Euros.

Total indebidos: 7895,59 Euros.

DATOS SOBRE LOS QUE SE CALCULA EL RESULTADO DE LA PENSIÓN

- Período de 01/01/21 hasta 31/12/21

- Número de beneficiarios: 1

- Número integrantes Unidad Económica Convivencia: 2

- Convive 1° grado: N

- Recursos personales: 0 Euros

- Recursos de la unidad económica (UEC): 8988,84 Euros

- Total Recursos: 8988,84 Euros

- Límite de Acumulación de Recursos de la persona beneficiaria 5639,2 Euros

- Límite Acumulación Recursos UEC: 9586,64 Euros

- Período de 01/01/22 hasta

- Número de beneficiarios: 1

- Número integrantes Unidad Económica Convivencia: 2

- Convive 1° grado: N

- Recursos personales: 0 Euros

- Recursos de la unidad económica (UEC): 9520,63 Euros

- Total Recursos: 9520,63 Euros

- Límite de Acumulación de Recursos de la persona beneficiaria 5899,6 Euros

- Límite Acumulación Recursos UEC: 10029,32 Euros

DISCAPACIDAD O ENFERMEDAD CRÓNICA

- Grado de discapacidad: 65

- Baremo tercera persona: 0

- Fecha de valoración: 16/12/13

- Fecha de caducidad:

IMPORTE PRIMER PAGO 242,3 FECHA PAGO 1/12/22".

SEXTO.-Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 2/12/2022 de la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real, con el siguiente fundamento:

"QUINTO: En cuanto al fondo del asunto, lo esencial para resolver la reclamación presentada es determinar si la Resolución de Modificación es correcta teniendo en cuenta los miembros que componen la unidad económica de convivencia (UEC) y los ingresos de la misma, más concretamente, del cónyuge de la interesada, D. Candido, a efectos de la prestación no contributiva.

En cuanto a los integrantes de la Unidad Económica de Convivencia, al realizar consulta de datos de residencia con fecha de última variación en el padrón, se constata que D. Anselmo cambia de empadronamiento el 21 de septiembre de 2020, por lo que la Unidad Económica de Convivencia pasa a estar formada por 2 miembros a partir de ese momento (Dª Juana y su cónyuge, D. Candido). El límite de acumulación de recursos de la UEC para dos miembros de segundo grado de consanguineidad estaba fijado en el año 2021 en 9.586,64 euros y para el año 2022 en 10.029,32 euros.

En cuanto a los ingresos de la Unidad Económica de Convivencia y, en concreto los ingresos de D. Candido, establecidos en el año 2021 en 8.988,84 euros y en el año 2022 en 9.520,63 euros, hemos de tener en consideración que es criterio de la Administración Pública, en aplicación de la normativa al respecto (Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2022; artículo 280 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 12 del Real Decreto 357/1991, que a la vista del contenido del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, dentro de las rentas computables a efectos de pensión no contributiva debe incluirse no sólo la prestación económica mensual, sino también, como retribución en especie, las cuotas abonadas por el Servicio Público de Empleo.

Es por ello que la cantidad total a computar a efectos de la prestación no contributiva es de 8.988,84 euros anuales para el año 2021 y 9.520,63 para el año 2022, al incluirse tanto la prestación como las cotizaciones a favor del beneficiario de la prestación.

Por tanto, siendo el límite de acumulación de recursos de la UEC de 9.586,64 euros (año 2021) y 10.029,32 euros (año 2022) y los recursos de la UEC de 8.988,84 euros (año 2021) y de 9.520,63 euros (año 2022), procede la Modificación de las cuantías de la Pensión no contributiva tanto para el año 2021 como para el año 2022.

Igualmente se mantienen los Indebidos que se tienen que abonar resultantes de la cantidad que se percibió indebidamente y la que correspondía teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente".

SEPTIMO.-En el acto de la vista la administración presenta informe de 19/7/2024 que indica: "Para calcular los ingresos que D. Candido, cónyuge de Da Juana, percibe por el subsidio de desempleo de mayores de 52 años se tuvo en cuenta el Criterio del IMSERSO A/II.121, que establece que "dentro de las rentas computables a efectos de pensión no contributiva, se tienen en cuenta además de la Prestación económica mensual, las cuotas abonadas por el Servicio Público de Empleo". Por ello, la cantidad total a computar a efectos de la prestación no contributiva es de 8.988,84 euros anuales para el año 2021 y 9.520,63 euros anuales para el año 2022.... Es en este sentido en que se resuelve con fecha 9 de diciembre de 2022 la Resolución de Reclamación previa interpuesta por Dª Juana el 12 de noviembre de 2022, resultando DESESTIMATORIA al aplicar a los ingresos mencionados los límites establecidos para las pensiones no contributivas para 2 miembros que integran la UEC de segundo grado de consanguineidad".

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se acreditan por las pruebas practicadas, fundamentalmente de la documental aportada por las partes al proceso, así como de los considerados no controvertidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción contra la Consejería solicitando la anulación de las Resoluciones de de 24/10/2022 y de 2/12/2022 por la que se acuerda la modificación de la cuantía de la pensión no contributiva de Doña Juana, para los años 2021 y 2022, y acuerda reintegro de cantidades indebidamente percibidas. Indica que las cantidades tenidas en cuenta de los ingresos de su cónyuge no son ciertas y que se ha procedido a un cálculo erróneo de la pensión.

La Consejería se opone a la demanda y entiende que los argumentos ofrecidos en las resoluciones impugnadas son conformes a la normativa sobre la materia objeto del proceso, remitiéndose a las mismas.

TERCERO.-Establece el art. 369 LGSS: "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía".

El art. 363 de la LGSS dispone que: " 1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.

Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

(...) 2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.

4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.

5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

(...) Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.

6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de discapacidad o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquella.".

El límite previsto en el art. 363 LGSS se recoge en el apartado 2 y siguientes, resaltado: "2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno. (...) 5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional".

Por su parte, el art. 364.2 de la LGSS/2015 establece que: "Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de los que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35 por ciento del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En otro caso, se deducirá del importe de dicha pensión la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de tal porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 366".

De acuerdo con el art. 365 LGSS, los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.

Con carácter general, dispone el art. 50 LGSS: "Cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se considerarán como tales ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones."

Por último, dispone el art. 59.1 LGSS "1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen."

El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, reglamento que resulta de aplicación, si bien la citada ley se encuentra hoy derogada.

En su art. 7 dispone, acerca de la extinción del derecho a la pensión de jubilación, lo siguiente: "El derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Disponer de rentas o ingresos suficientes, en los términos que se definen en el artículo 11 de este Real Decreto".

En su art. 11 especifica que la consideración de insuficiencia de rentas o ingresos se tendrá en cuenta a la unidad de convivencia familiar, en los límites en la misma señalados, y en cómputo anual, de enero a diciembre. En el caso en que el beneficiario carezca de rentas, si convive con otras personas, "únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo".

En su Art. 12 regula las rentas o ingresos computables: "1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables. los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.

2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados".

El cálculo de las cuantías se regula en el Art. 14: "1. La cuantía de las pensiones, en su importe anual, será la que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Su pago se fraccionará en catorce pagas correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:

Primera.-Al importe referido en el número 1 se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.

Segunda.-La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera, por el número de beneficiarios con derecho a pensión.

2. De las cuantías individuales resultantes de la aplicación de lo establecido en el número anterior, calculadas en cómputo anual, se deducirán, en su caso, las rentas o ingresos anuales computables de que disponga cada beneficiario.

3. En los supuestos de convivencia del beneficiario o beneficiarios en una misma unidad económica con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de todos los componentes de la unidad económica, más los importes de la pensión o pensiones no contributivas calculadas conforme a lo dispuesto en los números anteriores superase el límite de acumulación de recursos establecido en el artículo 11, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar dicho limite, disminuyéndose, por igual cuantía, cada una de las pensiones.

4. La cuantía mínima de la pensión a reconocer será, en cualquier caso, igual al 25 por 100 de la cuantía de la pensión a que se refiere el número 1 de este artículo, aunque el cálculo resultante de la aplicación de lo dispuesto en los números 2 y 3, hubiera dado un resultado inferior a dicho porcentaje.

CUARTO.-El límite de acumulación de recursos de la UEC para dos miembros cónyuge o de segundo grado de consanguineidad estaba fijado en el año 2021 en 9.586,64 euros y para el año 2022 en 10.029,32 euros.

Ha quedado acreditado que el marido de la demandante percibía una prestación por desempleo de 430,27 euros en 12 pagas, lo que en cómputo anual para el año 2021 asciende a 5.162,52 euros, y para el año 2022, con sus revalorizaciones, a 5412 euros.

La actora percibió en 2021 5639,20 euros (402,80 euros x14) y en 2022, 5899,60 euros (421,40 euros x14). El concepto es la propia pensión no contributiva.

El cálculo de la pensión cuando el beneficiario está inserto en una unidad económica se fija teniendo en cuenta:

1º) La cuantía anual de la pensión no contributiva viene establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2º) En el supuesto de que el beneficiario disponga de rentas o ingresos propios superiores al 35 por 100 del importe anual fijado para la pensión no contributiva, la cuantía de la pensión señalada en el párrafo anterior se reducirá en un importe igual a la cantidad en que los ingresos personales, en cómputo anual, excedan del porcentaje indicado.

3º) Si la suma de las rentas o ingresos anuales de la unidad económica más la pensión no contributiva, reducida en su caso, por la rentas o ingresos propios del beneficiario, supera el límite de acumulación de recursos aplicable, la pensión se reducirá para no sobrepasar el mencionado límite.

4º) No obstante la reducción efectuada, conforme a los apartados 2º y 3º, la pensión a reconocer será como mínimo el 25 por 100 del importe de la pensión establecida en la Ley de Presupuesto Generales del Estado.

Por tanto, en el presente asunto a la demandante se le abonó en 2021 y 2022 la pensión íntegra sin tener en cuenta que eran dos los miembros que formaban parte de la unidad económica.

Una vez se tuvieron en cuenta los ingresos de su cónyuge y los de la pensión no contributiva se aplicaron las normas anteriores y se redujo la pensión a la cuantía correspondiente.

QUINTO.-Señala la actora que no debe realizar la devolución de lo indebidamente percibido por que se trata de un error de la administración, dado que, ella manifestó el número de miembros de la unidad cuando correspondía y que, si la administración incurre en un error no puede exigirle la devolución de lo abonado en base a dicho error.

Es obligación del beneficiario, conforme a lo previsto en el art. 368, "comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquellas. En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica de la que forme parte, referida al año inmediato precedente".

El artículo 16 del RD 357/1991 indica que: "1. Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla.

Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 LGSS, deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que la acción para solicitar la devolución hubiera prescrito, por transcurso del plazo de cinco años.

2. Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, los beneficiarios deberán presentar una declaración de los ingresos o rentas computables, de la respectiva unidad económica de convivencia, referidos al año inmediatamente anterior.

Al mismo tiempo, declararán las posibles variaciones en los ingresos o rentas justificados, referidos al año en curso, a efectos de modificar, en su caso, la cuantía a abonar, según el importe vigente de la pensión.

La declaración a que se refiere el primer párrafo de este número deberá presentarse en el primer trimestre de cada año. Incumplida dicha obligación y previo requerimiento del Organismo gestor al beneficiario con la advertencia expresa de las consecuencias del incumplimiento, se procederá, como medida cautelar, a suspender el pago de la pensión".

El Art. 17 establece: "En el supuesto de que el beneficiario viera incrementados o minorados las rentas o ingresos, inicialmente previstos, de los que, por su estimación en cómputo anual, de enero a diciembre, pudiera derivarse la modificación de la cuantía de la pensión que viniera percibiendo o la extinción del derecho a la misma, el Organismo gestor, sin perjuicio de la regularización que proceda una vez concluido el ejercicio económico de que se trate, revisará el importe de la pensión o interrumpirá el pago de ésta, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido la variación correspondiente".

En el Art. 25 se dispone: "1. Las pensiones reconocidas podrán ser revisadas de oficio por el órgano gestor o a solicitud del interesado o de su representante; cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos que dé lugar a modificación de la cuantía de aquéllas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º de este Real Decreto.

2. Las revisiones se realizarán con arreglo al procedimiento establecido para el reconocimiento del derecho a las pensiones. En los casos en que la revisión de oficio se base en hechos, alegaciones o pruebas no aducidas por el interesado, el expediente se pondrá necesariamente de manifiesto a éste para que, en un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. La regularización de las cuantías de pensión percibidas en el año inmediatamente anterior, que pueda producirse como consecuencia de la realización del control anual de recursos a que se refiere el artículo 16.2 de este Real Decreto, deberá estar efectuada el 31 de octubre de cada año. Transcurrido este plazo sin realizarse la revisión, se considerará definitiva la cuantía de pensión percibida en el año inmediatamente anterior, salvo que la cuantía que hubiese correspondido percibir fuese superior, o que el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables a que se refiere el párrafo primero de dicho precepto o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración; en estos dos últimos supuestos vendrá obligado a devolver las cantidades que indebidamente haya podido percibir".

En primer lugar debe señalarse que, sobre el extremo relativo a que la actora no indico que su hijo dejó de formar parte de la unidad familiar, ha quedado acreditado que ésta en sus declaraciones de 2021 y 2022 manifestó que el hijo ya no convivía en el domicilio familiar en las anualidades 2020 y 2021.

Sin embargo, no lo comunicó en el plazo de los treinta días siguientes a que se produjese la correspondiente modificación, pues, si su hijo abandonó el domicilio familiar y la UEC en septiembre de 2020, no fue hasta marzo de 2021, en su declaración anual, cuando comunicó la variación.

Por otro lado, cabe destacar que no se ha impuesto ningún tipo de sanción a la demandante por dichas circunstancias. El cálculo de la pensión en 2021 y 2022 se hace teniendo en cuenta la unidad de 2 miembros, ella y su cónyuge.

En relación a dicho extremo, el Artículo 55 LGSS establece: "1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda".

Dicho precepto rebate lo alegado por la demandante, así, si se entiende que ha percibido una cantidad superior a la que le correspondía, aun cuando se haya producido el abono por una actuación de la administración tardía, está obligada a devolver la cantidad indebidamente percibida.

Por todo lo expuesto la demanda ha de ser desestimada.

SEXTO.-Frente a esta resolución cabe recurso de suplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta Doña Juana, frente a la Consejería de Bienestar Social, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente designar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274,REF(CONCEPTO) nº 1405/0000/10/0597/23Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avenida Alarcos núm. 4 a nombre de este Juzgado

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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