Sentencia Social 354/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 354/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 15/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 354/2025

Núm. Cendoj: 15078440032025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3112

Núm. Roj: SJSO 3112:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00354/2025

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno:881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: OD

NIG:15078 44 4 2025 0000061

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000015 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Millán

ABOGADO/A:SANDRA SABINA REGUEIRA GAY

DEMANDADO/S D/ña:CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA, S.A.U, Estanislao , Ildefonso , Narciso , Cipriano , Ceferino

ABOGADO/A:ANTIA CELEIRO MUÑOZ, , , , , LIDIA DE LA IGLESIA AZA

SENTENCIA 354/2025

santiago de compostela, 5 de noviembre de 2025

Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos Nº 15/2025, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVOa instancia D. Millán, asistido por la letrada Dña. Sandra Sabina Regueira Gay, frente a CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A., asistido por la letrada Dña. Antía Celeiro Muñoz, como parte interesada D. Ceferino, asistido por la letrada Dña. Lidia de la Iglesias Aza, D. Estanislao, D. Ildefonso, D. Narciso y D. Cipriano, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se presentó en fecha 10 de enero de 2025 ante el Decanato de esta ciudad una demanda frente a la contraparte, formándose, previo reparto que le correspondió a este Juzgado de lo Social, el juicio de referencia, y en la que, después de hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y aplicables al caso, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare que la puntuación alcanzada en mis méritos (III.1.1 experiencia profesional) asciende a 60 puntos o, subsidiariamente, a 53,52 puntos, quedando, por tanto, el demandante en la posición nº5 de las listas de baremación definitiva de la fase de concurso en la categoría profesional de TÉCNICO Electrónico, nivel IV, alcanzando, por tanto, plaza fija como técnico electrónico, siendo así declarado igualmente, que soy técnico electrónico fijo de la CRTVG y, además, se condene a CRTVG a abonarme la cantidad de 20.702, 40 euros, en concepto de daños y perjuicios, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a hacerlas efectivas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por medio de decreto de 5 de febrero de 2025, se señaló como fecha para la celebración del juicio el 26 de mayo de 2025 a las 10.15 horas.

TERCERO.-Abierto el acto, la demandante se ratificó en la demanda, las partes demandadas se opusieron a la demanda, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Por resolución de 29 de diciembre de 2022 del Director Xeral de CRTVG S.A. se convoca el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso, para el ingreso como personal laboral fijo en diversas categorías de la Corporación, entre ellas la técnico electrónico (nivel 4) y técnico electrónico de primera (nivel 3).

La base III.1.1. relativa a la experiencia profesional en la misma categoría de CRTVG dispone que:

Experiencia profesional entendida como los servicios efectivamente prestados directamente para CRTVG en la categoría a la que se presenta como personal laboral temporal o reconocidas como indefinido no fijo.

Se entiende por CRTVG tanto la actual Corporación como el ente público Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades, Radiotelevisión de Galicia S.A. y Televisión de Galicia S.A.

Para estos efectos, se calculará el número total de días correspondientes a los distintos periodos computables y se dividirá el resultad entre treinta (30). El cociente entero, desplazando los decimales, se multiplicará por 0.240 puntos(resolución por la que se convoca el proceso selectivo).

SEGUNDO.-El actor participó en el proceso selectivo en la categoría de técnico electrónico (conformidad partes).

Por resolución de 10 de octubre de 2024 se le asigna una puntuación final de 52,80 euros; puntuación relativa a la experiencia profesional de 22,80 puntos y 30 puntos relativos a otros méritos. Por resolución de 26 de noviembre de 2024 se desestima el recurso de alzada presentado por la actora el 8 de noviembre de 2024 (resolución aportada por la actora con su escrito de demanda).

TERCERO.-El actor prestó servicios para CRTVG como técnico electrónico o técnico electrónico de primera en virtud de diversos contratos temporales, habiéndose celebrado el primero de ellos el 2 de julio de 2012 y el último el 22 de mayo de 2019 (se da por reproducido íntegramente el hecho probado segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela el 22 de octubre de 2019, documento nº1 de los aportados por el actor).

CUARTO.-El actor prestó servicios con la entidad ADER RECURSOS HUMANOS ETT como auxiliar técnico de comunicación, siendo la empresa usuaria CRTVG (se da por reproducido íntegramente el hecho probado primero y el hecho probado segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela de 22 de octubre de 2019).

QUINTO.-El Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela dictada el 22 de octubre de 2019 declara al actor personal indefinido no fijo de CRTVG, con antigüedad desde el 7 de mayo de 2018 ( documento nº1 de los aportados por el actor que se da por reproducida en su integridad).

Tras la sentencia al actor le fue adjudicado el puesto con código NUM000, categoría laboral de técnico electrónico (documento nº2 de los aportados por el actor).

SEXTO.-La relación laboral indefinida no fija del actor fue extinguida el 31 de diciembre de 2024 tras la cobertura de la plaza ocupada por el actor NUM000 por el aspirante que superó el proceso selectivo convocado por resolución de 29 de diciembre de 2022. El actor percibió la correspondiente indemnización (documento nº8 de los aportados por el actor y conformidad partes).

SÉPTIMO.-El actor presta servicios para CRTVG desde el 2 de enero de 2025 con la categoría profesional de técnico electrónico (documento nº4 de los aportados por la entidad demandada y vida laboral)

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito rector del proceso se solicita por la parte demandante que se deje sin efecto la resolución dictada por CRTVG en la que se valoran los méritos del actor para el acceso a la condición de personal laboral fijo de CRTVG en la categoría de técnico especialista. Entiende el actor que no se le han valorado correctamente los méritos atendiendo a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela que se declara al actor indefinido no fijo; en dicha sentencia se pone de manifiesto que el actor prestaba servicios como técnico electrónico a pesar de lo categoría profesional indicada en el contrato como técnico electrónico de primera; las funciones eran siempre las mismas independientemente de la categoría profesional expresa en el contrato.

En segundo lugar, entiende que deben computarse el tiempo de prestación a través de ETT puesto que presto servicios como técnico electrónico puesto que así lo declara la sentencia dictada por el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela.

CRTVG se opone a la demanda alegando que las categorías de técnico electrónico y técnico electrónico de primera no son categorías equivalentes, así consta en el CONVENIO COLECTIVO puesto que le atribuye niveles retributivos distintos.

En segundo lugar, no procede reconocer los servicios prestados para CRTVG a través de ETT puesto que no hay ninguna sentencia que declara la cesión ilegal. En las bases del proceso selectivo no está previsto la valoración como mérito la prestación de servicios a través de ETT, se trata de empresas privadas con categoría distinta respecto de la que no existe equivalencia de categorías.

En la sentencia dictada por el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela no se declara la situación de cesión ilegal, se fija como antigüedad la de 7 de mayo de 2018 no teniendo en cuenta los servicios prestados en periodos anteriores.

El interesado en el presente proceso se adhiere a las alegaciones efectuadas por la CRTVG. El actor pretende la valoración de los servicios prestados en la categoría de técnico electrónico de primera como si fuese técnico electrónico cuando se trata de categorías distintas. No es al actor a la única persona a la que se el único trabajador de CRTVG que ha prestado servicios en ambas categorías, pero sólo se ha valorado la experiencia en la categoría profesional a la que se aspiraba. En cualquier caso, de estimarse la demanda tendrán que valorarse los méritos de todos los aspirantes del mismo modo, puesto que en caso de valoración de méritos distintas se conculcaría lo dispuesto en el artículo 23 y 103 de la CE.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba obrante en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 96.2 de la LRJS.

TERCERO.-La Ley 20/2021 establece en su art 4 que "La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización".

Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia establece en su art. 6

"1.En las bases de las convocatorias, la Administración autonómica y entidades de su sector público, teniendo en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad y de adecuación con las funciones y tareas concretas a desarrollar por el correspondiente cuerpo, escala o categoría de personal, valorarán en todo caso los servicios prestados en las administraciones públicas o entidades del sector público en el indicado cuerpo, escala o categoría profesional objeto de la convocatoria, como personal funcionario interino o como personal laboral temporal o reconocido como indefinido no fijo, al ser manifestación de la aptitud o capacidad para desarrollar las correspondientes funciones.

A los efectos indicados en el apartado anterior, se considerarán también los cuerpos, escalas o categorías profesionales que sean equivalentes, atendiendo a la identidad sustancial de las funciones y tareas concretas a desarrollar por el indicado cuerpo, escala o categoría de personal tal y como estén determinadas en las correspondientes normas o, en su caso, en el convenio colectivo aplicable. A estos efectos, las bases de las convocatorias deberán determinar los cuerpos, escalas o categorías profesionales que se consideren equivalentes.

No serán objeto de valoración los servicios prestados como personal eventual a que se refiere el artículo 29 de la Ley 2/2015, de 29 de octubre , del empleo público de Galicia.

2.De acuerdo con lo indicado en el número anterior y teniendo en cuenta los principios establecidos en él, por representar una mayor adecuación con las funciones y tareas concretas a desarrollar, en las convocatorias se otorgará una valoración superior a los servicios prestados en la propia Administración autonómica en el cuerpo, escala o categoría de personal objeto de la convocatoria.

3.La concreta ponderación atribuida en la convocatoria a los servicios prestados en la Administración y sector público dentro del conjunto de méritos valorados deberá ser proporcionada, atendiendo a la finalidad de estabilización del empleo público temporal recogida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en esta ley y en su regulación, por lo que no será el único mérito a valorar, ni debe tener tal relevancia en el conjunto del proceso selectivo que, de forma discriminatoria, excluya del acceso a la función pública a personas que no puedan acreditar la indicada prestación de servicios.

4. En el marco de lo indicado en el número anterior, en los procesos selectivos que se realicen mediante el sistema de concurso-oposición, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, la valoración en la fase de concurso de los servicios prestados en la Administración o sector público en el cuerpo, escala, categoría o equivalente será mayoritaria, suponiendo, como máximo, un treinta por ciento de la puntuación total del proceso selectivo.

5. En los procesos selectivos que deban desarrollarse, por imperativo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, mediante el sistema de concurso, teniendo en cuenta su finalidad de estabilización del empleo temporal de larga duración, el carácter excepcional del sistema establecido por la citada ley y su realización por una sola vez, la valoración de los servicios prestados en la Administración o sector público será también mayoritaria.

En estos casos de utilización del sistema de concurso, además de los servicios prestados y otros méritos que puedan establecer las convocatorias, se valorará como mérito en todo caso, como manifestación de los principios de mérito y capacidad, la acreditación por los aspirantes de haber superado pruebas o ejercicios para el acceso al correspondiente cuerpo, escala o categoría objeto de la convocatoria en la administración convocante.

6. Atendiendo al carácter excepcional de los procesos de estabilización previstos en esta ley y con la finalidad de dotar de la mayor agilidad posible el desarrollo de los procesos selectivos que se convoquen al amparo de dicha ley, no será necesario recoger en los baremos de estos procesos selectivos la valoración de aspectos relacionados con la conciliación personal o familiar previstos en el artículo 51 de la Ley 5/2021, de 2 de febrero , de impulso demográfico de Galicia."

El actor ha prestado servicios para CRTVG desde el año 2012 como técnico electrónico y como técnico electrónico de primera; se trata de dos categorías diferenciadas; así se deriva del Anexo I del Convenio Colectivo de CRTVG en el que se diferencias ambas categorías y se les encuadra en niveles retributivos distintos: técnico electrónico de primera (nivel III) y técnico electrónico (nivel IV). El encuadramiento en niveles retributivos distintos evidencia que no se trata de la misma categoría profesional, puesto que se presume que a mayor nivel retributivo mayor responsabilidad o mayor complejidad en el desarrollo de las funciones encomendadas. La convocatoria del proceso selectivo aprobado por resolución e CRTVG el 29 de diciembre de 2022, se convocan tanto plazas de técnico electrónico y técnico electrónico de primera; el actor ha optado voluntariamente por aspirar a la plaza de técnico electrónico, pudiendo aspirar a la de técnico de primera puesto que contaba con experiencia profesional en dicha categoría.

Por último, es necesario destacar que el proceso selectivo en el que ha participado la actora es un proceso selectivo en el que el mérito preferente es la experiencia profesional en la categoría profesional a la que pretende acceder; el mérito y la capacidad se acredita a través de los servicios efectivamente prestados en la categoría a la que se aspira; no puede pretender el actor que se valore como mérito preferente la experiencia profesional prestada en otra categoría distinta a la que aspiró en el proceso selectivo objeto de litis.

CUARTO.-Respecto de la segunda de las reclamaciones efectuadas por el demandante, que se compute el tiempo que ha prestado servicios a través de ETT, procede traer a colación la sentencia dictada por el TSX de Galicia el 27 de junio de 2025:

3.-El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula en su art. 55 los principios rectores de acceso al empleo público en consonancia con los art. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española .

A tal efecto establece que "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

4.-La jurisprudencia de la Sala III contencioso administrativo del Tribunal Supremo ha interpretado de forma reiterada el contenido del referido precepto en consonancia con los principios constituciones de acceso al empleo público de funcionarios y personal estatutarios, y ha recalcado la importancia de las bases de las convocatoria, como "ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración, es manifestación del principio de seguridad jurídica y de sometimiento de la Administración al principio de legalidad, art. 9.3 y 106.1 CE y art. 3.1 Ley 40/2015 , y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, art. 23.2 CE ."(entre otras la STS de 29 de mayo de 2023, rec 655/2022 ), Obviamente, el respeto al principio de igualdad, expulsa la posibilidad de que en las bases de la convocatoria se contemplen - por acción u omisión- supuestos que entrañen una discriminación prohibida e injustificada.

5.- Es correcta la afirmación de la recurrente de que estamos un ante proceso de consolidación de empleo público de carácter extraordinario. Así se desprende sin ninguna duda de tanto de la Ley estatal 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público como de la Ley gallega 5/2022 de 21 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

También se afirma esa excepcionalidad en la STS (sala III) 1351/2023 de 30 de octubre (rec. 592/2022 ) citada por la recurrente, que a su vez se remite a la sentencia de esa misma Sala -920/2023 de 5 de julio (rec. 574/2022 )- que señala que "el artículo 2.4 de la citada Ley (en referencia a la Ley 20/2021 ) señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

Sin que tal previsión suponga una vulneración del artículo 23.2 de la CE , pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. (...)

Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril , en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE , que " en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003 de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5)"

6.-La Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal regula en su art. 5 el principio de igualdad de trato señalando que "Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto. "También regula en el art. 6 el acceso al empleo de estos trabajadores cedidos señalando que "1. Los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal serán informados de los puestos vacantes existentes en la empresa usuaria para que tengan las mismas oportunidades que los demás trabajadores de dicha empresa usuaria de obtener empleo indefinido"

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal señala en su art. 11 que "1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante los períodos de prestación de servicios en las mismas, a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto" y su art. 17 dispone que "3. La empresa usuaria deberá informar a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aquélla. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información"

7.-Tanto el legislador, como pronunciamientos de Tribunales de la Jurisdicción Laboral, contienen ejemplos claros de esa equiparación en la prestación de servicios de los trabajadores cedidos mediante una ETT como los que son contratados directamente por la empresa usuaria.

a) Ejemplo de lo primero es el art 15.5 del Estatuto de los Trabajadores que a efectos de la consideración como indefinido del personal contratado inicialmente con un contrato temporal lícito ,señala que "Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal."

Cierto que esta norma, introducida en su redacción inicial por RD Ley 5/2006 de 9 de junio -posterior Ley 43/2006 de 29 de diciembre- no estaba en vigor en el momento en el que se inicia la cadena contractual mediante ETT entre el actor y la recurrente, pero evidencia el espíritu del legislador de reducir la elevada tasa de temporalidad poniendo "límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador" como resalta la Exposición de Motivos de la segunda norma citada

b) Ejemplo de lo segundo es el reconocimiento de tales periodos a efectos indemnizatorios de despido, como en la STS 394/2018, de 12 de abril (rec. 1309/2016 ) que indica "Como señala al respecto la sentencia referencial, dictada por esta Sala IV/TS de 23 de julio de 2015 (rcud. 219/2014 ):

"1. En relación con el cómputo de la prestación de servicios efectuada a través de una ETT, hemos reiterado que los periodos de trabajo en situación de puesta a disposición son computables a los efectos del sumatorio de servicios prestados para la usuaria, cuando el trabajador acaba por ser incorporado a la plantilla de ésta (así, entre otras, STS/4ª de 17 enero 2008 -rcud. 1176/2007 -, 15 enero y 11 mayo 2009 - rcud. 2302/2007 y 3632/2007 -, y 25 julio 2014 -rcud. 1405/2013 -).

O pronunciamientos de este TSJ de Galicia, referidos a múltiples supuestos de trabajadores de la CRTVG a efectos de computar los periodos de tiempo en los que había prestados servicio en dicha empresa a través de una ETT, tanto para el percibo de complemento, como para antigüedad, o a efectos de declaración de indefinición ( STSJ de Galicia de enero de 2022, rsu 2294/2021 , STSJ de Galicia de 11 de noviembre de 2014, rsu. 4021/2012 , o STSJ de Galicia de 14 de octubre de 2014 , rsu 3962/2012 ) e incluso en la última de las sentencias citadas reconociendo expresamente la ilicitud de las contrataciones temporales mediante ETT para realizar actividades normales y ordinarias dentro del funcionamiento de la CRTVG a la vista de la normativa en vigor en aquella fecha (Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en vigor hasta 1 de mayo de 2006) por entender que conforme a dicha normativa tal contratación no era posible siendo constitutivo de una verdadera cesión ilegal.

8.-La traslación de todo lo explicado hasta ahora al caso de autos nos lleva a concluir que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho.

a) El objetivo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es -como su propio nombre indica- afrontar la temporalidad en el sector público, para lo que contempla varias medidas a fin de situar la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales

Dentro de estas medidas está la regulación de un proceso de estabilización ( art. 2 de la Ley 20/2021 ) en el que se prevé un sistema de concurso-oposición " con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público "

La Ley 5/2022 de 21 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia recoge ese sistema de proceso selectivo de concurso oposición en su art. 5 y en el art. 6 concreta el cómputo de los servicios prestados haciendo referencia a los trabajadores contratados de forma temporal por Administraciones y Organismos Públicos con la única exclusión del personal eventual que realice funciones de confianza o asesoramiento especial ( art. 29 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia), dejando a las bases de cada convocatoria la determinación de esas valoraciones.

b) Las bases de la convocatoria impugnada solo tienen en consideración la contratación directa por la CRTVG, pero nada recoge en relación a la prestación de servicios mediante ETT cuando a la vista de la normativa y jurisprudencia que hemos el tiempo transcurrido bajo una u otra modalidad son equiparables a efectos de "prestación de servicios" cuando la persona trabajadora termina siendo contratada directamente por la empresa usuaria.

c) Es cierto que el proceso de consolidación que se discute es un proceso extraordinario o excepcional, lo que podría llevar, como establece la doctrina del TC antes referenciada, ese trato de favor de unos frente a otros siempre que exista una causa objetiva que lo justifique y en el presente caso no se aprecia esta justificación ya que se trata de consolidar a las personas que han sido objeto de una contratación temporal abusiva, situación que concurre para todos los contratados temporales, tanto los contratados directamente por la CRTVG como por la ETT para realizar los mismos trabajos que si la contratación hubiera sido realiza directamente por la recurrente. La experiencia en esa categoría (que es lo que se valora) se adquiere igual se esté trabajando como trabajador cedido, o como trabajador contratado directamente por la usuaria.

d) Además, existen especiales circunstancias que avalan que en el caso de autos se consideren a tal efecto la prestación de servicios mediante ETT

i) Por un lado el reconocimiento de la propia empresa recurrente (como se aprecia en el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG publicado en el DOG de 16 de septiembre de 2009) de la utilización de contratación temporal durante años "de personal a través de empresas de trabajo temporal para realizar funciones propias de categorías reglamentadas en el Convenio Colectivo", lo que le lleva a la equiparación a efectos de valoración de méritos los servicios prestados a través de contratos de puesta a disposición mediante ETT, por lo que está reconociendo que las funciones realizadas bajo una u otra vía de contratación temporal eran las mismas.

ii) Por otro lado, la existencia de pronunciamientos de esta Sala de Suplicación no solo equiparando la prestación de servicios bajo ETT o directamente contratados por la CRTVG sino incluso advirtiendo de la irregularidad de tales contrataciones mediante ETT que no deberían de haberse formalizado; tal contratación abusiva a ilícita no pueda servir como justificación para excluir de la base III.1.1 el tiempo de prestación de servicios prestados bajo la misma.

De conformidad con la doctrina del TSX de Galicia es claro que deben computarse los servicios que el trabajador haya prestado para CRTVG a través de ETT en la misma categoría profesional.En el supuesto de autos no ha quedado acreditado que el actor cuando estuvo contratado para la empresa de trabajo temporal ADER hubiese prestado servicios para CRTVG como técnico electrónico, puesto que en la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela se declara expresamente que el trabajador prestaba servicios como auxiliar técnico de comunicación (hecho probado primero de la sentencia). No se ha declarado por el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela que el trabajador, a pesar de la categoría indicada en los contratos, hubiese prestado servicios efectivos como técnico electrónico. Además, el actor tampoco ha acreditado en el acto de juicio que las funciones desempeñadas como técnico electrónico sean las mismas que las de auxiliar técnico de comunicación; correspondiéndole a éste la carga de probar la equivalencia entre ambas categorías de conformidad con el artículo 217 de la LEC.

Procede la desestimación de la pretensión del actor de que se valoren los días de prestación de servicios a través de ETT puesto que prestó servicios como auxiliar técnico de comunicación y no como técnico electrónico.

QUINTO.-Por último, procede dar respuesta a la solicitud formulada por el actor de percibir una indemnización por entender que tiene derecho a obtener la condición de personal laboral fijo, se le está conculcando el su estabilidad y promoción profesional.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "que-dan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), pe-ro se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que, sal-vo los supuestos excepcionales de daños " in re ipsa" ( SSTS de 10-6-2004 y 12-5-2005), es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30-4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta en todo caso a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.

Todo ello debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabría adoptar la medida indemnizatoria con arreglo a dicha doctrina, lo que obliga a desestimar también la petición de la trabajadora de que se condene a la demandada al abono de una indemnización en los términos indicados, bien entendido que en el presente caso, no se acredita un daño concreto.

No ha acreditado la demandante que no haya cobrado lo mismo que un trabajador fijo de la entidad demandada de su misma categoría mientras ostentaba la condición de personal laboral INDEFINIDO NO fijo de CRTVG, no existe ningún trato desigual al trabajador por el hecho de ser temporal laboral en relación con un trabajador fijo de su misma categoría.

El artículo 2. 6. de la Ley 20/2021 establece que corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización; indemnización que ya le ha sido abonada.

Por último, el actor presta servicios para CRTVG desde el 2 de enero de 2025 en virtud de un contrato temporal para sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo (documento 4 aportado por la entidad demandada).

En definitiva, el actor no ha acreditado que se le haya causado perjuicio alguno; máxime cuando se ha desestimado su pretensión de modificar la valoración de méritos efectuada por CRTVG

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Millán frente a la CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG), siendo parte interesada D. Ceferino, D. Estanislao, D. Ildefonso, D. Narciso y D. Cipriano, y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada del Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela.

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