(expediente administrativo folio 37).
(Expediente administrativo folio 28 y 29).
(expediente administrativo folio 38).
(no controvertido a la vista de las manifestaciones de las partes efectuadas en el acto de la vista).
(documento 3 del ramo de prueba de la parte actora y folios 38 a 41 expediente administrativo).
(documento 11 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista),
1.- Que como profesor docente, personal esencial recibió la primera dosis de vacuna Astrazeneca frente a Covid 19 el día 24 de febrero de 2021 acudiendo a urgencias el 17 de marzo de 2021.
2.- Que en los hechos descritos existe relación de causalidad entre los daños producidos y la inoculación de la vacuna Astrazeneca.
3.- Que se excluyó la libertad individual plena por parte de las personas para que pudieran decicir libremente y sin presiones si decidían o no vacunarse.
4.- Que las autoridades sanitarias no informaron de los efectos adversos de la vacuna a la población y que estos se minimizaron.
5.- Que no se le informó de los riesgos de la vacunación, ni se le facilitó un prospecto ni consentimiento informado.
6.- Que la vacuna Vaxzevria es un medicamente con autorización condicional y sujeto a seguimiento adicional y le corresponde a la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitarios garantizar la calidad, seguridad, eficacia y correcta información de los medicamentos (..)
7.- Que el Ministerio de Sanidad y la AEMPS conocía o debieron conocer los efectos adversos asociados a la vacuna de Astrazeneca y en ningun caso han realizado contraanalisis de la vacuna ni control alguno sobre su aplicación.
8.- Que la ficha técnica de la vacuna de Astrazeneca ha ocultado efectos adversos conocidos por el laboratorio y conocidos por las autoridades sannitarias, incluida la FDA
9.- Que no se le prescribió por parte de un médico colegiado la receta para la inoculación de la vacuna.
1) D. Alfredo presentó un cuadro de trombosis con trombocitopenia con anticuerpos antiPF4-heparina positivos en estrecha relación temporal con la administración de la vacuna Vaxzevria.
2) El síndrome de trombosis con trombocitopenia es una reacción adversa identificada e incluida en la ficha técnica y prospecto de la vacuna Vaxzevria, con frecuencia de aparición muy baja. No obstante, en la fecha de administración de la vacuna, el beneficio de la vacuna frente a COVID-19 en la prevención de hospitalización y muerte por COVID-19, superaba el riesgo de posibles reacciones adversas.
3) D. Alfredo no presentaba antecedentes médicos relevantes ni factores de riesgo que pudieran actuar como causas alternativas.
5) Consideramos que la Administración ha actuado correctamente, difundiendo información y recomendaciones actualizadas en todo momento y elaborando y difundiendo información específica accesible a todos los ciudadanos.
6) La información pública derivada de los programadas de notificación espontánea de sospechas de reacciones adversas (o de acontecimientos adversos para vacunas) en España es accesible para todo profesional sanitario y ciudadano que tenga interés en su consulta, a través de los portales web AEMPS.
7) En el caso de las vacunas frente a la COVID-19 no es necesaria la expedición de la correspondiente receta médica, al igual que en todas las campañas de vacunación implementadas para las vacunas incluidas en el calendario vacunal y dirigidas a determinadas poblaciones acordadas por todas las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS).
(documento 17 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).
(documento 3 del ramo de prueba de la entidad Departament dEducació aportado en el acto de la vista).
(Expediente administrativo folio 15).
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su fundamento en la prueba practicada, y en especial en la prueba documental aportada por las partes en los términos que se determinan en la declaración de hechos probados de la presente resolución.
SEGUNDO.- El único motivo de controversia es la contingencia profesional o común de las patologías del trabajador demandante que dieron lugar al inicio del periodo de I.T. controvertido en relación por considerar la parte actora que es consecuencia de accidente laboral y no de enfermedad común. No siendo controvertidos los elementos fácticos y siendo la controversia de mera interpretación jurídica.
Incidiendo la parte actora que la relación de causalidad entre las consecuencias derivadas de la inoculación de la vacuna contra el Covid-19 de la entidad Astrazeneca y las patologías derivadas de aquella inoculación se contemplan en el artículo 156 TRLGSS en el apartado segundo letras C, D o E
A estos efectos debemos partir del artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
El artículo 158 establece el siguiente concepto de accidente no laboral y enfermedad común 1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo. 2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.
Por último el art. 157 establece que Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
TERCERO.- El actor manifiesta en el hecho segundo de su demanda literalmente:
El Sr. Alfredo fue vacunado el día 24 de febrero de 2021 con AstraZeneca (Vaxzevria) con la primera dosis ya que el demandante, como profesor de instituto, fue "seleccionado" como prioritario y con carácter preferente para el acceso a la campaña de vacunación diseñada por el Gobierno de España a través del Plan Estratégico de Vacunación frente al COVID-19. Por ello, los profesores y otros colectivos que conforman el colectivo de PERSONAL ESENCIAL se les asignó la Etapa 2, como Grupo Prioritario que comprendía los meses de febrero y marzo de 2021 para ser vacunados.
El Sr. Alfredo formaba y forma parte del colectivo de Personal Esencial, como profesor que es, y en vista de la situación de pandemia y de sus terribles consecuencias, no sólo en España sino en el resto del mundo, acudió al llamamiento de la responsabilidad social de la ciudadanía por parte del gobierno, comunidades autónomas, responsables sanitarios y demás autoridades para qué se vacunasen, configurándose ese llamamiento como una obligación ética, moral y legal para el conjunto de la sociedad, estableciéndose claramente como un deber colectivo y de responsabilidad individual ante la situación caótica creada por el COVID-19.
El Real decreto 6/2020 en su redacción original establecía:
"Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
« 1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»
Ese mismo Real Decreto en la exposición de motivos derivada de la redacción original destacaba
Desde que la Organización Mundial de la Salud declarara el pasado mes de enero que la situación en relación al COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, y según han comenzado a aparecer los primeros casos en nuestro país, se hace necesario adoptar una serie de medidas que no pueden demorarse para garantizar la protección social de los trabajadores que causen baja por aislamiento y enfermedad, así como para garantizar el abastecimiento del material necesario en nuestro sistema nacional de salud.
En particular, por un lado, con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se incluye que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.
Además la exposición de motivos del real decreto original añadía:
En lo que respecta a los artículos cuarto y quinto de este real decreto-ley, en el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública y la actual indefinición de las bajas por aislamiento o contagio a efectos de las prestaciones económicas sociales , pues supone un perjuicio para los ciudadanos y un riesgo para la salud pública. Igualmente, se ha detectado que el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud constituye un riesgo para la salud pública, cabe señalar que existen razones sanitarias que justifican la urgente y extraordinaria necesidad previstas en el artículo 86.1 de nuestra Constitución , que fundamentan la modificación prevista del artículo cuarto de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril .
Tras su última actualización publicada el 10 de julio de 2021, el artículo 5 quedó redactado de la siguiente forma, modificación introducida en la Ley 10/2021 de 9 de julio sobre trabajo a distancia.
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19,salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.
De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:
a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo , por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.
De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.
Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad Social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»
En esa actualización derivada de la disposición final décima la exposición de motivos destacaba
La disposición final décima modifica el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo , por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, referido a la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19
En el plan estratégico de vacunación publicado el 2 de diciembre de 2020 por el Gobierno de España se determinó en su apartado tercero una priorización, en orden de suministro de las vacunas frente a la pandemia Covid 19, que en la página 51 de 197 establece la valoración de unos determinados grupos de población para la vacunación como prioritario, incluyéndose al personal docente, grupo perteneciente al trabajador demandante.
Concretamente el apartado 3.6.9 en relación al personal docente, en esa estrategia de vacunación, establece (pagina 63 y 64 de 107)
3.6.9 Personal docente
Incluye a aquellas personas que trabajan en el ámbito de la enseñanza, docente y personal de administración y servicios (PAS), distinguiendo entre personal docente de primera línea (educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato), por un lado, y formación profesional y universitaria, por el otro.
Riesgo de morbilidad grave y mortalidad: Igual a la población general, salvo que concurran otras condiciones de mayor riesgo de morbilidad y mortalidad. Por ello, debería a su vez priorizarse dentro de este grupo atendiendo a criterios preventivos y epidemiológicos, como serían las personas de mayor edad y comorbilidades entre los docentes y personal de administración y servicios. Riesgo de exposición: Por trabajar en un ámbito de alta concentración de personas en espacios no muy amplios, como es el ámbito de la educación. Riesgo de transmisión: Los menores de 25 años constituyen un colectivo con una alta probabilidad de transmitir y diseminar la infección al resto de la comunidad, si bien se puede decir que la transmisión es menos eficiente para SARS-CoV-2 que para otras infecciones respiratorias como la gripe54. Así, protegiendo a los docentes y personal de administración y servicios se protege no solo a los estudiantes, sino también a las familias de aquellos y a la población en general. Por ello, se debería priorizar, dentro de este grupo, atendiendo al mayor riesgo de exposición y transmisión a los estudiantes (por ejemplo, personal cuyas actividades sean de prácticas y talleres).
Riesgo de impacto social y económico negativo: proteger a estos trabajadores protege la disponibilidad de los servicios esenciales para garantizar el derecho fundamental a la educación , derecho sustancial no solo para el libre desarrollo de la personalidad sino también para permitir la socialización a los niños y adolescentes. Esos fines no puede alcanzarse si los estudiantes no tienen posibilidad de convivir en el entorno escolar, por lo que la formación on line o similar resulta insuficiente. Aceptabilidad: No existen estudios específicos que valoren la aceptabilidad en este colectivo. Factibilidad: La vacunación prioritaria puede resultar un estímulo para que actúen como agentes que faciliten una visión positiva de las vacunas entre el alumnado y sus familias y, de esta manera, ayudar al despliegue efectivo de la estrategia de vacunación contra la COVID-19, al ser una población objeto bastante accesible y cuya vacunación proporcionará experiencia que será muy útil para la vacunación del resto de la población.
Conclusión: Se debería considerar la priorización del personal docente de educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato en una segunda etapa debido al alto riesgo de exposición y de transmisión (sobre todo los que trabajan con los más pequeños en guarderías y educación infantil, que tienen un contacto más estrecho) y, además, por la exigencia ética y legal de proteger el derecho a la educación de los niños y adolescentes y su libre desarrollo de la personalidad, protegiendo la salud de los docentes y PAS. Y si bien es cierto que la actividad de la enseñanza es una de las que fácilmente puede ofrecerse de forma digital, u online, como ocurrió en los primeros meses de la pandemia y aún sigue ocurriendo en algunos centros educativos por el impacto del virus, sin embargo, no incluir en la priorización a los docentes y PAS por poder desarrollar sus actividades mediante fórmulas de teletrabajo no parece una decisión constitucionalmente adecuada. El Tribunal Constitucional señala que el derecho a la educación tiene una doble dimensión, subjetiva y objetiva. La primera incluye el pleno desarrollo de la personalidad; la segunda, la educación en democracia. Puesto que ambos fines son de imposible o muy difícil consecución si los niños y adolescentes se ven privados de la convivencia en el entorno escolar, debe exigirse, siempre que la situación epidemiológica lo permita, que la formación sea presencial. Así pues, la priorización de los docentes y PAS se basaría en que protegiéndoles no solo se protege la salud de los niños y adolescentes, sino también y fundamentalmente su derecho a la educación que es un elemento sustancial del pleno desarrollo de la personalidad y de la formación en democracia y que, por tanto, debe desarrollarse, necesariamente, en el aula. En el ámbito de la formación universitaria y profesional, la priorización puede no ser tan relevante, debido a que la protección puede obtenerse mediante la formación on line, digital o bimodal síncrona (salvo talleres o prácticas), no siendo tan exigible, desde una perspectiva ético-legal, la presencialidad y, por tanto, la vacunación de docentes y PAS en dichos niveles educativos. ESTIMACIÓN. Educación preprimaria, 65.719; Educación primaria, 373.794; Educación secundaria, 414.550; Educación postsecundaria, 215.664. Total: 1.069.726 personas. Fuente: EPA segundo trimestre de 2020. Datos de carácter orientativo.
Además la actualización de la estrategia de vacunación número 5 de 30 de marzo de 2021 estableció en relación al actor,
Grupo 6. Colectivos en activo con una función esencial para la sociedad, desarrollando su actividad con carácter presencial, al menos una parte de la jornada o Grupo 6
A. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Emergencias y Fuerzas Armadas. Incluye Guardia Civil, Policía Nacional, Autonómica y Local, Bomberos, técnicos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, profesionales de Protección civil, Emergencias y Fuerzas Armadas. o Grupo 6
B. Docentes y personal de educación infantil (0-6 años) y educación especial, incluyendo tanto docentes como otros profesionales que atienden directamente al alumnado de centros autorizados por las CCAA como centros de educación infantil, de titularidad pública y privada. o Grupo 6
C. Docentes y personal de educación primaria y secundaria, incluyendo tanto docentes como otros profesionales que atienden al alumnado en centros de enseñanza reglada con carácter obligatorio, de titularidad pública y privada.
Las personas del grupo 6 que comiencen con la pauta de vacunación se vacunarán con la vacuna de AstraZeneca.
CUARTO.- Expuesta la causa de pedir y la regulación y recomendaciones en relación a la vacunación derivada de la pandemia COVID 19 teniendo en cuenta el profesiograma del demandante como personal docente hay que recordar que, como ya se ha manifestado, el artículo 156.2 letra C, D, E, determina como accidente de trabajo.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
El Convenio de la OIT, C-155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981), estableció que era necesaria una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, como forma de prevenir riesgos para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
La Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, modificó el anexo III de la Directiva 2000/54/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, adicionando a la lista de agentes biológicos el SARS-CoV-2 que causó el brote de COVID-19, en tanto que presentaba un grave peligro y los trabajadores deben encontrarse en un entorno de trabajo saludable y bien adaptado.
El art. 40.2 de la Constitución Española (CE), principio rector de la política social y económica, dispone que " los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados".
Por su parte, el art. 4.2 d) del ET señala que en la relación de trabajo, el trabajador tiene derecho " A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales".
Y el artículo 19 del E.T. en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo " y " El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo".
No se discute en el presente procedimiento el profesiograma laboral del demandante, su inclusión en los grupos de vacunación preferente y la vacunación que se le efectuó. La inclusión, como grupo de vacunación preferente, no se efectúa como ciudadano individualizado, sino como consecuencia de su adscripción a su profesiograma laboral, es decir en íntima y relación de causalidad con su desempeño laboral.
A tal efecto las recomendaciones y estrategias de vacunación en el periodo de pandemia Covid 19, en su redacción original y posteriores actualizaciones, establecieron literalmente la necesidad en la prioridad de su vacunación no por su condición de ciudadano sino por su condición de docente, es decir en estricta relación con su profesiograma laboral, y se estableció que "(..) protegiendo a los docentes y personal de administración y servicios se protege no solo a los estudiantes, sino también a las familias de aquellos y a la población en general. Por ello, se debería priorizar, dentro de este grupo, atendiendo al mayor riesgo de exposición y transmisión a los estudiantes (por ejemplo, personal cuyas actividades sean de prácticas y talleres). Es decir la estrategia de vacunación prioritaria determinaba la necesidad de vacunación de los docentes con triple finalidad, proteger a los estudiantes, a la población en general y, evidentemente al actor en particular. Además como aspecto a destacar la propia estrategia establecía que "(..) proteger a estos trabajadores protege la disponibilidad de los servicios esenciales para garantizar el derecho fundamental a la educación (..) es decir la protección se hacía por la condición de servicio esencial y garantizando uno de los derechos fundamentales, la educación, derecho que además incide de forma directa en la formación de la población que en el futuro debe sostener la cláusula del estado social y democrático de derecho del artículo 1.1. CE además de mantener el status industrializado y económico de la nación dentro del mundo desarrollado.
La propia estrategia de vacunación expuesta establece relación de causalidad entre el trabajo del actor y su prioridad en la vacunación, estableciendo adicionalmente las posteriores actualizaciones de la estrategia de vacunación, que debe ser vacunado con la proporcionada por la entidad Astrazeneca como consta en las actuaciones.
Discute Asepeyo y el Departament dEducació que no se estableció obligación de vacunación y que el actor se vacunó voluntariamente. En primer lugar y en relación a esta afirmación ninguna de las demandadas solicitó el interrogatorio del actor cuando pudo verificarlo y preguntarle sobre esa voluntariedad. Es cierto que los protocolos no determinan de forma tajante y directa la voluntariedad en la vacunación pero no debe olvidarse la prescripción del artículo 14. 2 E.T. "El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo" obligación que además es indicada por la empresa con el correo electrónico remitido por la dirección del centro educativo en el que trabajaba, expediente administrativo y documento 1 del escrito de demanda, en el que literalmente se indica al trabajador que solicite dia y hora para vacunarse, agradeciendo su colaboración. Es decir no se indica el carácter voluntario de la vacunación y prácticamente con la interpretación literal de las palabras establecido como primer criterio interpretativo del artículo 1281 CC la empresa da por sentado que el actor se va a vacunar. Y, el demandante, así lo hace en cumplimiento no solo de su obligación moral o ciudadana sino adicionando a esta obligación la "indicación" o "sugerencia" empresarial en el correo precitado. Es decir cumple, el demandante con su obligación establecida en el precitado artículo 14.2 ET ya transcrito.
Adicionalmente el art. 20.2 del ET dispone que " En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe".
No se discute en el presente procedimiento la hipótesis de posible negativa del actor a vacunarse sino que por el contrario se prueba y acredita que el actor se vacuna como consecuencia de una instrucción empresarial, correo electrónico ya mencionado, instrucción que se realiza en el marco de la facultad de dirección del departamento dEducació y que el demandante actuó de buena fé, a consecuencia de ese correo, y se vacunó.
Además la vacuna a suministrar fue la de Astrazeneca y las consecuencias de la vacunación derivaron en las patologías del demandante que causaron la situación de IT valorando que el actor se vacunó sin información previa y suficiente sobre los posibles efectos adversos de la inoculación de la vacuna.
Las patologías del demandante no traen causa directa del virus Covid 19, pero si son una consecuencia del mismo. Es palmario que sin virus no hay vacunación y que el virus, a sensu contrario, provoco la masiva vacunación poblacional y la preferencia de determinados grupos de población bien por su riesgo, en relación con el contagio del virus, o bien por su carácter esencial y necesario en la prestación de determinados servicios públicos, personal sanitario o personal docente, existe por tanto relación de causalidad entre el virus, la vacuna y las consecuencias de la misma tanto a nivel positivo, control de la pandemia, como a nivel negativo, efectos adversos del suministro de la vacuna como sucede en el presente caso.
El razonamiento del último párrafo debe ponerse en relación con el artículo 5 del RD 6/2000 que en su redacción original establecía «1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.(..)
Esa redacción fue matizada posteriormente tras su última actualización publicada el 10 de julio de 2021, el artículo 5 quedó redactado de la siguiente forma, modificación introducida en la Ley 10/2021 de 9 de julio sobre trabajo a distancia.
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
En ambas redacciones el apartado 4 establece " La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha".
La segunda redacción del artículo 5 se remite de forma íntegra, sin especificación de causas, al artículo 156 TRLGSS en relación a la calificación como accidente de trabajo de cualquier causa del artículo 156 TRLGSS cuando la misma viene provocada por el virus Covid 19.
Que el virus provocó la vacunación y que la vacunación produce efectos secundarios inicialmente provocados por el Covid 19 ya se ha manifestado en la presente resolución y esa relación de causalidad incluso se menciona por el informe de la Secretaría Técnica del Ministerio de Sanidad, documento 17 del demandante que literalmente concluye:
1) D. Alfredo presentó un cuadro de trombosis con trombocitopenia con anticuerpos antiPF4-heparina positivos en estrecha relación temporal con la administración de la vacuna Vaxzevria.
2) El síndrome de trombosis con trombocitopenia es una reacción adversa identificada e incluida en la ficha técnica y prospecto de la vacuna Vaxzevria, con frecuencia de aparición muy baja. No obstante, en la fecha de administración de la vacuna, el beneficio de la vacuna frente a COVID-19 en la prevención de hospitalización y muerte por COVID-19, superaba el riesgo de posibles reacciones adversas.
3) D. Alfredo no presentaba antecedentes médicos relevantes ni factores de riesgo que pudieran actuar como causas alternativas.
4) Por tanto, se puede establecer una relación de causalidad entre el cuadro de trombosis con trombocitopenia presentado por D. Alfredo y la administración de la vacuna frente a la COVID-19 Vaxzevria.
Es decir indirectamente el virus Covid 19 provocó las patologías del actor en relación a la IT cuya determinación de contingencia se reclama.
El artículo 156.2 TRLGSS establece como accidente de trabajo c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. Y d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Todo lo expuesto debe determinar la estimación de la demanda ya que la "sugerencia" "indicación" empresarial se ejecuta directamente por el actor en "intereses del buen funcionamiento de la empresa" ya que se vacuna para salvaguardar no solo su propia salud sino del colectivo al que va dirigida su labor pública educativa, alumnos, añadiendo la protección de las personas que se relacionan con los alumnos, sus familiares y allegados y sus propios compañeros de trabajo. Además se aprecia analogía con un acto de salvamento en conexión con el trabajo del demandante ya que su inclusión en la vacunación como grupo preferente, con indicación empresarial mediante correo electrónico de tal situación, guarda relación con la salud pública de todo el colectivo social en conexión con su trabajo atendido el derecho fundamental a la educación como se expone en la estrategia de vacunación elaborada por el gobierno de la nación en la grave situación excepcional derivada de la pandemia Covid 19.
En relación con lo anterior el Real Decreto (RD) 664/1994, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, en relación con la Orden TES/1180/2020, califica el Covid-19 como agente biológico del grupo 3 que, según el art. 3.1 c) del RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, significa que ese agente biológico es " aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz".
El art. 7.5 del anterior RD insiste en la previsión del art. 14.5 de la Ley de Prevención y Riesgos Laborales y su art. 8, en orden a la vigilancia de la salud de los trabajadores, refiere en su apartado 3 que " Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación. Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones prácticas contenidas en el anexo VI de este Real Decreto. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en relación con otras medidas de preexposición eficaz que permitan realizar una adecuada prevención primaria".
El Anexo VI, sobre "Recomendaciones prácticas para la vacunación ", dispone lo siguiente: "1. Cuando la evaluación a que se refiere el artículo 4 demuestre la existencia de un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos contra los que existan vacunas eficaces, el empresario deberá ofrecer dicha vacunación; 2. Deberá informarse a los trabajadores sobre las ventajas e inconvenientes tanto de la vacunación como de la no vacunación "
Con los documentos, informes y valoraciones aportados no consta información al actor sobre las ventajas e inconvenientes tanto de la vacunación como de la no vacunación y su inclusión dentro del grupo preferente de vacunación se efectuó en relación a su desempeño y profesiograma laboral, no como ciudadano individualmente considerado, con la finalidad de proteger determinados derechos fundamentales y de asegurar la prestación laboral y de salud de los receptores del servicio público y las familias de estos, en relación con la labor que desempeña como docente.
En consecuencia debe estimarse la demanda por considerar que la contingencia del periodo de I.T. de la parte actora iniciado el día 18 de marzo de 2021 al 1 de septiembre de 2021 es derivada de accidente de trabajo.
QUINTO.- Pretende la parte actora, hecho primero de la demanda, la extensión del periodo de IT hasta el 14 de julio de 2022 de conformidad con la solicitud que efectúa en el procedimiento administrativo en relación con la petición del hecho primero del escrito de demanda. Aporta el demandante partes de baja médica por idéntica patología en el periodo de 18 de marzo de 2021 al 14 de julio de 2022 y además se acredita que la segunda baja la iniciada el 2 de septiembre de 2021 es por idéntica patología al periodo que se constata en las resoluciones administrativas.
Apreciando congruencia entre lo reclamado en el procedimiento administrativo en relación con la acción planteada y no formulando las demandadas expresa oposición a esa pretensión y teniendo en cuenta la documental e informes aportados procede su íntegra estimación en los términos solicitados.
SEXTO.- Contra la presente resolución procede interponer recurso de suplicación por razón de la materia al amparo del artículo 191 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los artículos citados, concordantes, y demás preceptos de general y pertinente aplicación.