Sentencia Social 325/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 325/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 538/2023 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 325/2024

Núm. Cendoj: 08019440352024100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2616

Núm. Roj: SJSO 2616:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238028828

Despidos / Ceses en general 538/2023-D

-

Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061053823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000061053823

Parte demandante/ejecutante: Luis Manuel

Abogado/a: Ingrid Salvador Reollo

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: REFORMAS INTEGRALES SOVIM SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 325/2024

Barcelona, 12 de diciembre de 2024

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona, los presentes autos seguidos con el nº 538/23en materia de despido y cantidad seguidos entre don Luis Manuel, como demandante, asistido por la Letrada doña Ingrid Salvador Reollofrente a REFORMAS INTEGRALES SOVIM SLy frente al Fondo de Garantía Salarial,pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día señalado con la presencia únicamente de la parte actora.

La parte actora ratificó su demanda. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, la actora elevó sus conclusiones a definitivas e interesó la estimación de la demanda, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don Luis Manuel, presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad en fecha 31 de mayo de 2023 frente a REFORMAS INTEGRALES SOVIM SL, celebrándose el acto de conciliación el 28 de junio de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto"

(Acta de conciliación administrativa 28 de junio de 2023)

SEGUNDO.-En fecha 14 de junio de 2023 dedujo la actora demanda directora de este procedimiento.

(Datos ejcat, demanda)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan de los documentos indicados en cada uno de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.-El art. 91.2 de la LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actora. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actora de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. Y así, la jurisprudencia ha establecido que la denominada " ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 LRJS sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las SSTS de 9 de junio de 1988 y 25 de marzo de 1991. Y otro tanto sucede con la prueba documental solicitada a la parte contraria y que no es traída al juicio, pues el art. 94.2 LRJS faculta, pero no obliga, a la ficta documentatio.

Ello trasladado al procedimiento de despido implica que la parte actora corre con la carga de acreditar la existencia de la relación laboral y la de la decisión extintiva. Y, en lo que a la reclamación de cantidad se refiere determina que la actora reclamante venga obligada a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

TERCERO.-Respecto a la relación laboral debe tenerse en cuenta que, la Sala Social del TSJ Cataluña, en sentencia de 4 de diciembre de 2017 señala que: "Para resolver la cuestión planteada ha de afirmarse que la existencia de una relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución a las que se refiere el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores . Es necesario que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1099); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 (RJ 1985 , 5738) , 9 de febrero 1990 (RJ 1990, 886) ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 (RJ 1990, 1759) ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye. La concurrencia o no de dichas notas debe analizarse en cada supuesto concreto, a los efectos de determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes y de las recíprocas contraprestaciones. Por tanto, no cabe considerar trabajador asalariado en régimen común a quien desarrolla su labor sin las notas de ajeneidad y de inserción en el círculo rector, organicista y disciplinario de otra persona física o jurídica y tampoco cabe considerar como trabajador por cuenta ajena la relación referida a los denominados trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , que los excluye de la aplicación de la legislación laboral.

Tales extremos se reiteran en la Sentencia del TSJ de Cataluña, Social sección 1 del 04 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 8314/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:8314 ) en cuyo fundamento jurídico TERCERO señala lo siguiente: "Con remisión a una ya consolidada doctrina jurisprudencial, sostienen las sentencias de la Sala de 21 de abril y 20 de octubre de 2005 que "la existencia de una relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajeneidad,dependencia y retribución a las que se refiere el artículo 1, 1 del Estatuto de los Trabajadores (siendo necesario) que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 ); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 , 9 de febrero 1990 ). Por lo que -concluye- para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye".

Recordar, en este sentido, lo manifestado por el Alto Tribunal en su sentencia de 10 de julio de 2000 al fijar como requisito esencial de laboralidad la "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario, concepto que en la legislación vigente se formula como servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" ( art. 1.1 ET ), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia".

El Tribunal Supremo ha afirmado que "La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el Servicio"( STS de 20-1-2015, recurso 587/2014).

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia de fecha 09/06/2009 (recurso nº 235/2009), resulta que en el procedimiento de despido la parte actora debe acreditar, entre otros extremos, la existencia del despido, es decir, de la decisión empresarial de poner término a la relación de trabajo; en ella se refiere y así, de la citada Sentencia resulta que "A este respecto, primeramente hemos de decir que, y así lo ha declarado con reiteración esta Sala, y desde luego la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 10 de octubre de 2006 , la carga de la prueba, en procedimientos por despido, en lo que atañe a la existencia de la relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario, y el propio hecho del despido, como hecho constitutivo de la pretensión deducida por el trabajador, y ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recae sobre el propio demandante, siendo que la inversión del onus probandi alcanza, en principio, únicamente a la prueba de los hechos invocados en la carta de despido, que constituyen a su vez el límite o frontera de la prueba a practicar, que sólo puede alcanzar a los en ella invocados, conforme al artículo 105 apartados 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

Teniendo en cuenta todo lo indicado aplicar la ficta confessioes una facultad no una obligación, que en el presente caso considero que no debo apreciar al no haberse mostrado un mínimo indicio válido de la existencia de la relación laboral indicada en la demanda, en base a lo que a continuación se expondrá.

En la presente causa el actor acciona contra un despido verbal que sitúa como producido el 8 de mayo de 2023. El actor reclama también el importe de 2.833,63 € por los conceptos salariales pendientes.

Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( Art. 26 ET) .

CUARTO.-Teniendo en cuenta todo lo indicado en los fundamentos anteriores aplicar la ficta confessioes una facultad no una obligación, que en el presente caso considero que no debo apreciar al no haberse mostrado un mínimo indicio válido de la existencia de la relación laboral indicada en la demanda, en base a lo que a continuación se expondrá dado que, en el presente supuesto no ha resultado acreditada la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución que exige el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Las fotografías que aporta el actor como documentos nº 1 a 4 no son suficientes para acreditar la relación laboral con la demandada. Se desconoce la fecha, el lugar y el motivo por el que han sido tomadas tales fotografías. En los documentos 5 a 9 no consta tampoco circunstancia alguna relativa a la relación laboral del actor y sus condiciones. Y, respecto a al documento nº 11 se trata de un mero pantallazo, desconociéndose el concepto y a quien se dirige el abono que se pretende acreditar con el citado documento.

Por todo ello, considero que tales indicios son insuficientes y no me permiten llegar a la convicción de que existiera la relación de trabajo y que se pueda aplicar la ficta confessio,de modo que, la demanda debe ser desestimada teniendo en cuenta que correspondía a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC probar tanto la existencia de la relación de trabajo, sus circunstancias así como el despido y la prestación de servicios cuyo pago reclama y, ninguna prueba ha propuesto la actora de la que resulte acreditada la pretendida relación laboral, de ahí que no se ha declarado probada la existencia de tal relación y, no procede aplicar la ficta confessiopues, como se ha indicado es una mera facultad, teniendo en cuenta además que reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes(en este caso inexistentes), siendo una facultad discrecional del Juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar,como establecieron las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/06/1988, 07/03/1991, y 25/03/1991.

Por tanto, la demanda debe ser desestimada teniendo en cuenta, como se ha indicado, que correspondía a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC probar tanto la existencia de la relación de trabajo, como sus circunstancias laborales, la prestación de servicios y el despido, sin que considere por los motivos antes expuestos que tales extremos han sido probados.

QUINTO.-De conformidad con el art. 191.1 de la LRJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por don Luis Manuel frente a REFORMAS INTEGRALES SOVIM SLy frente al Fondo de Garantía Salarialy, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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