La base III.1.1. relativa a la experiencia profesional en la misma categoría de CRTVG dispone que:
Por resolución de 10 de octubre de 2024 se le asigna una puntuación final de 16,88 euros; puntuación relativa a la experiencia profesional de 6.48 puntos y 10.40 puntos relativos a otros méritos. Por resolución de 26 de noviembre de 2024 se desestima el recurso de alzada presentado por la actora el 8 de noviembre de 2024 (conformidad partes)
Por sentencia dictada por el TSX de Galicia de 13 de mayo de 2021 se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela el 11 de diciembre de 2020 (documento nº7 de los aportados por el actor).
PRIMERO.-En el escrito rector del presente procedimiento se solicita que se deje sin efecto la resolución de 10 de octubre de 2024 por la que se establece la puntuación definitiva atribuida al actor en el proceso selectivo, concurso de méritos, convocado por resolución de 29 de diciembre de 2022 para la cobertura por personal laboral fijo de diversas plazas vacantes de CRTVG. En la resolución impugnada se le atribuye al actor una puntuación de 16,88 euros (10,40 méritos y 6,48 experiencia profesional) cuando la puntuación que le correspondería por experiencia profesional sería la de 8,64 puntos y la puntuación total a asignar sería de 19,04 puntos.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que CRTVG tuvo en cuenta los días que el actor prestó servicios efectivamente para la demandada de conformidad con lo establecido en la base III.1.1. El proceso convocado por la resolución de 29 de diciembre de 2022 es proceso selectivo en la modalidad de concurso en la que se valora como mérito preferente el haber prestado servicios de forma efectiva para la entidad, el desempeño práctico del trabajo acredita la actitud y capacidad del aspirante para la cobertura de la plaza vacante. El actor no prestó servicios para CRTVG de forma efectiva desde el 21 de marzo de 2020 al 25 de diciembre de 2020; si no que durante dicho periodo se le abonaron los salarios de tramitación pero no hay prestación efectiva, de modo que no pueden tenerse en cuenta esos 280 días como tiempo de trabajo efectivo a los efectos de valorar como experiencia profesional como prestación efectiva de trabajo.
La entidad demandada se remite en su integridad a la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba obrante en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 96.2 de la LRJS.
TERCERO.-La cuestión controvertida se centra en determinar si debe valorarse dentro de la experiencia profesional
La Ley 20/2021 establece en su art 4 que "La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .
En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización".
Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia establece en su art. 6
"1.En las bases de las convocatorias, la Administración autonómica y entidades de su sector público, teniendo en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad y de adecuación con las funciones y tareas concretas a desarrollar por el correspondiente cuerpo, escala o categoría de personal, valorarán en todo caso los servicios prestados en las administraciones públicas o entidades del sector público en el indicado cuerpo, escala o categoría profesional objeto de la convocatoria, como personal funcionario interino o como personal laboral temporal o reconocido como indefinido no fijo, al ser manifestación de la aptitud o capacidad para desarrollar las correspondientes funciones.
A los efectos indicados en el apartado anterior, se considerarán también los cuerpos, escalas o categorías profesionales que sean equivalentes, atendiendo a la identidad sustancial de las funciones y tareas concretas a desarrollar por el indicado cuerpo, escala o categoría de personal tal y como estén determinadas en las correspondientes normas o, en su caso, en el convenio colectivo aplicable. A estos efectos, las bases de las convocatorias deberán determinar los cuerpos, escalas o categorías profesionales que se consideren equivalentes.
No serán objeto de valoración los servicios prestados como personal eventual a que se refiere el artículo 29 de la Ley 2/2015, de 29 de octubre , del empleo público de Galicia.
2.De acuerdo con lo indicado en el número anterior y teniendo en cuenta los principios establecidos en él, por representar una mayor adecuación con las funciones y tareas concretas a desarrollar, en las convocatorias se otorgará una valoración superior a los servicios prestados en la propia Administración autonómica en el cuerpo, escala o categoría de personal objeto de la convocatoria.
3.La concreta ponderación atribuida en la convocatoria a los servicios prestados en la Administración y sector público dentro del conjunto de méritos valorados deberá ser proporcionada, atendiendo a la finalidad de estabilización del empleo público temporal recogida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en esta ley y en su regulación, por lo que no será el único mérito a valorar, ni debe tener tal relevancia en el conjunto del proceso selectivo que, de forma discriminatoria, excluya del acceso a la función pública a personas que no puedan acreditar la indicada prestación de servicios.
4. En el marco de lo indicado en el número anterior, en los procesos selectivos que se realicen mediante el sistema de concurso-oposición, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, la valoración en la fase de concurso de los servicios prestados en la Administración o sector público en el cuerpo, escala, categoría o equivalente será mayoritaria, suponiendo, como máximo, un treinta por ciento de la puntuación total del proceso selectivo.
5. En los procesos selectivos que deban desarrollarse, por imperativo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, mediante el sistema de concurso, teniendo en cuenta su finalidad de estabilización del empleo temporal de larga duración, el carácter excepcional del sistema establecido por la citada ley y su realización por una sola vez, la valoración de los servicios prestados en la Administración o sector público será también mayoritaria.
En estos casos de utilización del sistema de concurso, además de los servicios prestados y otros méritos que puedan establecer las convocatorias, se valorará como mérito en todo caso, como manifestación de los principios de mérito y capacidad, la acreditación por los aspirantes de haber superado pruebas o ejercicios para el acceso al correspondiente cuerpo, escala o categoría objeto de la convocatoria en la administración convocante.
6. Atendiendo al carácter excepcional de los procesos de estabilización previstos en esta ley y con la finalidad de dotar de la mayor agilidad posible el desarrollo de los procesos selectivos que se convoquen al amparo de dicha ley, no será necesario recoger en los baremos de estos procesos selectivos la valoración de aspectos relacionados con la conciliación personal o familiar previstos en el artículo 51 de la Ley 5/2021, de 2 de febrero , de impulso demográfico de Galicia."
La sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso, de 30 de octubre de 2024 declara lo siguiente respecto de los trabajadores a jornada parcial: Ello significa que la valoración, como experiencia profesional, de los servicios prestados en jornadas inferiores a la completa se determina en proporción al porcentaje de jornada, alegando el demandante que ello perjudica y discrimina tanto a los participantes en los procesos selectivos que obtuviesen su experiencia profesional en plazas con naturaleza discontinua como a los aspirantes que la obtuviesen en plazas con naturaleza parcial (en base al desistimiento parcial ha de entenderse omitida esta última referencia), lo cual funda en los siguientes motivos: 1º Los anexos I y II de todas las resoluciones impugnadas detallan las plazas de personal funcionario y laboral convocadas por las vías de los procesos de estabilización de empleo temporal, 2º Un importante número de plazas convocadas son de naturaleza discontinua o parcial (igualmente ha de entenderse omitida esta última referencia), con periodos de actividad de entre 6 a 9 meses al año, por ejemplo las plazas de las categorías de personal laboral 14 bombero/a forestal, 14A bombero-a forestal conductor/a y 100 bombero/a forestal jefe/a de brigada y otras, 3º Al computarse los servicios prestados en jornadas inferiores a la completa en proporción al porcentaje de jornada, los candidatos que adquieran su experiencia en plazas de naturaleza discontinua (con actividad de seis y/o nueve meses al año) sólo podrán alcanzar una puntuación, por ese mérito, inferior a la que pueden alcanzar los/as candidatos/as que la adquieran en plazas de naturaleza continua y a jornada completa (con actividad doce meses al año), y lo anterior aunque los primeros pudieran haber adquirido su experiencia profesional en las propias plazas convocadas de naturaleza discontinua y/o parcial y los segundos no tuviesen experiencia ninguna en tales plazas.
Argumenta el recurrente que esa valoración de la experiencia profesional proporcional a los servicios prestados en jornadas inferiores a la completa es contraria a la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo con respecto a la igualdad de trato de los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo comparables. En este sentido, cita el demandante que, en su auto de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18 ) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró discriminatoria la normativa y práctica empresarial que, para los efectos del cálculo de antigüedad requerida para percibir trienios, computaba la de las personas trabajadoras fijas discontinuas en base al porcentaje de jornada efectiva realizada. Y, en concordancia con el anterior, la sentencia de 19 de noviembre de 2019 (recurso 2309/2017) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo siguió el mismo criterio con respecto al cómputo de los servicios prestados por el personal con relación laboral a tiempo parcial y/o discontinua para los efectos de reconocimiento de trienios y promoción profesional, no pudiendo excluir los periodos no trabajados del cálculo de la antigüedad para adquirir el derecho a un trienio. En el mismo sentido menciona las sentencias de 30 de diciembre de 2020 (recurso 207/2018 ) y 27 de abril de 2022 (recurso 812/2019 ), así como la sentencia del Tribunal Constitucional 91/2019, de 3 de julio , relativa a la regulación normativa del cálculo de la pensión de jubilación en supuestos de cotización a través de contratos a tiempo parcial, que reputó nula por vulnerar el principio de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial. En la prueba documental aportada al amparo del artículo 270 LECiv ., a que anteriormente nos hemos referido, añade el recurrente otra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo más reciente, en concreto la de 25 de enero de 2024 (recurso unificación doctrina 1936/2021 ), en la que se insiste en que, a los efectos del cálculo del complemento de antigüedad (trienios) a los trabajadores fijos discontinuos hay que tenerles en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral y no sólo los períodos de prestación efectiva de servicios. Asimismo se aporta, junto con esa prueba documental, una sentencia de 6 de marzo de 2024 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 723/2023 ), en la que se declaró que un trabajador fijo discontinuo tiene derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa), incluidos los períodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios.
2. A efectos de dar respuesta a las alegaciones del recurrente, hemos de tener en cuenta que, lógicamente, lo que se evalúa en el apartado de experiencia profesional del proceso selectivo es el mayor tiempo de prestación de servicios que acredite el aspirante, de modo que alcanzará mayor puntuación quien demuestre un periodo mayor en el desempeño de la actividad de que se trata, lo cual resulta adecuado a los principios de mérito y capacidad que han de regir en el acceso al empleo público, con arreglo a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española , que exigen recoger como pauta de selección la elección del más cualificado o de quien mejores condiciones demuestre para obtener mayor eficacia en el empleo público, y garantiza una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( sentencia del Tribunal Constitucional 47/1990, de 20 de marzo ).
En función de esos parámetros, se estima acorde a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que en un proceso selectivo de concurrencia competitiva no se equipare la valoración de la experiencia profesional de quien ha prestado sus servicios en jornada a tiempo completo y de quien lo ha hecho en plazas con naturaleza discontinua, ya que de ese modo se computa la mayor experiencia del primer grupo por ser mayor el número de días de desempeño del puesto de trabajo que se invoca. En efecto, resulta congruente que, en el apartado de experiencia profesional de un proceso selectivo de acceso al empleo público, se puntúe más a quien acredita mayor tiempo de prestación de servicios.
En ese sentido, las bases III.1.1.b. y IV.1.b. de las resoluciones impugnadas, no establecen un trato discriminatorio entre los aspirantes, ya que la situación objetiva no es la misma y, por tanto, está plenamente justificado un trato diferente entre el personal a tiempo completo y los trabajadores discontinuos. En efecto, resulta más adecuado a los principios de mérito y capacidad que se otorgue menor puntuación a un trabajador discontinuo que a otro con trabajo continuo, porque si el tiempo de servicios es menor en el primer caso también lo es la experiencia profesional adquirida como consecuencia de la mayor dedicación al tiempo de trabajo. Por tanto, si se homologaran ambas situaciones se produciría un trato perjudicial injustificado en detrimento del trabajador a tiempo completo.
La anterior conclusión no resulta desacreditada por la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto al derecho a la igualdad de trato de los trabajadores discontinuos con los trabajadores a tiempo completo comparables.
Hay que tener en cuenta que la prohibición de discriminación de los trabajadores fijos discontinuos se refiere a que no pueden ser tratados de manera diferente a los trabajadores a tiempo completo y con trabajo continuo cuando se trata de las condiciones de empleo, es decir, de los derechos y deberes derivados de su relación laboral o funcionarial, como puede ser a efectos retributivos o de promoción profesional, pero no impide que en la convocatoria de acceso al empleo público se diferencie, en el apartado de experiencia profesional, entre el tiempo de servicios prestados por unos y otros, porque ello no constituye condición de empleo sino valoración del mérito previamente adquirido.
En este sentido, la Directiva 97/81 /CE, de 15 de diciembre de 1997 , que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, en su cláusula 4ª se dedica al principio de no discriminación en los siguientes términos:
" 1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis".
En aplicación de dicha norma comunitaria, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-660/20, de 19 de octubre de 2023 , Luxemburgo, declara que el exigir a trabajadores a tiempo parcial un número igual de horas de trabajo que a los trabajadores a tiempo completo para obtener una retribución complementaria, genera un trato menos favorable para estos últimos, prohibido por el Derecho de la Unión, lo cual obliga a adaptar los complementos proporcionalmente a la jornada parcial.
Dentro de la jurisprudencia contencioso-administrativa, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2024 (recurso 723/2023 ) y 10 de abril de 2024 (recurso 4607/2023 ) han declarado asimismo que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos con arreglo a la Ley 70/1978, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral, siguiendo el mismo criterio de la Sala de lo Social, aplicando asimismo la Directiva 97/81/CE , de 15 de diciembre de 1997, considerando asimismo que se trata de una condición de empleo. Debe resaltarse que el propio Tribunal Supremo ha declarado que esa doctrina es de aplicación restrictiva (se excluye el caso de personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo) y sólo se refiere a los fijos (es decir, los que ya han ingresado en el empleo público).
Por el contrario, cuando no estamos ante una condición de empleo sino ante la valoración de un mérito de experiencia profesional en un proceso selectivo de concurrencia competitiva, debe jugar el parámetro de proporcionalidad en función de la continuidad del trabajo o de la jornada particular de cada persona trabajadora.
La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a la prohibición de discriminación de los trabajadores fijos discontinuos en lo relativo al cómputo del tiempo para la antigüedad, promoción profesional y los trienios, pero se trata de condiciones de empleo que no deben ser extendidas al cómputo de la experiencia profesional en un proceso selectivo, máxime al entrar en competencia con quienes desempeñan sus servicios en trabajo continuo o a jornada o tiempo completo. En ese sentido, las dudas que han surgido en la doctrina de los Tribunales, tanto sociales como contencioso-administrativos, en relación a las personas trabajadoras fijas discontinuas es la de determinar si debe computarse, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad o de servicios previos para percepción de trienios, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, o únicamente aquellos en los que el trabajador ha sido llamado para prestar servicios efectivos. Pero una cosa es el reconocimiento igualatorio de la antigüedad para la promoción profesional y para la percepción de trienios, que son condiciones de empleo, y otra distinta que en un baremo de méritos de un proceso selectivo se pueda computar como experiencia profesional también el periodo en que no ha habido ocupación, pues si así se hiciese, dentro de la competencia entre ellos, se estaría perjudicando al candidato que acredita como experiencia profesional todo el periodo en que ha prestado efectivamente sus servicios en una determinada ocupación, porque se le equipara con quien no ha desempeñado efectivamente el trabajo en todo el tiempo que pretende que le sea reconocido. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 7 de febrero de 2024 (procedimiento ordinario 51/2023 ) la "regla de proporcionalidad incluida en la base para valorar los servicios prestados a jornada completa, no puede considerarse que introduzca un criterio de discriminación o afecte al principio de igualdad sin justificación objetiva, pues resulta evidente que la experiencia adquirida no es igual según se trabaje más o menos horas, y que aunque la vinculación laboral de la demandante con la Administración en un determinado período temporal dure lo mismo que la del trabajador que presta servicios a jornada completa, la experiencia adquirida, computándola cuantitativamente en horas de servicio es superior en quien presta más horas, esto es quien trabaja a tiempo completo, frente a quien lo hace en jornada parcial, como la demandante".
Aplicando la doctrina judicial expuesta en el presente fundamento jurídico al supuesto de autos, procede la desestimación de la demanda puesto que entre el 21 de marzo de 2020 hasta el 25 de diciembre de 2020 el actor no prestó servicios para la entidad demandada; el actor fue readmitido el 26 de diciembre de 2020 tras el dictado de la sentencia dictada por este Juzgado el 25 de diciembre de 2020.
En definitiva, el actor pretende que se compute como tiempo de trabajo efectivo 280 días en los que ha prestado servicios para CRTVG amparándose la sentencia que declara la nulidad del despido. El proceso selectivo en el que ha participado el actor es un proceso selectivo en el que el mérito preferente es la experiencia profesional en la categoría profesional a la que pretende acceder; la actitud del trabajador para la adquisición de la condición de personal laboral fijo en la categoría profesional correspondiente se acredita a través de la experiencia práctica, esto es, a través de los servicios efectivamente prestados. Durante el periodo temporal comprendido entre el 21 de marzo de 2020 y el 25 de diciembre de 2020, y cuya valoración se pretende, el actor no ha prestado servicios efectivos para la entidad demandada.
El Tribunal de Calificación ha valorado la experiencia profesional del trabajador conforme a la base III.1.1. que habla de servicios efectivamente prestados, base no impugnada que se ajusta a la regulación contenida en la Ley 20/2021 y la Ley 5/2022; así como a la doctrina judicial existente en la materia.