Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 34/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 748/2023 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:30
Núm. Roj: SJSO 30:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238041598
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061074823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000061074823
Parte demandante/ejecutante: Candelaria
Abogado/a: Miguel Alegre Gala
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Estanislao, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 10 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora, se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de la de interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia.
En conclusiones la parte actora solicitó que se dicte sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.
Hechos
La actora habría prestado servicios en las siguientes comunidades de propietarios conforme a las rutas asignadas por el empleador:
DIRECCION001 de Gavá
DIRECCION002 de Gavá
DIRECCION003 de Gavá
DIRECCION004 de Gavá
DIRECCION005 de Gavá
La actora desarrollaba sus funciones en horario de lunes a viernes, de 6 a 14 horas.
(Testificales practicadas en el acto de la vista, documento nº 2 aportado por la actora, Convenio colectivo y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(No discutido)
(No discutido)
(Facultad de tener por confesa a la empresa demandada)
(Documento nº 1 aportado por la actora y facultad de tener por confesa a la empresa demandada)
Nómina agosto 2023
(Acreditación de la relación laboral- testifical, convenio colectivo y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(Datos ejcat, demanda y acta de conciliación administrativa de
(Actas de conciliación y de la vista de 06/02/2023)
Fundamentos
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
A dicha pretensión acumula la reclamación de cantidad por el importe total de 1.809,73€ correspondientes al salario del mes de agosto de 2023 (37,11€) y la liquidación. Solicita además los intereses de demora del 10%.
La empresa demandada, citada en forma, no compareció al acto de juicio.
Con la testifical practicada y el documento nº 2 aportado por la actora considero acredita la relación laboral postulada por el demandante pues, los testigos reconocieron a la actora como una de las personas que asiduamente realizaba servicios de limpieza en sus respectivas comunidades de vecinos. Aporta además la actora autorización para la movilidad entre municipios emitida 7 de enero de 2021 por el demandado, de modo que, ante todos estos indicios procede aplicar la
Atendiendo a lo indicado, esto es, acreditada por la trabajadora la relación laboral y, a la vista de los hechos declarados probados la acción de despido ejercitada debe de ser estimada pues, la decisión unilateral de la demandada de poner fin a la relación laboral el 1 de agosto de 2023 debe ser calificada como un despido improcedente, teniendo en cuenta que esta decisión no se comunicó por escrito a la trabajadora expresando la causa que la motivaba, incumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 55 del ET, y por ello, el despido debe reputarse como improcedente con las consecuencias previstas en los artículos 110 de la LRJS y 56 del ET.
Señala el art. 56 del ET que
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 5 de junio de 2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 1 de agosto de 2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 74 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
Todo ello con abono de salarios de tramitación por importe de 45,66 € diarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la presente resolución únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de la parte demandante.
En el presente caso la prueba practicada acredita la existencia de la relación de trabajo en el momento al que se contrae la reclamación y, por tanto, el devengo de las cantidades señaladas en el hecho probado sexto. Frente a ello, pesaba sobre la empresa demandada la carga de acreditar su pago; la incomparecencia de la demandada al acto de juicio impide llegar a la convicción de que tales cantidades fueron satisfechas y, por otra parte, habiendo solicitado la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, no habiendo comparecido al acto de juicio, procede tener a este por confeso en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS y 304 de la LEC, quedando de este modo también probada la falta de abono de las cantidades devengadas a favor de la actora, cuyo importe tampoco ha sido discutido y, por tanto, condenar a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.
Y, procede igualmente condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio, a razón del 10% anual sobre la cantidad objeto de condena, conforme a lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La anterior opción deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona por la falta de afiliación, alta y baja, así como también a la AEAT para la práctica, en su caso, de las actuaciones y liquidaciones que estimen pertinentes.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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