Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 456/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 878/2023 de 31 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 456/2024
Núm. Cendoj: 13034440032024100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1398
Núm. Roj: SJSO 1398:2024
Encabezamiento
En Ciudad Real, 31 de julio de 2024.
Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES 878/2023, entre partes, de una y como demandante y Doña Marcelina, Doña Emilia, Doña Gema, asistido de la Letrada Sra. Sánchez Higuera, y de otra como demandada la empresa AVERICUM, S.L., representada y asistida por letrado y administrador único Sr. Ovidio, de acuerdo con el art. 117 CE, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Al acto de conciliación no comparecieron Doña Adelina y Doña Enma y se las tuvo por desistidas. El resultado del acto fue sin avenencia.
Se celebró el acto del juicio oral ese mismo día, comparecieron el resto de demandantes, que se ratificaron en su demanda, y la parte demandada, que se opuso a la misma la mismo, y recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, a continuación, se formalizaron las conclusiones, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta el Convenio colectivo que resulta de aplicación.
"(...) En este comunicado, deseamos informarles sobre un cambio en las tareas y responsabilidades diarias que implica la apertura del centro los sábados y festivos.
La razón detrás de esta modificación en sus funciones se debe a nuestro compromiso de unificar el modo de funcionamiento en todos los centros Avericum. En línea con esta decisión, a partir del próximo 1 de noviembre, los auxiliares de enfermería asumirán la responsabilidad de abrir el centro en los sábados y festivos en los que no se encuentre presente el responsable técnico del centro.
Además de la apertura del centro, sus responsabilidades incluirán la realización de la prueba de conductividad del tratamiento de agua. Para garantizar que realicen estas tareas de manera adecuada, se les brindará formación específica. Esta formación les proporcionará las habilidades y conocimientos necesarios para llevar a cabo esta tarea de manera segura y eficiente.
Comprendemos que esta modificación puede representar un cambio en su rutina de trabajo, y agradecemos su compromiso para con el bienestar de nuestros pacientes. Para llevar a cabo esta tarea de manera efectiva, les proporcionaremos el apoyo y los recursos necesarios. Se les brindará capacitación adicional y a quien informar de un valor fuera de rango.
Tengan en cuenta que la asignación de estos turnos se realizará de manera equitativa y teniendo en cuenta las personas que estén en turno de mañana esos días.
Así mismo también será necesario que esos días que no hay técnico por ser sábado o festivo, el equipo de auxiliares mueva los contenedores de basura al centro, como realiza el técnico cuando está en su turno. (...)"
En contestación a un escrito de 27/10/2023, que no se aporta, nuevamente, la Directora de enfermería contesta en fecha 30/10/2023: "para terminar de aclarar los detalles de la tarea encomendada, paso a contestar algunas de las cuestiones planteadas:
1. En relación al control de conductividad del tratamiento de agua, se ha especificado que el personal auxiliar se encargará de realizarlo únicamente en los sábados y días festivos. No se ha mencionado en ningún momento que se trasladará la responsabilidad del control de tratamiento de agua de manera total y definitiva, ya que existe un responsable técnico para ello.
2. En cuanto a la entrega de copias de llaves, es criterio de Avericum que se entregue una copia a la persona encargada de abrir o cerrar, y no se realiza copia para todo el personal del centro. Es importante que el número de copias existentes esté informado y controlado, por seguridad, en todo momento.
3. La decisión tomada es la más coherente y razonable, según mi criterio como directora de departamento. Lamento que a quién se encomienda esta tarea no esté de acuerdo con ella, pero confío en que la asumirán con la misma responsabilidad y buen hacer que han demostrado, hasta ahora, con el resto de responsabilidades asumidas".
Que a las trabajadoras no se les ha ofrecido una compensación económica por la introducción de estas nuevas tareas.
Que la apertura del centro de ha llevado a cabo por celadores, administrativos, enfermería...
Que solo tiene llave del centro la persona que se encarga de abrir y cerrar.
"El día 27 de febrero de 2024 se realiza visita a la empresa, encontrando en su puesto de trabajo a doña Gema y doña Marcelina, así como a don Leonardo, con DNI NUM000, en calidad de representante de los trabajadores.
En la entrevista mantenida con los trabajadores explican que desde la comunicación realizada por la empresa, a través de un correo a la supervisora, asumen funciones que no son de su competencia.
Manifiestan que dichas funciones se las asignaron a la administrativa en primer lugar, pero al dejar de hacerlas, decidieron imponer dichas tareas a los auxiliares.
Entre otras cosas, exponen cómo los sábados también tendrían que hacer pruebas de agua, pero se han negado a firmar dichos registros de las pruebas realizadas ya que ellos no tienen competencia ni conocimiento para realizar dichas funciones.
Se entrega diligencia para que la empresa aporte documentación al respecto, sin haber obtenido a día de hoy, ningún tipo de documentación por parte de la misma.
Los trabajadores aportan la comunicación realizada por la empresa en la que se relata todo lo expuesto en la denuncia remitida el 23/10/2023 por la empresa.
El día 27/10/2023 los trabajadores muestran su disconformidad ante este incremento de funciones.
Se aporta contestación de la empresa realizada el 30/10/2023, donde se expone que el control del agua se realizará por los auxiliares únicamente los sábados y festivos y que sólo se entregarán llaves del centro a los encargados de apertura del mismo y no a todo el personal, manifestando la empresa que a pesar de que algunos auxiliares no estén de acuerdo con la medida adoptada es coherente y razonable.
Estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo ya que se han visto afectados la Jornada de trabajo, el horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de trabajo y rendimiento y funciones, como recoge el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa no ha seguido el procedimiento establecido en el Estatuto de los Trabajadores y, además; no tiene una causa que justifique tal decisión unilateral, toda vez que no ha comunicado la decisión con 15 días de antelación o preaviso y no ha realizado la notificación a los representantes de los trabajadores.
Igualmente no existe causa que motive la decisión empresarial, ya que se basan en la unificación del funcionamiento de todos los centros de trabajo de la empresa.
También se están asignando funciones que no son propias de la categoría profesional de un auxiliar de enfermería en hemodiálisis, sin recibir ningún tipo de compensación económica por realizar funciones que corresponden a la categoría de técnico".
Se da por reproducido el contenido del informe de Inspección de Trabajo.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda interpuesta de adverso alegando, en esencia, que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino nuevas instrucciones sobre las funciones propias de la categoría profesional. Que se trata de una medida que ya está implementada en el resto de los centros y que, por tanto, no es de aplicación lo previsto en el art. 41 ET.
Tampoco la prueba propuesta por la parte actora es suficiente para poder fijar los términos de la relación laboral, así como las condiciones de trabajo, antes y después de la "modificación", extremos necesarios dado el objeto de la controversia, así como las reglas de la carga de la prueba.
Por su parte, el informe de ITSS que se ha elaborado es escueto e insuficiente. Realiza unas conclusiones que no son explicadas, sin fijar los hechos que llevan a emitirlas, ello es de vital importancia, dado que las actuaciones inspectoras de la ITSS tienen un especial valor probatorio si bien, en relación a los hechos constatados, no a las conclusiones que desarrollen si no son lógicas y razonables, y, en este caso, esas conclusiones no se ven reforzadas por un iter fáctico lógico y expuesto en su informe de un folio.
Así, la prueba que esta juzgadora ha debido de valorar es, básicamente, la testifical practicada a propuesta de ambas partes, cuyo resumen y valoración global se contiene en los hechos probados de esta resolución.
Igualmente, debemos partir de un extremo importante, no se ha indicado por las partes que convenio colectivo resulta de aplicación, y no se ha propuesto ninguno. No siendo objeto de este procedimiento esta cuestión, no procede entrar a valorar esta situación que, por otro lado, no es nueva, sino que ha salido a relucir en todos los procesos que en este Juzgado se han dirigido contra AVERICUM.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto. (...)".
Pues bien, de la prueba practicada, tal y como ya se ha indicado, no se desprende que se haya modificado la jornada de trabajo, el horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento.
Y ello, a pesar de que, en la demanda, y el informe de ITSS así lo señalan, no se dice de que modo se ha modificado.
Las nuevas tareas implican que, cuando así lo fije un cuadrante, los festivos abra una auxiliar.
No quiere decir que ahora trabajen los festivos, sino que, cuando lo hagan, cada día una auxiliar realizará la apertura del centro, para ello, acudirá unos 15 minutos antes.
En relación a que ese tiempo de trabajo no se remunera se trata de una cuestión que corresponderá reclamar en el proceso que corresponda, pero, en este caso, no es objeto del pleito.
Respecto de las funciones, sólo cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 se considerará modificación sustancial.
En este caso, no sabemos que convenio resulta de aplicación, pero, teniendo en cuenta las funciones que ya realizan las trabajadoras, no se considera que las nuevas tareas impliquen que realicen otros superiores o inferiores a su categoría.
Se trata de abrir el centro en una empresa donde no hay celador, ni personal auxiliar administrativo los fines de semana, que anteriormente esta tarea la realizaba el personal de enfermería.
Respecto de los cubos de basura únicamente deben introducirlos de la calle al interior, donde el día previo fueron sacados por el personal de limpieza. Teniendo en cuenta que las auxiliares realizan tareas de limpieza del material y que esos desechos deben ser depositados en los cubos de basura, el que los introduzcan en el centro no implica una tarea de su superior o inferior categoría, no se les exige la limpieza de esos cubos, solo introducirlos en el interior para poder usarlos durante ese día.
Por ultimo y en cuanto a la conductividad del agua, se trata de mirar los parámetros del agua en unos paneles y apuntar sus valores, si están fuera de los preestablecidos llamar a mantenimiento y no usar el aparato si no acude el técnico.
Se ha explicado que se trata de parámetros similares a los que utilizan en las máquinas de hemodiálisis que ellas montan y desmontan. Que se les ha ofrecido una explicación por el técnico, y que no implica que realicen ninguna manipulación de la máquina, solo apuntar valores.
Es evidente que se trata de una tarea simple, análoga la que ya realizan, y que por tanto entraría dentro de su categoría.
Igualmente, si la realización de tareas nuevas supone que su rendimiento sea diferente o que el tiempo de trabajo se prolongue, la reclamación deberá dirigirse al procedimiento ordinario que corresponda.
Por tanto, no puede ser declarada la modificación de tareas planteada como sustancial, no procede aplicar el art. 41 ET, ni tampoco el art. 138 LRJS.
Por todo lo expuesto la demanda ha de ser desestimada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

