Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 78/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 771/2023 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1955
Núm. Roj: SJSO 1955:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238041450
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062077123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062077123
Parte demandante/ejecutante: Inés
Abogado/a: Juan Carlos Tejedor Danti
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 10 de marzo de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente manifestó su oposición a la demanda, proponiendo la base reguladora y la fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
(Hecho no discutido)
Contra la resolución dictada por el INSS la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 26/09/2023.
En fecha 29/08/2023, la parte actora presentó la demanda directora de estas actuaciones.
(Datos ejcat -escrito de demanda y documental aportada por la actora con su escrito de demanda; resoluciones del Director Provincial del INSS de 15/03/2023 y 26/09/2023- folios 12 a 15 y 30 a 37 del expediente administrativo)
(Dictamen emitido por el SGAM el 17/01/2023 - documental aportada por la Letrada de la Seguridad Social)
(Documento nº 1 aportado en la vista por la actora e informe pericial aportado por el INSS)
(Conformidad entre las partes)
Fundamentos
A tal pretensión el INSS manifestó su oposición.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En consecuencia,
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
Pues bien, la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser estimada puesto que, de la prueba practicada, no solo del documento nº 1 que aporta la actora sino también del propio informe pericial del INSS que concluye que se trata de una paciente con amplias limitaciones laborales, resulta acreditado que la demandante padece esclerosis múltiple de larga evolución con neuritis óptica de repetición (AV OD 0.8 O1 0.3) con evolución secundariamente progresiva, hipopalestesia de las 4 extremidades, marcha inestable y EDSS de 5.0-5.5 y, a consecuencia de tales patologías la actora, se encuentra impedida para el desempeño de cualquier clase de actividad laboral de forma normalizada, continua, y con los requerimientos propios que exige el desempeño de cualquier actividad laboral de modo que, como se ha indicado la demanda debe de ser estimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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