Sentencia Social 78/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 78/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 771/2023 de 10 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1955

Núm. Roj: SJSO 1955:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238041450

Seguridad Social en materia prestacional 771/2023-A

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062077123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062077123

Parte demandante/ejecutante: Inés

Abogado/a: Juan Carlos Tejedor Danti

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 78/2025

Barcelona, 10 de marzo de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 771/2023seguidos en virtud de demanda formulada por doña Inés, como demandante, asistida por el Letrado don Juan Carlos Tejedor Danticontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,como demandado, representado por la Letrada doña Montserrat Campillo Guillotsobre SEGURIDAD SOCIAL en materia prestacional, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dicte Sentencia por la que se reconozca al actor en situación de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Absoluta, teniendo derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 854,51.-€ mensuales, equivalente al 100% de su base reguladora legalmente establecida.

SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar el día señalado, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente manifestó su oposición a la demanda, proponiendo la base reguladora y la fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Inés, nacida el NUM000/1975 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 y su profesión habitual era la de reponedora.

(Hecho no discutido)

SEGUNDO.-Con fecha 15/03/2023 el Director Provincial del INSS dictó resolución en virtud de la cual resolvió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 17/01/2023 y que percibe partir del 17/01/2023.

Contra la resolución dictada por el INSS la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 26/09/2023.

En fecha 29/08/2023, la parte actora presentó la demanda directora de estas actuaciones.

(Datos ejcat -escrito de demanda y documental aportada por la actora con su escrito de demanda; resoluciones del Director Provincial del INSS de 15/03/2023 y 26/09/2023- folios 12 a 15 y 30 a 37 del expediente administrativo)

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió dictamen del SGAM en fecha 17/01/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Esclerosis múltiple actualmente con escala EDSS, 4.5".

Una vez efectuada la valoración dictamina presunción de IP.

(Dictamen emitido por el SGAM el 17/01/2023 - documental aportada por la Letrada de la Seguridad Social)

CUARTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones: Esclerosis múltiple de larga evolución con neuritis óptica de repetición (AV OD 0.8 O1 0.3) con evolución secundariamente progresiva, hipopalestesia de las 4 extremidades, marcha inestable y EDSS de 5.0-5.5 en la actualidad.

(Documento nº 1 aportado en la vista por la actora e informe pericial aportado por el INSS)

QUINTO.-La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 854,51€, siendo los efectos desde el día 17/01/2023.

(Conformidad entre las partes)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del Art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que en cada caso se han señalado.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta alegando que las lesiones que sufre le impiden realizar todo tipo de trabajo.

A tal pretensión el INSS manifestó su oposición.

TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

CUARTO.-Tal y como se ha indicado, se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( sentencias TS de 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Deberá así declararse la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( sentencias TS 12-7-1986 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario( sentencia TS 21-1-1988).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( sentencias TS 23-3-1988 y 12-4-1988 ).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala "Entre las muchas sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 (rec. 4201/2017): "... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".

QUINTO.- Eneste proceso, la parte demandante solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, definida en el apartado 5 del art. 194 de la LGSS (en la redacción aplicable en virtud de la Disposición transitoria 26ª) en los siguientes términos: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Pues bien, la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser estimada puesto que, de la prueba practicada, no solo del documento nº 1 que aporta la actora sino también del propio informe pericial del INSS que concluye que se trata de una paciente con amplias limitaciones laborales, resulta acreditado que la demandante padece esclerosis múltiple de larga evolución con neuritis óptica de repetición (AV OD 0.8 O1 0.3) con evolución secundariamente progresiva, hipopalestesia de las 4 extremidades, marcha inestable y EDSS de 5.0-5.5 y, a consecuencia de tales patologías la actora, se encuentra impedida para el desempeño de cualquier clase de actividad laboral de forma normalizada, continua, y con los requerimientos propios que exige el desempeño de cualquier actividad laboral de modo que, como se ha indicado la demanda debe de ser estimada.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por doña Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, declaro a doña Inés en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos del 17/01/2023,condenando a la entidad gestora del INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora una pensión igual al 100% de la base reguladora mensual de 854,51.-€, más las mejoras y revalorizaciones.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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