Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 158/2025 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 235/2025 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 158/2025
Núm. Cendoj: 10148440032025100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1304
Núm. Roj: SJSO 1304:2025
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Plasencia, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrado con
Antecedentes
Hechos
Ello se sustentaba en primer lugar en que, desde el año 2023, el volumen de ingresos se había visto reducido como consecuencia de la situación del sector, lo que había supuesto un cambio en la actividad desarrollada, teniendo que adoptar medidas organizativas más eficientes. En segundo lugar, se indicaba que el volumen de las inspecciones se había visto claramente reducido, además de otros desplazamientos realizados por el equipo de inspectores/auditores relacionados con la supresión de las entregas de contraetiquetas que llevaban personalmente a las industrias, lo que había supuesto la disminución de la necesidad de utilizar su propio vehículo como herramienta de trabajo la mayoría de los días laborables. Siendo el actor el único trabajador que percibe dicha compensación.
Así, en la comunicación se reflejaba que la decisión adoptada se debía a causas económicas y productivas, como consecuencia de haberse reducido los ingresos anuales en dos años casi un 26 %, derivado de una caída de actividad.
Asimismo, se añadió una causa organizativa, indicando que en los últimos años la realidad del departamento había cambiado ya que el número de industrias ubicadas en las comarcas limítrofes se había reducido a la mitad, pasando de cuatro a dos, asimismo, el volumen de inspecciones en parcelas y secaderos también se había visto reducido. Se argumenta que antes del 12 de septiembre de 2024, aunque la normativa exigía la revisión de un mínimo del 20 % de las explotaciones inscritas, se inspeccionaban todas, recibiendo cada explotación una visita no anunciada. Sin embargo, tras la implementación del nuevo procedimiento, a partir de septiembre de 2024, el sistema ha cambiado por completo ya que sólo se inspecciona el 50 % de las explotaciones y las visitas no anunciadas han sido suprimidas. En la práctica, ello supone que, mientras que en 2023 todas las explotaciones fueron inspeccionadas dos veces, en el año 2024 solo la mitad había sido revisada una única vez.
Se añade a lo expuesto que un cambio importante en la actividad del departamento ha sido la eliminación de la entrega física de las contraetiquetas numeradas en las industrias molineras, una tarea que hasta enero de 2024 formaba parte de sus funciones y suponía desplazamientos adicionales. En diciembre de 2023, se decidió modificar este sistema, considerando que, además del elevado coste de los gastos de desplazamiento, llevaba mucho tiempo que podía destinarse a otras tareas; acordándose que las contraetiquetas se enviaran por mensajería, de manera que, desde entonces, los inspectores/auditores han dejado de encargarse de ello, siendo habitual que antes tuvieran que realizar varias entregas en un mismo día.
Se especifica que, en el año 2023, los desplazamientos fuera del centro fueron prácticamente diarios, necesitando el trabajador su vehículo para desplazarse fuera del centro de trabajo durante 194 días de los 203 días que prestó servicios. Sin embargo, en el año 2024, de los 204 días trabajados, sólo tuvo que desplazarse fuera del centro de trabajo 104 días. Evidenciándose con ello un cambio organizativo que comporta que su vehículo haya dejado de ser una herramienta de trabajo imprescindible en su actividad diaria.
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Fundamentos
El actor, Don Enrique, formuló demanda de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la empresa, Consejo Regulador Denominación de Origen protegida Pimentón de la Vera, con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de Inspector- Auditor, desde el 30 de septiembre de 1998.
b) Con fecha 10/12/2024, este Juzgado dictó Sentencia n º 515/2024, firme, en el marco del Procedimiento Ordinario n º 515/2024. En él, el actor reclamó el reconocimiento del derecho a que se le abonasen los gastos de desplazamiento desde su domicilio en Plasencia hasta el centro de trabajo, tal y como venía realizando la empresa desde hacía veinte años. En la Sentencia se condenó a la empresa a abonar al actor las cantidades derivadas del reconocimiento del derecho al abono del desplazamiento.
c) En fecha 7 de marzo de 2025 la empresa remitió al trabajador, vía burofax, la comunicación de que el Consejo Regulador Denominación de Origen Protegida Pimentón de la Vera, había tomado la decisión de iniciar un procedimiento individual de Modificación Sustancial de sus condiciones de trabajo, consistente en la modificación de la condición más beneficiosa que le había sido reconocida, con sustento en una reducción de ingresos y una reducción de las inspecciones. En atención a ello la empresa decide abonar los gastos de desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo solo cuando el trabajador tenga que realizar inspecciones.
d) La modificación tiene como objeto eludir las consecuencias de la Sentencia dictada por este Juzgado.
e) En la vista celebrada, la parte actora desistió de la petición de nulidad de la modificación interesada en la demanda.
Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Se muestra disconformidad con la antigüedad fijada en el hecho primero de la demanda, indicando que el trabajador comenzó a trabajar en la empresa el 29 de mayo de 2000.
b) Se defiende que, ante una disminución de ingresos, la demandada adoptó una política de reducción de gastos.
c) Se niega que se haya suprimido la condición más beneficiosa reconocida al trabajador, sino que se ha adaptado a la situación actual, habida cuenta de que hoy en día se realizan menos inspecciones y se ha suprimido la función de etiquetado que anteriormente realizaban los Auditores- Inspectores y se ha producido un empeoramiento de su situación económica, como así se refleja en el informe aportado.
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:
El poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un derecho potestativo concedido al empresario reconocido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por medio de él se concede al titular de la organización productiva el derecho a variar las condiciones contractuales de que disfrutan sus trabajadores sin necesidad de llegar a acuerdos novatorios individuales con cada uno o con sus representantes legales.
El legislador exige que pruebe la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; exigencia a que es coherente con el carácter extraordinario del derecho concedido al empleador, y con ella se trata de evitar la arbitrariedad empresarial. Pero ese mismo legislador no ha procedido a definir los motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, pero sí ha precisado que cualquier modificación que traiga de ellos causa, deberá contribuir a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por ello, el empresario no puede mudar condiciones de trabajo por mera conveniencia, sin alegar motivos o alegando tales motivos sin probar que tras las modificaciones propuestas existe una necesidad atendible de la empresa.
De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos y las testificales practicadas a instancia de la empresa demandada, con arreglo a las reglas de la sana crítica y las reglas de distribución de la carga de la prueba plasmadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En primer término, procede indicar que, si bien la categoría profesional del trabajador no ha sido objeto de controversia, sí lo ha sido la antigüedad. Así, mientras que la parte actora especificaba en la demanda que el trabajador había comenzado a prestar sus servicios para la demandada el 30 de septiembre de 1998, la empresa discrepó, aduciendo que había comenzado a trabajar para ella el 29 de mayo de 2000.
Exp uesta la discrepancia entre las partes, debemos de otorgar la razón a la empresa, teniendo presente que, conforme se desprende del contrato de trabajo aportado como documento n º 7 del ramo de prueba de la parte demandada (acontecimiento n º 78 del expediente digital), la relación laboral comenzó el 29 de mayo de 2000.
Aclarado lo anterior, descendiendo al fondo del asunto, procede entrar a examinar si resulta procedente o no la modificación de las condiciones de trabajo efectuada, concretada, conforme se desprende del documento n º 9 del ramo de prueba (acontecimiento n º 88 del expediente digital) en dejar de abonarle al trabajador el kilometraje desde su domicilio al centro de trabajo en aquellos días en los que, por la actividad planificada, no sea necesario que el trabajador disponga de su vehículo para realizar desplazamientos fuera del centro de trabajo.
Ello se sustentaba en primer lugar en que, desde el año 2023, el volumen de ingresos se había visto reducido como consecuencia de la situación del sector, lo que había supuesto un cambio en la actividad desarrollada, teniendo que adoptar medidas organizativas más eficientes. En segundo lugar, se indicaba que el volumen de las inspecciones se había visto claramente reducido, además de otros desplazamientos realizados por el equipo de inspectores/auditores relacionados con la supresión de las entregas de contraetiquetas que llevaban personalmente a las industrias, lo que había supuesto la disminución de la necesidad de utilizar su propio vehículo como herramienta de trabajo la mayoría de los días laborables. Siendo el actor el único trabajador que percibe dicha compensación.
Así, en la comunicación se reflejaba que la decisión adoptada se debía a causas económicas y productivas, como consecuencia de haberse reducido los ingresos anuales en dos años casi un 26 %, derivado de una caída de actividad.
Asimismo, se añadió una causa organizativa, indicando que en los últimos años la realidad del departamento había cambiado ya que el número de industrias ubicadas en las comarcas limítrofes se había reducido a la mitad, pasando de cuatro a dos, asimismo, el volumen de inspecciones en parcelas y secaderos también se había visto reducido. Se argumenta que antes del 12 de septiembre de 2024, aunque la normativa exigía la revisión de un mínimo del 20 % de las explotaciones inscritas, se inspeccionaban todas, recibiendo cada explotación una visita no anunciada. Sin embargo, tras la implementación del nuevo procedimiento, a partir de septiembre de 2024, el sistema ha cambiado por completo ya que sólo se inspecciona el 50 % de las explotaciones y las visitas no anunciadas han sido suprimidas. En la práctica, ello supone que, mientras que en 2023 todas las explotaciones fueron inspeccionadas dos veces, en el año 2024 solo la mitad había sido revisada una única vez.
Se añade a lo expuesto que un cambio importante en la actividad del departamento ha sido la eliminación de la entrega física de las contraetiquetas numeradas en las industrias molineras, una tarea que hasta enero de 2024 formaba parte de sus funciones y suponía desplazamientos adicionales. En diciembre de 2023, se decidió modificar este sistema, considerando que, además del elevado coste de los gastos de desplazamiento, llevaba mucho tiempo que podía destinarse a otras tareas; acordándose que las contraetiquetas se enviaran por mensajería, de manera que, desde entonces, los inspectores/auditores han dejado de encargarse de ello, siendo habitual que antes tuvieran que realizar varias entregas en un mismo día.
Se especifica que, en el año 2023, los desplazamientos fuera del centro fueron prácticamente diarios, necesitando el trabajador su vehículo para desplazarse fuera del centro de trabajo durante 194 días de los 203 días que prestó servicios. Sin embargo, en el año 2024, de los 204 días trabajados, sólo tuvo que desplazarse fuera del centro de trabajo 104 días. Evidenciándose con ello un cambio organizativo que comporta que su vehículo haya dejado de ser una herramienta de trabajo imprescindible en su actividad diaria.
A los efectos de acreditar lo expuesto en la citada comunicación, a instancia de la empresa demandada compareció Doña Clemencia, Directora de la Certificación de la empresa. Comenzó indicando que en el año 2025 se había realizado un ajuste de gastos ya que se preveían menos ingresos, adoptándose medidas tales como la congelación de los salarios y la negociación con los proveedores en aquellas actividades que no estuvieran subvencionadas. Asimismo, explicó que antes de que ocupara dicho puesto, todas las parcelas se visitaban una o dos veces al año, si bien, actualmente, tras los cambios implantados, sólo se inspeccionan dos veces al año las inscripciones nuevas; habiéndose promovido las inspecciones telemáticas, salvo que la Dirección estimase pertinente que se efectuasen de manera presencial. Por otra parte, indicó que actualmente las etiquetas no son entregadas por los Auditores-Inspectores, sino que de ello se encarga una empresa de mensajería o las recogen las propias empresas.
Por otra parte, Doña Adela, que, como manifestó, desempeña las funciones de Auditora-inspectora en la empresa desde hace seis meses, indicó que la empresa no le abonaba los gastos de desplazamiento. A lo expuesto añadió que actualmente no se encargaba de entregar las contraetiquetas, habiéndose cambiado en el año 2025 el sistema de inspecciones.
Así las cosas, el poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un derecho potestativo concedido al empresario reconocido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por medio de él se concede al titular de la organización productiva el derecho a variar las condiciones contractuales de que disfrutan sus trabajadores sin necesidad de llegar a acuerdos novatorios individuales con cada uno o con sus representantes legales. El legislador exige que pruebe la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; exigencia a que es coherente con el carácter extraordinario del derecho concedido al empleador, y con ella se trata de evitar la arbitrariedad empresarial. Pero ese mismo legislador no ha procedido a definir los motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, pero sí ha precisado que cualquier modificación que traiga de ellos causa, deberá contribuir a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por ello, el empresario no puede mudar condiciones de trabajo por mera conveniencia, sin alegar motivos o alegando tales motivos sin probar que tras las modificaciones propuestas existe una necesidad atendible de la empresa.
La cuestión planteada exige tomar en consideración que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al art. 41 ET, ha venido estableciendo que se entiende que existe una modificación sustancial cuando la misma sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio (en este sentido destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 06/02/1995, 11/12/1997, 22/06/1998 , entre otras). Dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ha de producir un perjuicio para el trabajador, de modo que si concurre la misma, pero no este último requisito, no podrá tener lugar la rescisión indemnizada que prevé el párrafo tercero del art. 41 ET (en este sentido destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 16/01/1991, 08/02/1993 , entre otras), no estableciendo además, el citado precepto legal ninguna presunción en relación al perjuicio causado, a diferencia de lo que ocurre, a título de ejemplo con la disposición contenida en el artículo 40.1 ET en relación con los traslados, por lo que corresponde al trabajador, de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la alegación, concreción y carga de la prueba de tal perjuicio, sin que proceda una inversión de la carga de la prueba (en este sentido se han pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 18/07/1996 , entre otras), considerándose que concurre un perjuicio suficiente justificativo de la resolución contractual, el cambio de horario del trabajador que pasaba de jornada de tarde a jornada de mañana ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11/06/1987), así como el supuesto en que el cambio de horario, repercute negativamente sobre el desarrollo de una segunda actividad profesional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/1987).
Pues bien, en el presente caso, no ha sido controvertido el carácter sustancial de la modificación operada en las condiciones de trabajo del actor; ahora bien, del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que la modificación sustancial de condiciones de trabajo está configurada de forma eminentemente causal, esto es, su viabilidad se hace depender de la concurrencia de razones económicas técnicas, organizativas o productivas, considerando como tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Y en el supuesto que nos ocupa, no puede sino concluirse que la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empresa ha sido razonablemente justificada. A través de la documentación presentada y las testificales practicadas a instancia de la empresa demandada, se han justificado las causas organizativas que han conducido a la modificación objeto de impugnación en este procedimiento.
Así, se ha acreditado que, tras la implementación del nuevo procedimiento, a partir de septiembre de 2024, tan solo se inspecciona el 50 % de las explotaciones y las visitas no anunciadas han sido suprimidas, lo que ha supuesto que mientras que en el año 2023 todas las explotaciones fueron inspeccionadas dos veces, en el año 2024 solo la mitad ha sido revisada una única vez. Asimismo, desde diciembre de 2023 ya no se le encomienda a los Auditores-Inspectores la entrega física de las contraetiquetas numeradas en las industrias molineras, lo que suponía desplazamientos adicionales.
Tales modificaciones no han sido controvertidas por la parte actora, no habiéndose rebatido con prueba alguna el dato reflejado en la comunicación que evidencia que, mientras que en el año 2023, los desplazamientos de los Auditores-Inspectores fuera del centro fueron prácticamente diarios, precisando el trabajador su vehículo para desplazarse fuera del centro de trabajo durante 194 días de los 203 días que prestó servicios; en el año 2024, de los 204 días trabajados, sólo tuvo que desplazarse fuera del centro de trabajo 104 días.
Lo expuesto evidencia un cambio organizativo que revela que el trabajador no precisa de su vehículo de manera imprescindible para desempeñar su actividad de manera diaria; no pudiendo pasar por alto que la empresa ha mantenido el derecho que le asiste al trabajador a que se le abonen los gastos de desplazamiento cuando se tenga que desplazar fuera de su centro de trabajo.
No se puede compartir la argumentación de la parte actora, que sostenía que el abono por parte de la empresa de los gastos de desplazamiento del trabajador no estaba vinculado a las salidas efectuadas para realizar las inspecciones, teniendo presente que las especiales características que presentaba tal puesto de trabajo es lo que supuso su concesión, las cuales no iban sido anudadas al significativo número de veces que el trabajador tenía que realizar desplazamientos para inspeccionar las distintas empresas.
Por otra parte, a tenor del resultado de la prueba practicada debe concluirse acreditada la causa económica que ha conducido a la empresa a adoptar la decisión impugnada. A instancia de la empresa se aportó informe contable (acontecimiento n º 81 del expediente digital), que no ha sido desvirtuado de contrario, cuyo objeto es certificar la evolución de los ingresos ordinarios durante los años 2022 a 2024. En él, tras examinar la documentación aportada por la empresa, se concluye una disminución de ingresos continuada, fijándose en el año 2022 unos ingresos de 547.425,99 €; en el año 2023 de 493.614,44 €; y en el año 2024, de 402.812,69 €. Revelándose con ello una disminución del 26,41 % en el año 2024, comparándolo con los existentes en el año 2022.
A la luz de lo anterior debe entenderse que concurre en el presente supuesto causas organizativas y económicas justificadas, que habilitan a la empresa a adoptar la decisión objeto de impugnación en este procedimiento.
Expuesto cuanto antecede, procede la desestimación de la demanda sin perjuicio del derecho del trabajador, si a su derecho conviene, de rescindir su contrato y percibir una indemnización a cargo de la empresa, a razón de veinte días de salario por año de servicio.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.2. e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.
