Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 325/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 538/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 325/2024
Núm. Cendoj: 08019440352024100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2616
Núm. Roj: SJSO 2616:2024
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238028828
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061053823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000061053823
Parte demandante/ejecutante: Luis Manuel
Abogado/a: Ingrid Salvador Reollo
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: REFORMAS INTEGRALES SOVIM SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 12 de diciembre de 2024
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona, los presentes autos seguidos con el nº
Antecedentes
La parte actora ratificó su demanda. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, la actora elevó sus conclusiones a definitivas e interesó la estimación de la demanda, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Hechos
(Acta de conciliación administrativa 28 de junio de 2023)
(Datos ejcat, demanda)
Fundamentos
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actora de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. Y así, la jurisprudencia ha establecido que la denominada "
Ello trasladado al procedimiento de despido implica que la parte actora corre con la carga de acreditar la existencia de la relación laboral y la de la decisión extintiva. Y, en lo que a la reclamación de cantidad se refiere determina que la actora reclamante venga obligada a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
Tales extremos se reiteran en la Sentencia del TSJ de Cataluña, Social sección 1 del 04 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 8314/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:8314 ) en cuyo fundamento jurídico TERCERO señala lo siguiente:
El Tribunal Supremo ha afirmado que
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia de fecha 09/06/2009 (recurso nº 235/2009), resulta que en el procedimiento de despido la parte actora debe acreditar, entre otros extremos, la existencia del despido, es decir, de la decisión empresarial de poner término a la relación de trabajo; en ella se refiere y así, de la citada Sentencia resulta que
Teniendo en cuenta todo lo indicado aplicar la
En la presente causa el actor acciona contra un despido verbal que sitúa como producido el 8 de mayo de 2023. El actor reclama también el importe de 2.833,63 € por los conceptos salariales pendientes.
Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( Art. 26 ET) .
Las fotografías que aporta el actor como documentos nº 1 a 4 no son suficientes para acreditar la relación laboral con la demandada. Se desconoce la fecha, el lugar y el motivo por el que han sido tomadas tales fotografías. En los documentos 5 a 9 no consta tampoco circunstancia alguna relativa a la relación laboral del actor y sus condiciones. Y, respecto a al documento nº 11 se trata de un mero pantallazo, desconociéndose el concepto y a quien se dirige el abono que se pretende acreditar con el citado documento.
Por todo ello, considero que tales indicios son insuficientes y no me permiten llegar a la convicción de que existiera la relación de trabajo y que se pueda aplicar la
Por tanto, la demanda debe ser desestimada teniendo en cuenta, como se ha indicado, que correspondía a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC probar tanto la existencia de la relación de trabajo, como sus circunstancias laborales, la prestación de servicios y el despido, sin que considere por los motivos antes expuestos que tales extremos han sido probados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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