AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
En León, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos IAA 424/2024, sobre impugnación de actos de la administración, seguidos a instancia de la empresa DIRECCION000, CB, asistida por el Letrado D. Ramiro Díez Bayon frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, que compareció debidamente representado y asistido a través del Ilmo. Sr. Abogado del Estado;
PRIMERO.-El día 10 de mayo de 2024, la empresa DIRECCION000, CB presentó demanda solicitando se declare no ajustada a Derecho y deje sin efecto la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social notificada en fecha 05.04.2024 que desestimó el Recurso de Alzada formulado contra la Resolución anterior de fecha 09.01.2024, declarando igualmente no ajustada a Derecho la Resolución inicialmente impugnada dictada por la Jefatura Provincial de León de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 09.01.2024 en el procedimiento sancionador iniciado por el acta de Infracción número NUM000, por la que se impone a dicha empresa DIRECCION000 C.B. una sanción, multa de 7501.00 €.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 30 de mayo de 2024, se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 4 de noviembre de 2024.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.
En el acto de juicio, cuyo resultado queda reflejado en la correspondiente acta digital, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-D. Anibal, prestó servicios laborales, desde el 26 de diciembre de 1991, en empresas dedicadas a la distribución de electricidad. Realizaba funciones de mantenimiento de líneas de alta tensión y posteriormente supervisor de mantenimiento.
La última empresa para la que trabajó, en el sector de la electricidad, es la Empresa "NATURGY GENERACIÓN, S.L.U.", en la Central Térmica de La Robla (León), mediante un contrato indefinido, y una base de cotización de 4.070,10 euros.
SEGUNDO.-Como consecuencia del cierre del Centro de Trabajo, NATURGY GENERACIÓN promovió un PLAN DE BAJAS INCENTIVADAS, que el demandante suscribió, al amparo de lo establecido en el art. 49.1.a) del ET, por mutuo acuerdo de las partes,con fecha de efectos del día 4 de junio de 2021.
Al ser baja voluntaria, el trabajador, no tuvo derecho a percibir prestaciones por desempleo.
TERCERO.-D. Anibal suscribió un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social el 21 de junio de 2021.
CUARTO.-Con fecha 28 de marzo de 2022, D. Anibal, suscribió un contrato de trabajo Temporal, Eventual por Circunstancias de la Producción, consistente en cubrir vacaciones de D. Cosme oscilaciones de tareas en este puesto de trabajo, a tiempo completo de lunes a viernes, 40 horas a la semana, como empleados administrativos en general, auxiliar administrativo, con la empresa COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000. (Acontecimiento 18 del EJE). Duración del 28 de marzo al día 2 de abril de 2022.
El contrato del sustituido era, a jornada completa, de lunes a sábado.
QUINTO.-La empresa COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, CNAE empresa de actividades de apoyo a la ganadería.
SEXTO.-El día 2 de abril de 2022 se dio de baja al trabajador demandante en la TGSS. Baja: fin de contrato.
SÉPTIMO.-D. Anibal solicitó las prestaciones por desempleo, ante el Servicio Público de Empleo Estatal, que le fueron reconocidas por un periodo de 600 días, sobre una base reguladora diaria de 131,66 €.
OCTAVO.-El Convenio Especial quedó paralizado el día 2 de abril de 2022, y durante el periodo que percibió prestación por desempleo no abonó las cuotas.
NOVENO.-Se aportan las nóminas de marzo 28 a 31 y abril 1 y 2 y finiquito(acontecimiento 23 del EJE). Base de cotización marzo 190,53 €. Base de cotización abril 117,57 €.
DÉCIMO.-En el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo se llega a las siguientes conclusiones:
" Anibal, DNI ** NUM001*** permanece de alta desde 26/12/1991 dedicadas a la distribución de electricidad, con un contrato de trabajo indefinido y grupo de cotización 4. La Causa de la baja en la última es extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo de las partes conforme al artículo 49,1 a) del RD Ley 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en fecha 04/06/2021.
El trabajador el 04/06/2021 de 2021 fecha de cese tiene 55 años.
Al ser baja voluntaria no tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo
El trabajador suscribe convenio especial ordinario con la seguridad social el 21/06/2021 hasta 02/04/2022. En la empresa COM.B. DIRECCION000 C.I.F. NUM002 estuvo de alta 28/03/2022 a 02/04/2022, con un contrato de trabajo temporal a jornada completa que señala que el trabajador prestará sus servicios como "empleados administrativos en general" grupo profesional "personal administrativo" para la realización de funciones "auxiliar administrativo" indicando como clausulas por circunstancias de la producción la de "VACACACIONES DE D Cosme ** NUM003***, OSCILACIONES DE TAREAS EN ESTE PUESTO DE TRABAJO". La baja es por fin de contrato en fecha 02/04/2022. No consta que la empresa realizara ninguna oferta de empleo, para el puesto que ocupó, tampoco consta que las vacaciones de D Cosme, se hayan cubierto con otro trabajador desde su alta en la empresa en el año 2020. En las nóminas de D Cosme, no aparece descuento, ni se señalan días de vacaciones, en los que no se percibe el plus de asistencia conforme al convenio aplicable a la actividad empresarial.
-El trabajador Anibal, DNI ** NUM001***, como consecuencia del contrato de 6 días accede a una prestación por desempleo con número de días reconocidos 600 días. Con una base reguladora diaria de 131,66 euros
-El Convenio Especial queda paralizado el 02/04/2023 durante el periodo que percibe prestaciones por desempleo, con lo cual no abona las cuotas correspondientes al mismo, pues percibe la prestación por desempleo con una base máxima.
La valoración circunstanciada de los hechos anteriormente descritos y el análisis de los mismos pone de manifiesto la existencia de simulación o fraude en la contratación del trabajador.
Las anteriores conclusiones se obtienen concediendo relevancia a datos de hecho acreditados y que nos llevan a la convicción de la existencia de un verdadero "montaje" con utilización fraudulenta de instituciones jurídicas licitas. Los indicios para apreciar el fraude e inferir en buena lógica que existió un acuerdo fraudulento entre empresa COM.B. DIRECCION000 y trabajador Anibal,
DNI ** NUM001***, para formalizar una situación con apariencia legal de contrato con el objetivo de constituir a el trabajador citado en situación legal de desempleo.
En relación con lo anterior, los hechos expuestos constituyen indicios suficientes para probar, en virtud de lo previsto en el art. 386.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que se ha cometido fraude de ley, conforme a lo dictado en el art. 6.4 del Código Civil , en la actuación de la empresa COM.B.
DIRECCION000 en connivencia con el trabajador Anibal,
DNI ** NUM001*** para simular la existencia de una relación de naturaleza laboral, entendida como contraprestación de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del empresario a cambio de una remuneración del trabajador, que justificara la suscripción de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato temporal , en los términos previstos en los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , con el que procediese a su encuadramiento obligatorio en el Sistema de Seguridad Social, y solicitud de alta del supuesto empleado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como única finalidad generar unas permanencias de alta en Seguridad Social del trabajador el tiempo necesario para acceder a percibir unas prestaciones por desempleo, a las que de otro modo no tendría derecho. Pese a revestir las formalidades legales el contrato tiene como única finalidad la de crear artificialmente las condiciones legales necesarias para obtener la prestación por desempleo, que de otro modo, no hubiera conseguido al haber finalizado su anterior trabajo mediante una causa que no daba acceso a las prestaciones por desempleo, con la contratación y alta de seis días accede a la prestación por desempleo.
En consecuencia, se promueve Acta de Infracción en materia de Seguridad Social a la empresa COM.B. DIRECCION000 C.I.F. NUM002 por actuar fraudulentamente, en connivencia con el trabajador Anibal, DNI ** NUM001*** con la finalidad de que éste obtuviera prestaciones indebidas de desempleo, como consecuencia de la existencia de una relación laboral en el periodo 28 de marzo a 2 de abril de 2022, infringiendo los arts. 7.1.a ), 136.1 , 265.1 , 267.1.7 º) y 269.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE. Del 31), en cuanto se refiere a la necesidad de existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir prestaciones; todo ello en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , aprobado por Real Decreto 1889 de 24 de julio (Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889), y en el artículo 7.2 de la misma norma , que establece: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
La infracción apreciada está calificada como MUY GRAVE en el art. 23.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE. Del 8), apreciada en grado mínimo, sancionable por esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según lo previsto en sus arts. 39.2 , 39.6 , 40.1.c ) y 48.1 , con multa de 7.501,00€.
UNDÉCIMO.-Con fecha 14 de agosto de 2023 se dictó Resolución por la que se confirma la sanción impuesta a la empresa COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000.
Frente a mencionada resolución se interpuso el correspondiente recurso de alzada que fue desestimado mediante Resolución de fecha 8 de enero de 2024.
DUODÉCIMO.-No consta oferta de empleo para el puesto de trabajo que ocupó el trabajador.
No consta que se hayan cubierto las vacaciones del trabajador D. Cosme, a través de una persona externa, desde su alta en la empresa en 2020. Es decir, no consta que DIRECCION000 haya contratado a otras personas, ni antes ni después de D. Anibal, para sustituir al personal administrativo que tiene contratado.
No se acredita, la oscilación de tareas administrativas a realizar durante esos cinco días.
Tampoco se acredita una formación específica en el trabajador que le permita desempeñar las tareas para las que se le contrató. En el acto de juicio se preguntó a D. Anibal por las tareas que desempeñaba y contestó que ninguna, cogía el teléfono y apuntaba los números que llamaban.
Entre el trabajador y los miembros de la CB existe una relación de vecindad. Son del mismo pueblo, y la supuesta oferta de trabajo surgió en el bar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, y los aportados por el trabajador demandante, acontecimientos 3 a 26 del EJE, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare no ajustada a Derecho y deje sin efecto la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social notificada en fecha 05.04.2024 que desestimó el Recurso de Alzada formulado contra la Resolución anterior de fecha 09.01.2024, declarando igualmente no ajustada a Derecho la Resolución inicialmente impugnada dictada por la Jefatura Provincial de León de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 09.01.2024 en el procedimiento sancionador iniciado por el acta de Infracción número NUM000, por la que se impone a dicha empresa DIRECCION000 C.B. una sanción, multa de 7501.00 €.
Por su parte la Abogacía del Estado se opone a lo solicitado alegando que el organismo al que representa ha actuado conforme a lo establecido legalmente y ratifica lo establecido en la resolución impugnada.
TERCERO.-Ha quedado acreditado que D. Anibal, prestó servicios laborales, desde el 26 de diciembre de 1991, en empresas dedicadas a la distribución de electricidad. Realizaba funciones de mantenimiento de líneas de alta tensión y posteriormente supervisor de mantenimiento.
La última empresa para la que trabajó, en el sector de la electricidad, es la Empresa "NATURGY GENERACIÓN, S.L.U.", en la Central Térmica de La Robla (León), mediante un contrato indefinido, y una base de cotización de 4.070,10 euros.
Como consecuencia del cierre del Centro de Trabajo, NATURGY GENERACIÓN promovió un PLAN DE BAJAS INCENTIVADAS, que el demandante suscribió, al amparo de lo establecido en el art. 49.1.a) del ET, por mutuo acuerdo de las partes,con fecha de efectos del día 4 de junio de 2021.
Al ser baja voluntaria, el trabajador, no tuvo derecho a percibir prestaciones por desempleo.
D. Anibal suscribió un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social el 21 de junio de 2021.
Con fecha 28 de marzo de 2022, D. Anibal, suscribió un contrato de trabajo Temporal, Eventual por Circunstancias de la Producción, consistente en cubrir vacaciones de D. Cosme oscilaciones de tareas en este puesto de trabajo, a tiempo completo de lunes a viernes, 40 horas a la semana, como empleados administrativos en general, auxiliar administrativo, con la empresa COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000. (Acontecimiento 18 del EJE). Duración del 28 de marzo al día 2 de abril de 2022.
El contrato del sustituido era, a jornada completa, de lunes a sábado.
La empresa COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, CNAE empresa de actividades de apoyo a la ganadería.
El día 2 de abril de 2022 se dio de baja al trabajador demandante en la TGSS. Baja: fin de contrato.
D. Anibal solicitó las prestaciones por desempleo, ante el Servicio Público de Empleo Estatal, que le fueron reconocidas por un periodo de 600 días, sobre una base reguladora diaria de 131,66 €.
El Convenio Especial quedó paralizado el día 2 de abril de 2022, y durante el periodo que percibió prestación por desempleo no abonó las cuotas.
Se aportan las nóminas de marzo 28 a 31 y abril 1 y 2 y finiquito (acontecimiento 23 del EJE). Base de cotización marzo 190,53 €. Base de cotización abril 117,57 €.
CUARTO.-En el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo se llega a las siguientes conclusiones:
" Anibal, DNI ** NUM001*** permanece de alta desde 26/12/1991 dedicadas a la distribución de electricidad, con un contrato de trabajo indefinido y grupo de cotización 4. La Causa de la baja en la última es extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo de las partes conforme al artículo 49,1 a) del RD Ley 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en fecha 04/06/2021.
El trabajador el 04/06/2021 de 2021 fecha de cese tiene 55 años.
Al ser baja voluntaria no tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo
El trabajador suscribe convenio especial ordinario con la seguridad social el 21/06/2021 hasta 02/04/2022. En la empresa COM.B. DIRECCION000 C.I.F. NUM002 estuvo de alta 28/03/2022 a 02/04/2022, con un contrato de trabajo temporal a jornada completa que señala que el trabajador prestará sus servicios como "empleados administrativos en general" grupo profesional "personal administrativo" para la realización de funciones "auxiliar administrativo" indicando como clausulas por circunstancias de la producción la de "VACACACIONES DE D Cosme ** NUM003***, OSCILACIONES DE TAREAS EN ESTE PUESTO DE TRABAJO". La baja es por fin de contrato en fecha 02/04/2022. No consta que la empresa realizara ninguna oferta de empleo, para el puesto que ocupó, tampoco consta que las vacaciones de D Cosme, se hayan cubierto con otro trabajador desde su alta en la empresa en el año 2020. En las nóminas de D Cosme, no aparece descuento, ni se señalan días de vacaciones, en los que no se percibe el plus de asistencia conforme al convenio aplicable a la actividad empresarial.
-El trabajador Anibal, DNI ** NUM001***, como consecuencia del contrato de 6 días accede a una prestación por desempleo con número de días reconocidos 600 días. Con una base reguladora diaria de 131,66 euros
-El Convenio Especial queda paralizado el 02/04/2023 durante el periodo que percibe prestaciones por desempleo, con lo cual no abona las cuotas correspondientes al mismo, pues percibe la prestación por desempleo con una base máxima.
La valoración circunstanciada de los hechos anteriormente descritos y el análisis de los mismos pone de manifiesto la existencia de simulación o fraude en la contratación del trabajador.
Las anteriores conclusiones se obtienen concediendo relevancia a datos de hecho acreditados y que nos llevan a la convicción de la existencia de un verdadero "montaje" con utilización fraudulenta de instituciones jurídicas licitas. Los indicios para apreciar el fraude e inferir en buena lógica que existió un acuerdo fraudulento entre empresa COM.B. DIRECCION000 y trabajador Anibal,
DNI ** NUM001***, para formalizar una situación con apariencia legal de contrato con el objetivo de constituir a el trabajador citado en situación legal de desempleo.
En relación con lo anterior, los hechos expuestos constituyen indicios suficientes para probar, en virtud de lo previsto en el art. 386.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que se ha cometido fraude de ley, conforme a lo dictado en el art. 6.4 del Código Civil , en la actuación de la empresa COM.B. DIRECCION000 en connivencia con el trabajado Anibal, DNI ** NUM001*** para simular la existencia de una relación de naturaleza laboral, entendida como contraprestación de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del empresario a cambio de una remuneración del trabajador, que justificara la suscripción de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato temporal , en los términos previstos en los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , con el que procediese a su encuadramiento obligatorio en el Sistema de Seguridad Social, y solicitud de alta del supuesto empleado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como única finalidad generar unas permanencias de alta en Seguridad Social del trabajador el tiempo necesario para acceder a percibir unas prestaciones por desempleo, a las que de otro modo no tendría derecho. Pese a revestir las formalidades legales el contrato tiene como única finalidad la de crear artificialmente las condiciones legales necesarias para obtener la prestación por desempleo, que de otro modo, no hubiera conseguido al haber finalizado su anterior trabajo mediante una causa que no daba acceso a las prestaciones por desempleo, con la contratación y alta de seis días accede a la prestación por desempleo.
En consecuencia, se promueve Acta de Infracción en materia de Seguridad Social a la empresa COM.B. DIRECCION000 C.I.F. NUM002 por actuar fraudulentamente, en connivencia con el trabajador Anibal, DNI ** NUM001*** con la finalidad de que éste obtuviera prestaciones indebidas de desempleo, como consecuencia de la existencia de una relación laboral en el periodo 28 de marzo a 2 de abril de 2022, infringiendo los arts. 7.1.a ), 136.1 , 265.1 , 267.1.7 º) y 269.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE. Del 31), en cuanto se refiere a la necesidad de existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir prestaciones; todo ello en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , aprobado por Real Decreto 1889 de 24 de julio (Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889), y en el artículo 7.2 de la misma norma , que establece: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
La infracción apreciada está calificada como MUY GRAVE en el art. 23.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE. Del 8), apreciada en grado mínimo, sancionable por esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según lo previsto en sus arts. 39.2 , 39.6 , 40.1.c ) y 48.1 , con multa de 7.501,00€.
QUINTO.-El valor que debe otorgarse a las Actas de la Inspección de trabajo y en la posible apreciación de un fraude, podemos señalar lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.000 respecto al alcance de la presunción de veracidad de las Actas, debe otorgarse ese valor en base a la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los preceptos en que se basa la presunción de certeza se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y, se dice asimismo en la indicada Sentencia, que es también reiterada la jurisprudencia de ese Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.
Ello es así, sin perjuicio de la valoración de la prueba, conforme preceptúa el artículo 97.2 de la LRJS.
SEXTO.-En atención a los hechos y conclusiones reflejadas en el acta de infracción y la valoración de los documentos obrantes en el EJE, llegamos a la conclusión que, no consta oferta de empleo para el puesto de trabajo que ocupó el trabajador; no consta que se hayan cubierto las vacaciones del trabajador D. Cosme, a través de una persona externa, desde su alta en la empresa en 2020. Es decir, no consta que DIRECCION000 haya contratado a otras personas, ni antes ni después de D. Anibal, para sustituir al personal administrativo que tiene contratado; no se acredita, la oscilación de tareas administrativas a realizar durante esos cinco días; tampoco se acredita una formación específica en el trabajador que le permita desempeñar las tareas para las que se le contrató. En el acto de juicio se preguntó a D. Anibal por las tareas que desempeñaba y contestó que ninguna, cogía el teléfono y apuntaba los números que llamaban.Y que las tareas de un auxiliar administrativo no están vacías de contenido pues realiza tareas tales como atender al público, contestar llamadas, organizar la agenda, atender la logística de las reuniones pendientes, recibir y enviar documentos, redactar escritos, ordenar archivo...; y ninguna de estas funciones eran realizadas por trabajador contratado. Ello unido a que entre el trabajador y los miembros de la CB existe una relación de vecindad, son del mismo pueblo, y la supuesta oferta de trabajo surgió en el bar, y que la consecuencia resultante fue, que con una relación laboral de seis días (5 de trabajo) el trabajador generó una prestación por desempleo de 600 días con una base reguladora diaria de 131,66 euros; nos conduce a considerar acreditado que, la relación laboral entre el trabajador D. Anibal y la empresa DIRECCION000, C.B., es una relación simulada, que existió fraude en la contratación en tanto en cuanto la contratación estaba vacía de contenido, y la misma no obedeció a una prestación efectiva de servicios en tanto en cuanto no se ha acreditado que el trabajador tuviera la capacidad necesaria para realizar las tareas de un administrativo, y que los seis días de alta y su posterior baja por fin de contrato le han colocado en situación legal de desempleo para obtener una prestación por desempleo, a la que no tenía derecho por su anterior empleo por tratarse de una extinción de mutuo acuerdo entre las partes.
Ello nos lleva a determinar la existencia de connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención indebida por parte de este último, de la prestación por desempleo y por ende la existencia de fraude de ley, al tener la contratación como única finalidad, generar unas permanencias de alta en Seguridad Social del trabajador durante el tiempo necesario, seis días, para acceder a percibir unas prestaciones por desempleo, a las que de otro modo no tendría derecho.
Todo lo cual conduce a confirmar la resolución dictada el día 8 de enero de 2024, e imponer a la empresa la sanción de 7.501,00 €, por la infracción de los arts. 7.1.a), 136.1, 265.1, 267.1.7º) y 269.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE. Del 31), en cuanto se refiere a la necesidad de existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir prestaciones;todo ello en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, aprobado por Real Decreto 1889 de 24 de julio (Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889), y en el artículo 7.2 de la misma norma, que establece: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso";la cual está calificada como MUY GRAVE en el art. 23.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto; resultando igualmente conformes a Derecho tanto la calificación de la infracción como la graduación de la sanción aplicada (en su grado mínimo y dentro de éste en la cuantía inferior, conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 6 del artículo 39, en relación con el 40.1.c) ambos de la LISOS, por lo que no se produce vulneración del principio de proporcionalidad.
Por último, en cuanto a la aplicación del principio "non bis in idem", en todo caso, la aplicación de este principio afectaría al procedimiento sancionador relacionado con el trabajador, pero no al procedimiento sancionador contra la empresa, que es el que aquí se debate.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa DIRECCION000, CB, frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, y ABSUELVO a la entidad demandada de las prestaciones deducidas en su contra.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065042424 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066042424, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.