Sentencia Social 480/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 480/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 883/2023 de 09 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 480/2024

Núm. Cendoj: 13034440032024100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1133

Núm. Roj: SJSO 1133:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00480/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 PLANTA 4ª

Tfno:926278932

Fax:926278846

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AEM

NIG:13034 44 4 2023 0002659

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000883 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Basilio

GRADUADO/A SOCIAL:CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ

DEMANDADO/S D/ña:AQUONA, SAU, CHM INFRAESTRUCTURAS SA , UTE EDARES LOTE 2 CIUDAD REAL

ABOGADO/A:MARIA MERCEDES GARCIA MORENO MUÑOZ, MARIA MERCEDES GARCIA MORENO MUÑOZ , MARIA MERCEDES GARCIA MORENO MUÑOZ

En Ciudad Real, a nueve de septiembre de 2024.

Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES 883/2023, entre partes, de una y como demandante y don Basilio, asistido de la Graduada Social Sra. Serrano Pérez, y de otra como demandada la empresa UTE EDARES LOTE 2 CIUDAD REAL, AQUONA, SAU y CHM INFRAESTRUCTURAS, S.a., representadas y asistidas por letrada Sra. García Moreno Muñoz, de acuerdo con el art. 117 CE, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº480/2024

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda por el actor demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en fecha 22/11/2023, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimando íntegramente la misma, declarando que la decisión impugnada es IMPROCEDENTE o INJUSTIFICADA, con las consecuencias inherentes a una u otra declaración, y en su virtud, en todo caso se condene a la demandada, a reponer al trabajador en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad a la decisión de "modificación sustancial", debiendo mantenerse el complementos plus de responsabilidad en las mismas condiciones y cuantía que se venía percibiendo, debiendo ser condenada al abono de la cantidad que se deje de percibir por dicho concepto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente acta de conciliación y juicio oral el día 22/5/2024.

Celebrado acto de conciliación, el resultado fue sin avenencia.

Se celebró el acto del juicio oral ese mismo día, la parte actora se ratificó en su demanda, y la parte demandada, se opuso a la misma, y recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida.

Como diligencia final se acordó la práctica de pericial caligráfica sobre autenticidad de la firma del actor sobre doc. 1 del ramo de prueba de parte demandad, al ser impugnado en cuanto a dicha autenticidad en el acto de la vista. Previo requerimiento del original a la parte demandada, que no fue aportado, manifestando no tenerlo en su poder. Se nombró perito caligráfico que indicó poder realizar el informe sin necesidad del original. Una vez aportado, se dio traslado a las partes para formalizar por escrito sus conclusiones, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- Basilio viene prestando servicios para la empresa UTE EDARES LOTE 2 CIUDAD REAL, con fecha de antigüedad 11/12/2017, con categoría profesional OPERARIO EXP, Grupo Profesional 2, Nivel B, y salario diario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de 67,10 euros.

Desde el día 15/04/2021, y hasta la fecha actual figura de alta para la empresa UTE EDARES LOTE 2 CIUDAD REAL por subrogación, reconociendo la empresa actual la antigüedad, categoría, contrato, salario y demás derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social del trabajador.

UTE EDARES LOTE 2 CIUDAD REAL está compuesta por la unión de las empresas AQUONA SAU y CHM INFRAESTRUCTURAS SA, tiene un contrato en vigor, desde abril de 2021, con la empresa pública Infraestructuras del agua de Castilla la Mancha para la explotación de las depuradoras del Lote 2 de Ciudad Real (47 en total). El contrato tiene una vigencia de cuatro años, prorrogable por uno más.

En el contrato de trabajo se especifica que el Sr. Basilio presta servicios como "operario de explotación" en "Edar Valdepeñas" (Ciudad Real), está adscrito a la Planta 1 EDAR de la zona de Valdepeñas.

En los contratos del actor aparece la siguiente previsión: "Ambas partes acuerdan que por cuanto el carácter público de la gestión encomendada a Zona 2 Ciudad Real UTE, la prestación de servicios ordinaria se verá complementada por la asistencia al centro de trabajo siempre que concurra una eventualidad deba ser solventada con la presencia del trabajador. Esta disponibilidad tendrá en cuenta las prescripciones legales y convencionales en materia de jornada de trabajo y descansos."

SEGUNDO.-A la relación laboral es de aplicación lo dispuesto en el VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua, registrado y publicado por la Resolución de 16 de septiembre de 2019, de la Dirección General del Trabajo, y sus actualizaciones, siendo la última del BOE 21/1/2021.

TERCERO.-La empresa aporta un documento fechado de 19/12/2022 cuyo contenido refleja: "Le comunicamos que, según conversiones mantenidas con la Compañía, a partir del 1 de octubre de 2022 percibirá la cantidad anual de 2.340,00 € distribuido en 12 mensuales, baja el nombre de "Plus responsabilidad".

El mencionado plus es un complemento de puesto, por el que se compromete a estar disponible e inmediatamente localizable en semanas alternas, según cuadrante de la empresa, para realizar trabajos fuera de su horario habitual para garantizar el funcionamiento del servicio, el percibo de este plus está adscrito a la realización de dichas funciones, no consolidable, que se percibe durante el tiempo que realicen las funciones.

La percepción de dicho plus deja sin efecto el "Plus Turnicidad" que Ud. venia generando.

Este acuerdo podrá ser rescindido por cualquiera de las partes notificándolo con 1 mes de antelación, así mismo, el cese en la realización de dichas funciones dará lugar a dejar de percibir el importe asignado".

Aparece firmado y sellado por la empresa, a su lado, firma imputada al trabajador.

En informe pericial caligráfico realizado a petición de parte actora, tras impugnación de autenticidad de la firma del trabajador, se ha concluido que: "no podemos atribuir la firma dubitada como realizada por el Sr. Basilio".

Como acontecimiento 56 se adjunta correo electrónico remitido por Eusebio, Director de Conservación y Servicios, Gerente, al actor, en copia " Enrique y Coral" que recoge asunto "plus responsabilidad", y datos adjuntos "plus no consolidable responsabilidad pdf", en datos adjuntos se recoge copia del documento de 19/12/2022 antes transcrito sin firma de empresa ni trabajador. En el cuerpo del correo se indica: "Buenos días, Basilio, te adjunto el acuerdo para el Plus de Responsabilidad para que me lo devuelvas firmado, y que vendrá a sustituir al actual de turnicidad, entendiendo que se adapta mejor al trabajo que vienes realizando.

Tendrá retroactividad desde octubre de 2022, y se regularizará en la nómina de diciembre: Enero 71,28; Febrero 75,6; Marzo 73,44; Abril 56,16; Mayo 86,4; Junio 103,68; Julio 95,04; Agosto 79,92 (el resto de datos aparece cortado) (...) En total serían 234,48 euros a regularizar en diciembre".

CUARTO.-Del examen de las nóminas aportadas se constata que hasta el mes de noviembre de 2023 el trabajador venía percibiendo, entre otros pluses, el denominado "plus de responsabilidad" en cuantía fija de 195 €/mes (el último mes que lo percibe es en noviembre, cuya cuantía es de 149,50€).

Asimismo, cobraba un plus de turnicidad en cuantía variable, durante todo ese periodo, y hasta febrero de 2024, ultima nomina aportada.

En febrero de 2024 se abona en nómina al trabajador un "plus retén", por cuantía de 14,65 euros.

QUINTO.-El 4/1/2023 se levantó acta de la comisión negociadora para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, eliminación del turno de noche en centros de trabajo de Valdepeñas y Tomelloso, UTE EDARES LOTE 2, a la que acudió el actor como representante de los trabajadores. Se acordó calendario de periodo de consultas, llevándose a cabo las sesiones los días 10, 13, 17 y 20 de enero de 2023, a dichas sesiones acudió el actor.

El periodo de consultas finaliza con acuerdo.

En las reuniones celebradas se introduce un "Procedimiento de trabajo del servicio de retén en EDRS Valdepeñas y Tomelloso", sobre el que se negocia, y en el mismo, así como en las reuniones se indica que en el servicio de retén, según cuadrante, habrá un trabajador de personal electromecánico y otro de operador de planta. Dicho servicio de retén opera en horario nocturno y horario diurno. Se abona día de retén y hora de intervención

El 16/5/2023 se entregó al actor copia del acuerdo colectivo alcanzado el 20/1/2023, el cual se expuso en el tablón de anuncios del centro de trabajo: "Esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo trae su causa en las circunstancias organizativas, técnicas y productivas, y velando al mismo tiempo por la seguridad y salud de los trabajadores, según se explica en el informe técnico realizado al efecto y entregado a la representación legal de los trabajadores al inicio del periodo de consultas.

En concreto, dicha modificación implicará los siguientes cambios: * SUPRESIÓN DEL TURNO DE NOCHE EN LA EDAR DE VALDEPEÑAS. Las condiciones laborales y económicas, relativas a la supresión de dicho turno serán las recogidas en el acuerdo alcanzado con la comisión negociadora y que se recogen en el acta de la 4° reunión mantenida de 20 de enero de 2023.

Se adjunta el procedimiento técnico del servicio de retén asociado a la eliminación de este turno de noche.

La referida modificación, así como los efectos económicos derivados de la misma, operará con fecha de efecto el 1 de junio de 2023".

Ese mismo día 16/5/2023 el actor acudió a un acta informativa sobre esta cuestión.

Se dan por reproducidos, doc. 3-5 ramo de prueba de parte demandada.

SEXTO.-En fecha 24/10/2023 la empresa le hace entrega de comunicación escrita por la que manifiesta que con efectos del día 24/11/2023 procede a suprimir el plus responsabilidad: "Le comunicamos que, según reorganización efectuada por la Dirección de Operaciones de la Compañía, cesarán sus funciones de estar disponible e inmediatamente localizable en semanas alternas, según cuadrante de la empresa, para realizar trabajos fuera de su horario laboral para garantizar el funcionamiento del servicio.

Este plus de Responsabilidad, lleva adscrita una retribución por importe de 2.340€ euros brutos anuales distribuidos en 12 mensualidades. El mencionado plus es un complemento de puesto, adscrito a la realización de dichas funciones, no consolidable.

El cese en la realización de dichas funciones será con fecha de efectos el día 24 de noviembre de 2023, momento en el cual se dejará de percibir el importe asignado".

SEPTIMO.-Se da por reproducido el registro de jornada del año 2023, acontecimiento 58 expediente judicial. Asimismo, se dan por reproducidos cuadrantes de 2023, acontecimiento 61 expediente judicial.

En los cuadrantes se observa que el sistema retén se aplica a partir de agosto 2023.

El demandante no aparece en la fijación del retén en ningún mes de agosto a diciembre de 2023 en el cuadrante aportado.

En el cuadrante aparece que el trabajador tenía previstas vacaciones del 13 al 17 noviembre de 2023, y del 18 al 22 de diciembre.

Sin embargo, según registro horario sí trabajo del 13 al 17 noviembre y del 18 al 22 de diciembre. No trabaja del 1 al 3, del 6 al 10 y del 23 al 31 de diciembre.

En registro horario se recoge que el 14/11/2023 realiza 9 horas de 7-16 horas. Los días 18 y 19/11/2023 realiza 12 horas, de 7-19 horas. El 12/12/2023 realiza 9 horas, de 7-16 horas.

OCTAVO.-D. Enrique, director técnico de la planta, explicó que la supresión del turno de noche en las EDARS Tomelloso y Valdepeñas implicó pasar de tres a dos turnos, si bien, la supresión del "correturno" se dejó en suspenso en tanto se comprobaba la efectividad del cambio.

La función del actor como "correturno" implicaba suplir incidencias (bajas, permisos, urgencias) de otros compañeros, máxime cuando había tres turnos que cubrir cuando existía turno de noche.

Cada turno, hasta ese momento, tenía 2 personas, excepto el de noche, que solo tenía un trabajador, al suprimir el turno de noche ese trabajador se incorpora según cuadrante a los turnos de mañana o tarde.

El plus de responsabilidad para funciones de correturnos, no está en convenio, eran funciones que ya venía ejerciendo en anterior contrato, se negoció personalmente con el trabajador que pidió que se le retribuyera esa función concreta, y se llegó a un acuerdo con él que se reflejó documentalmente, siéndole remitido vía correo electrónico que, al parecer el trabajador devolvió firmado.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio, el cual se deduce del análisis de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial mención a la prueba documental aportada a instancia de ambas partes, así como los que no son objeto de afirmación fáctica de las partes ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) .

SEGUNDO.-La parte demandante en el presente procedimiento impugna, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que ha sido objeto, interesando se declare injustificada la decisión de la empresa demandada de suprimir un complemento salarial de responsabilidad, acordado con la empresa por la realización de tareas de "correturno", y que de forma unilateral se suprime por la empresa desde noviembre de 2023. A pesar de la supresión, en noviembre y diciembre de 2023 continúa realizando esas funciones que dejan de retribuírsele.

La empresa demandada se opone a la demanda interpuesta de adverso alegando, en esencia, que la modificación se encuentra justificada por razones organizativas dado que se suprimió el turno de noches en el centro de trabajo, medida que fue pactada con la representación de los trabajadores, y que se implementó en agosto de 2023, y que, entre otros efectos, tuvo el de suprimir las tareas del trabajador como correturno, al existir un nuevo sistema de retén. Lo percibió mientras que realizó ese correturnos, lo cual implicaba que se le podía avisar para su suplir ausencias en caso de compañeros en la planta.

Se trata de un complemento acordado con el trabajador con unas condiciones específicas, unido a unas tareas concretas, al amparo del art. 26.3 ET, no consolidable, que se podría rescindir siempre que se notificara con un mes de antelación.

Indica la empresa que, de los cuadrantes solicitados y registros de jornada se detrae que dejó de hacer esas funciones, trabaja de mañanas de 7 a 15 horas de lunes a viernes. Si bien, excepcionalmente ha realizado horas extras, han sido retribuidas.

Cuando se le ofreció formar parte de los retenes declinó dicha opción.

Subsidiariamente, para el caso en que se considere la estimación de la demanda, se solicita se le detraigan las cantidades indebidamente cobradas por plus de turnicidad, 1411,38 euros, y que se declare que no ha lugar a seguir cobrando dos pluses.

TERCERO.-El art. 41 ET establece: "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto. (...)".

El art. 41 ET enumera un listado de condiciones que son susceptibles de producir modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

No se trata de una lista cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras.

Por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral. Debido a la ausencia de una regla que explicite cuándo una modificación es sustancial, el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto.

En este sentido, tal y como señala la STS de 12/9/2016, el art. 41 ET sujeta determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan; pero tal previsión no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancias del empresario, ya que el ordenamiento jurídico ( artículos 5 c) y art. 20.1 y 2 ET) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial.

Como explica la STS 10 noviembre 2015 (rec. 261/2014), forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandi o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral. El problema radica en determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41 ET, y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial.

La jurisprudencia de la Sala 4ª, desde antiguo, ha venido señalando que la aplicación del artículo 41 ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación, ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo.

En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011) o 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial. Con arreglo a ella:

- Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral.

- Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

- Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de modificación sustancial y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, deberá tenerse en cuenta siempre los elementos contextuales, así como el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

CUARTO.-En el presente asunto la modificación producida se refiere a un complemento salarial de carácter convencional, negociado individualmente con el trabajador.

Conforme al art. 26.3 ET "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa".

En el presente asunto lo que se alega como modificación sustancial es la supresión de un complemento salarial de casi 200 euros mensuales que retribuye unas especiales funciones del actor, un "correturno" que implicaba que el trabajador supliría ausencias de compañeros en planta en caso de incidencias de éstos, y que implicaría alargar su jornada de trabajo o acudir fuera de horario ordinario, se retribuía esta particularidad. Se reconoce por el jefe de planta, Sr. Enrique, que era una función que ya venía realizando el trabajador antes del contrato de la UTE, y que lo que se hace en 2022 en reconocerle esa tarea y retribuírsela.

Cabe destacar que, aun cuando se ha el informe pericial caligráfico ha concluido que la firma del trabajador en el documento fechado el 19/12/2022 no puede atribuírsele, esta juzgadora considera que el trabajador conocía el contenido de dicho documento, y lo negoció con la empresa. Así lo demuestra el hecho de que recibió copia del mismo a través de correo electrónico del Gerente, el cual en el cuerpo del escrito alude a su contenido como algo negociado especialmente con el trabajador. Así lo corroboró el jefe de planta, Sr. Enrique, que depuso como testigo en el acto de la vista.

Se trata de un complemento que las partes acuerdan calificarlo como de puesto de trabajo, no consolidable, concretamente lo que se retribuía era su disponibilidad e inmediata localización "en semanas alternas, según cuadrante de la empresa, para realizar trabajos fuera de su horario habitual para garantizar el funcionamiento del servicio, el percibo de este plus está adscrito a la realización de dichas funciones, no consolidable, que se percibe durante el tiempo que realicen las funciones".

Por otro lado, en el documento se indicaba que ese nuevo plus dejaba sin efecto otro denominado "turnicidad".

Por último, el acuerdo reflejaba que "podrá ser rescindido por cualquiera de las partes notificándolo con 1 mes de antelación, así mismo, el cese en la realización de dichas funciones dará lugar a dejar de percibir el importe asignado".

Respecto al extremo relativo a si se ha justificado o no por la empresa las medidas organizativas y productivas aludidas en su carta de notificación del cambio de condiciones al trabajador y la representación de los trabajadores, la respuesta ha de ser afirmativa.

Se acredita mediante la documentación unida a las actuaciones que hubo una reorganización del sistema de turnos del centro de trabajo que fue objeto de negociación colectiva con la representación de los trabajadores, a lo largo de enero de 2023, y que si bien entraba en vigor en junio de 2023, se implantó en agosto de ese mismo año.

Con la supresión del turno de noche se implementaba un sistema de retén, con un funcionamiento especifico, previsto para que, los trabajadores realizaran la función de retén atendieron las incidencias y alarmas que pudiesen producirse en la planta, todo ello, de acuerdo con un procedimiento técnico pactado entre las partes.

Por tanto, el sistema de reten lo que viene a ejecutar es precisamente la función que al trabajador se le retribuye como plus de responsabilidad.

El actor es parte de la representación de los trabajadores, negoció esa modificación.

La empresa lo que notifica en su carta de supresión del plus de responsabilidad es que el actor va a dejar de realizar esas funciones que venía llevando a cabo.

Lo que implicaría una modificación sustancial es el hecho de que el trabajador dejase de realizar esas funciones, sin embargo, esto no es lo que el trabajador impugna, sino el pago del complemento que retribuía las mismas.

Por dicha razón no se considera exista una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la empresa decide que el trabajador ya no las lleve a cabo, y éste no reclama el seguir ejecutándolas.

En cuanto al cobro del complemento se cumple la condición establecida en el acuerdo para su supresión, que el trabajador dejara de realizar esas funciones.

La extinción del complemento es consecuencia lógica de venir anudado a unas tareas específicas y a su carácter no consolidable. Y ello porque no es la supresión una modificación unilateral, sino la aplicación de un acuerdo previo establecido para su devengo.

Por otro lado, y en cuanto a la alegación de que, a pesar de todo lo expuesto, continuó realizando dichas tareas, no ha quedado acreditado.

De los registros horarios y de cuadrantes no se infiere lo pretendido. Primero, porque el análisis conjunto de ambos implica que los cuadrantes son modificables, como demuestra el hecho de que el trabajador no disfruto de las vacaciones en noviembre, y, sí lo hizo en diciembre, pero en días distintos a los inicialmente previstos. En el registro que acompaña el actor, donde en otros días sí reseña "observaciones", en noviembre y diciembre, los días clave, no refleja ninguna.

En noviembre, no obstante, sí se le retribuyó el plus en cuestión, lo que habría permitido que aun realizara esas tareas.

En diciembre faltan hechos probados para poder estimar que continuó realizando esas tareas.

No hay datos de enero de 2024 y meses posteriores que permitan considerar que ha ejecutado tareas de correturnos, lo que sí demuestra la nómina de febrero de 2024 es que ese mes se retribuyó el "retén", por lo que se habría sumado al nuevo sistema implementado en agosto de 2023.

Por último, esta juzgadora quiere hacer mención a las alegaciones de la empresa sobre el complemento de turnicidad, para manifestar que no es objeto de este procedimiento porque no ha existido alegación de reconvención, ni de compensación, el que fuese o no incompatible con lo cobrado por responsabilidad. Por tanto, no cabe pronunciamiento sobre dicho extremo.

QUINTO.-Frente a esta sentencia no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el art. 138.6 LJS y art. 191.2 e) de lo que se advertirá a las partes.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Basilio, frente a la empresa UTE EDARES LOTE 2 CIUDAD REAL, AQUONA, SAU y CHM INFRAESTRUCTURAS, S.A, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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