Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 281/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 48/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 02003440032024100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1096
Núm. Roj: SJSO 1096:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00281/2024
Albacete, a 6 de septiembre de 2024
LETRADO: Eduardo Augusto Villena Motilla.
Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Al acto del juicio solo asistió la parte actora y, tras formular sus alegaciones iniciales en las que manifestó que desistía frente al inicialmente demandado " Anton", y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
No ha ostentando la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- El actor inicio proceso de IT el 27/11/2023, por ansiedad.
TERCERO.- El 28/11/2023 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social, con fecha de efectos 24/11/2023, sin carta de despido y sin explicación alguna por parte de la empresa.
CUARTO.- Al finalizar la relación laboral la empresa adeudaba al trabajador las siguientes cantidades:
- Por la nómina octubre de 2023: 985,74 €.
- Por nómina de noviembre de 2023: 1.251,95 €.
- Por la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en 2023 (4 días): 208,66 €.
- Por las gratificaciones extraordinarias devengadas y no abonadas (8 días), 417,31 €.
- Total: 2.863,66 euros
QUINTO.- Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por la parte.
Fundamentos
La parte demandada no compareció al juicio, ni tampoco el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En cuanto a la causa del despido, indica el artículo 55.5 ET que
La Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato para el empleo y la ocupación, ha sido trasladada a nuestro Derecho interno a través del artículo 4.2 del ET.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2.006, en contestación a una cuestión prejudicial, determina que si bien una persona que haya sido despedida por su empleador exclusivamente a causa de una enfermedad, no está incluida en el marco general establecido por la citada Directiva 2000/78/CE y no debe confundirse con la discapacidad, sí puede ser discriminatoria al resultar apreciable un elemento de segregación. Al análisis de este último aspecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, analizando la citada Directiva 2000/78/CE, entiende que la patología de un trabajador puede asimismo considerarse como "discapacidad", aun cuando no la tenga como tal reconocida, cuando acarrea una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, correspondiendo al Tribunal nacional comprobar si en el asunto principal concurren dichos requisitos.
Es decir, la enfermedad, a diferencia de la discapacidad, no era una causa de discriminación sin más si no se acreditaban otros elementos.
Ahora bien, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación, la cual entró en vigor el 14 de julio de 2022 (por lo que ya es de aplicación al despido que nos ocupa en virtud de la Disposición Transitoria Única de la misma), esto ha cambiado.
En este sentido, señala el artículo 2.1 de dicha Ley que
Según el artículo 3, lo dispuesto en esta ley será de aplicación, entre otros ámbitos, al despido. Y según el artículo 30.1
Lo anterior implica que si el empresario no es capaz de justificar la decisión del despido de forma objetiva y razonable, si el despido se ha producido estando el trabajador en situación de IT, cabe presumir que el mismo es discriminatorio en los términos del artículo 26 de la Ley (que señala que son nulos de pleno derecho los actos que constituyan discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2), y deberá considerarse nulo.
En el supuesto de autos, el despido del trabajador se produjo al día siguiente de que ésta iniciara la situación de IT, sin que por parte de la empresa se haya justificado la razón de dicha razón extintiva distinta de la derivada de su estado de salud; es más, el demandado ni siquiera asistió a juicio.
En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el primer pedimento de la demanda y declarar la nulidad del despido pues aportados por el trabajador indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias (se encontraba en situación de IT), correspondía al empleador probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales; y si tal prueba fracasa, como acontece en el supuesto de autos, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como radicalmente nula.
TERCERO.- El artículo 110.1b) LRJS recoge la posibilidad de que en el caso de que el despido se declare improcedente, si constare no ser realizable la readmisión, pueda acordarse la extinción de la relación laboral en sentencia condenando al empresario al pago de la indemnización correspondiente calculada hasta la fecha de la extinción, así como el pago de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia.
En el supuesto de autos, aun cuando el despido de la demandante no es improcedente sino nulo, dado que la parte actora solicitó la extinción de la relación laboral a la vista de la imposibilidad de readmisión al haber desaparecido la empresa (la cual incluso ha tenido que ser citada a juicio mediante edictos al resultar negativas todas las citaciones intentadas en las direcciones de ésta), las consecuencias de la declaración de nulidad del despido deben ser de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1b) LRJS en relación con el artículo 286 LRJS, y la doctrina contenida en STS como la de 25/10/2017, recurso 243/2016, la declaración de la extinción de la relación laboral en la fecha de la sentencia, calculándose la indemnización hasta dicha fecha y con abono de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia.
Por tanto, el importe de la indemnización que le corresponde asciende a 282,98 euros.
CUARTO.- Con la demanda se solicita también una indemnización adicional de 7.501 euros por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora.
Tal y como recuerda la STS 214/2022, de 9 de marzo,
"Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STS 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012; de 8 de julio de 2014; de 2 de febrero de 2015; de 19 de diciembre de 2017, o de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental".
La Ley 15/2022, en su artículo 27.1 también señala que
Aplicando de forma analógica los parámetros previstos en la LISOS, la cual fija en su artículo 40 el importe de la sanción por faltas muy graves en una horquilla en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros, y atendiendo a los elementos antes reflejados como la duración de la relación laboral y el salario, se estima razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa.
QUINTO.- A la anterior acción se adiciona acción de reclamación de cantidad en el importe de 2.863,66 euros.
En virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de lo que se reclama, o cualquier hecho extintivo, impeditivo o excluyente de su responsabilidad, no pudiéndose exigir al actor que acredite un hecho negativo como sería el "no pago".
La empresa demandada no ha comparecido al juicio, y al haberse pedido su interrogatorio, procede, por el art. 91.2 LRJS, declarado confeso en cuanto al no pago y al hecho de deber al trabajador las cantidades reclamadas, y por los conceptos reclamados.
Por tanto, procede estimar la acción de reclamación de cantidad y condenar a la demandada a abonar dicho importe al trabajador, en los términos figados en el hecho probado, más el 10% de intereses de mora del artículo 29.3 ET. .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
? Declaro la nulidad del despido de fecha 24/11/2023 , y declaro extinguida la relación laboral desde la fecha de la presente sentencia (08/02/2023), debiendo el demandado abonarle la cantidad de 1.556,40 euros en concepto de indemnización, con abono de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia a razón de un salario de 51,45 euros día.
? Condeno a la parte demandada a abonar al actor 7.507 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho fundamental a la integridad física.
? Condeno a la parte demandada al abono al actor de los conceptos salariales dejados de percibir descritos en el hecho probado cuarto, lo que asciende a 2.863,66 euros.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 24
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0048 24
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

