Sentencia Social 326/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 326/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 120/2023 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 326/2024

Núm. Cendoj: 08019440352024100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2596

Núm. Roj: SJSO 2596:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238005641

Procedimiento ordinario 120/2023-E

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000060012023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000060012023

Parte demandante/ejecutante: Ángela

Abogado/a: Xabat Belaustegui Barahona

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: CELOP MAGIC, S.L.

Abogado/a: PATRICIA MARTINEZ ESCRIBÁ

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 326/2024

Barcelona, 13 de diciembre de 2024

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 120/2023seguidos en virtud de demanda formulada por doña Ángela, asistida por el Letrado don Xabat Belaustegui Barahonafrente a CELOP MAGIC, S.L.,como parte demandada, asistida y representada por la Letrada doña Patricia Martinez Escribá,sobre reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que condene a la empresa demandada al abono de la cantidad de 467,31€.-, en concepto de horas extras no abonadas, con los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas.

En dicho acto la actora aclaró que la categoría profesional es la de dependienta y que el salario reconocido en la Sentencia de despido es el de 1232 y en base a ello, cifra el importe total reclamado en 477,50€, reclamando en el año 2021 34 horas extra (34x12,89€=438,26€) y 3 horas extra en el año 2022 (3x13,08=39,24€). A tales pretensiones se opone la parte demandada y, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Ángela vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CELOP MAGIC S.L., con una antigüedad de 21 de diciembre de 2020, en virtud de un contrato indefinido, a jornada completa. La actora desarrollaba sus cometidos en la población de Barcelona y percibía su salario mensualmente mediante transferencia bancaria. La empresa la ha venido abonando un salario de 1.232 euros mensuales, equivalente a un salario diario de 40,50 euros, ambos con la inclusión de la parte proporcional de pagas extras

(Cosa Juzgada 222.4 LEC; documentos nº 1 ,2 y 7 aportados por la actora, documentos nº 1, 2, 6 y 7 aportados por la demandada)

SEGUNDO.-El horario de la actora era el siguiente:

- Lunes, miércoles y viernes: de 10 a 16 horas

- Martes y jueves: de 15 a 21 horas

- Sábados: de 10 a 21 horas con una hora para comer

(No discutido)

TERCERO.-Con fecha 11 de enero de 2022 la actora causa baja por IT, siendo intervenida quirúrgicamente con fecha 6 de marzo de 2022 por una hernia inguinal.

(No discutido)

CUARTO.-El 13 de junio de 2022 la actora recibió escrito de la empresa de fecha 10 de junio de 2022, cuyo contenido doy por reproducido, por el que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas económicas. (No discutido)

El despido fue impugnado por la trabajadora, dando lugar al procedimiento sobre despido objetivo seguido en el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona con el nº 605/2022, en el cual el 27 de octubre de 2022 se dictó Sentencia, cuyo contenido doy por reproducido, declarando la improcedenciadel despido acordado con efectos de 13 de junio de 2022. La anterior Sentencia fue recurrida por la trabajadora, dictándose la Sentencia 2558/2024 por el TSJ de Cataluña, el 2 de mayo de 2024, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 605/2022.

(Documento nº 7 aportado por la actora y documentos nº 5, 6 y 7 aportados por la demandada)

QUINTO.-El 26 de julio de 2022 la actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) cuyo contenido doy por reproducido, en la cual solicitaba que se instase a la empresa a entregar a la ITSS el registro de jornada durante toda la relación laboral y, en su caso, al abono de las horas extras no abonadas en el último año.

La ITSS emitió informe de fecha 22 de febrero de 2023, cuyo contenido doy por reproducido, en el que consta que el día 20 de enero de 2023 por la ITSS se remitió una citación a la empresa demandada por medio del sistema e-Notum, al objeto de que compareciera el 3 de febrero de 2023 y su rechazo en fecha 31 de enero de 2023. En el citado informe se indica que "las actuaciones de inspección han concluido con la extensión de acta de infracción por obstrucción contra la empresa denunciada. No se ha podido constatar los hechos manifestados en la denuncia ante la no comparecencia y aportación de la documental por aquélla".

(Documentos nº 5 y 6 aportados por la actora)

SEXTO.-Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio general de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio (código convenio núm. 79001495011999)

El Convenio Colectivo fija el importe de la hora extra para el grupo 3 dependiente y para el año 2021 en 12,89€ y, para el año 2022 en 13,08€.

(Cosa Juzgada 222.4 LEC; documentos nº 1, 2, 7 y 8 aportados por la actora y documentos nº 1, 2, 6 y 7 aportados por la empresa demandada)

SÉPTIMO.-Al finalizar la relación laboral la empresa adeudaba a la actora el importe 464,61€ correspondiente a las horas extra realizadas por la trabajadora en el siguiente periodo:

- 15/07/2021 1 hora extra

- 26/07/2021 1,5 hora extra

- 01/09/2021 1 hora extra

- 08/09/2021 0,5 hora extra

- 01/11/2021 (festivo) 10 horas festivo no abonadas

- 15/11/2021 1 hora extra

- 19/11/2021 1 hora extra

- 22/11/2021 1 hora extra

- 26/11/2021 1 hora extra

- 06/12/2021 1 hora extra

- 08/12/2021 10 horas festivo no abonadas

- 16/12/2021 1 hora extra

- 20/12/2021 1 hora extra

- 23/12/2021 1 hora extra

- 29/12/2021 1 hora extra

- 30/12/2021 1 hora extra

- 04/01/2022 1 hora extra

- 05/01/2022 0,5 hora extra

- 07/01/2022 1 hora extra

- 08/01/2022 0,5 hora extra

(La realización de horas extra se considera acreditada en base al Art. 217.7 de la LEC y el 94.2 de la LRJS; en el cálculo del importe adeudado no se incluye la hora extra del 15/07/2021 al apreciarse la prescripción en la reclamación de la hora extra correspondiente a dicho día)

OCTAVO.-El 6 de febrero de 2023 la parte actora formuló papeleta de conciliación en reclamación por cantidad (467,31€ en concepto de horas extras no abonadas, más interés de demora) celebrándose el acto de conciliación el 10 de marzo de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, que no ha comunicado ninguna causa que justifique su ausencia.

El 6 de febrero de 2023, la actora interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y documental acompañada con la demanda; acta de conciliación administrativa de 10 de marzo de 2023 y documento nº 9 aportado por la actora)

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por la parte actora que singularmente he señalado en cada caso.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes

Tras la aclaración efectuada en el acto de la vista, la actora reclama la cantidad de 477,50€ más el 10% de porcentaje de mora, alegando que durante toda la relación laboral ha realizado horas extras que no le fueron abonadas por la empresa, conforme al desglose que consta en el hecho quinto de la demanda.

Se opone la demandada a la reclamación efectuada en concepto de horas extraordinarias, alegando en primer lugar la prescripción de la acción, niega la realización de horas extraordinarias y que, en su caso, conforme al Convenio Colectivo aplicable señala que el importe adeudado sería de 428,40€.

TERCERO.- De la prescripción de la acción

Para resolver sobre la prescripción alegada por la demandada debe tenerse en cuenta lodispuesto en el artículo 59del ET el cual señala que, "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

No puede olvidarse que la prescripción puede interrumpirse y, respecto a la interrupción del plazo de prescripción la Sentencia del TS, Social sección 1 del 18 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3805/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3805) haseñalado lo siguiente:

" 1.- El art. 1973 del Código Civil establece: "La prescripciónde las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamaciónextrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

2.- La sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016, recurso 2110/2015 , enjuició un supuesto en que el trabajador había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual comprobó que su jornada de trabajo excedía de la jornada máxima diaria, proponiendo la imposición de una sanción por la transgresión de normas en materia de tiempo de trabajo. El TS reiteró la doctrina jurisprudencial siguiente:

1) "Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva" ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2016, recurso 1880/2014 , y las citadas en ella).

2) "Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013, recurso 1161/2012 ) .

3) "La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( sentencia de la Sala Civil del TS número 877/2005 de 2 de noviembre ).

Aplicando la citada doctrina, la citada sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016 argumenta que "lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito [...] así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente [...] pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo".

Por ello, como en el supuesto enjuiciado el trabajador había denunciado el impago de las horas extras ante la Inspección de Trabajo, quien incoó expediente sancionador, este Tribunal concluye que se interrumpió la prescripción. El TS explica: "Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dio lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la " reclamación extrajudicial" del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito".

En el presente supuesto tal y como resulta de los hechos probados, la actora el 26 de julio de 2022 ante la ITSS interpuso denuncia en la cual solicitaba que se instase a la empresa a entregar a la propia ITSS el registro de jornada durante toda la relación laboral y, en su caso, al abono de las horas extras no abonadas en el último año. La ITSS tras la denuncia presentada por la trabajadora remitió citación a la empresa, constando la puesta a disposición el 20 de enero de 2023. Siendo que el requerimiento de pago de las horas extras se reitera por la trabajadora el 6 de febrero de 2023 cuando formula papeleta de conciliación en reclamación por cantidad (467,31€ en concepto de horas extras no abonadas, más interés de demora) y, en la misma fecha, interpone la demanda que da lugar a las presentes actuaciones, manifestando de este modo su intención de mantener su reclamación por lo que, conforme a lo dispuesto por el TS y, en la medida en que la prescripción debe aplicarse en forma restrictiva, considero que ha sido interrumpida en la citada fecha de 26 de julio de 2022 por lo que, solamente puede aplicarse la prescripción a la hora extra que la actora señala realizada el 15 de julio de 2021.

CUARTO.- Del importe adeudado por los horas extra

Tras las aclaración efectuadas en el acto de la vista la actora en base a la categoría profesional de dependienta señala que el importe adeudado por la demandada asciende a 477,50€ tras haber realizado en el año 2021 un total de 34 horas extra (34x12,89e€=438,26) y, 3 horas extra en el año 2022 (3x13,08=39,24).

La demandada niega la realización de horas extra y por tanto adeudar cantidad alguna por tal concepto. No obstante, debe tenerse en cuenta que, la aplicación de principio regulador de la carga de la prueba a los supuestos de reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo, no satisfecho, del salario correspondiente a los mismos. Es a la parte demandada, quien excepciona el pago, al que incumbirá la carga de su prueba, debiendo considerarse debidamente justificada la extinción de la obligación salarial cuando conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, el trabajador reconoce como suya la firma estampada en el recibo correspondiente, que al dar fe de la percepción de las cantidades así consignadas, desplaza a quien alega su inefectividad la carga de justificar el impago que invoca. No obstante, dicha regla general quedaba exceptuada cuando se trataba de la reclamación de horas extra - de conformidad con el art. 35.1 ET, aquellas horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo-, que exigen una prueba rigurosa y circunstanciada de su realización que solo cederá ante el desarrollo de una jornada uniforme.

Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, se ha añadido un apartado 9 al art. 34 ET, que dispone que: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo".

En este sentido cabe citar la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18, que señalaba que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador".

De esta forma, para el caso de no existir registro de jornada, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC) , existe una presunción a favor de la persona trabajadora y, para que entre en juego tal presunción es necesario al menos, un indicio de que se hubiesen realizado tales horas extraordinarias y, a pesar de que la actora simplemente realiza la manifestación en el hecho quinto de la demanda de haber realizado horas extras y de que habría prestado servicios en días festivos lo cierto es que, siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas de trabajo efectivo realizado por la trabajadora en cada uno de los días que reclama, tanto la falta de llevanza del registro, como la no presentación del mismo, (como sucede en el presente caso) nunca puede favorecer a la parte que incumplió sus obligacionespues, en el presente supuesto, la actora ya en su denuncia a la ITSS reclamó dicho registro y, además en la demanda también solicitó y, así se acordó por esta Juzgadora requerir a la empresa demandada el historial del registro de jornada de la demandante entre el 15 de julio de 2021 y el 8 de enero de 2022sin que, dicho registro se haya aportado a las actuaciones de modo que, conforme a lo dispuesto en el art. 217.7 de la LEC considero acreditadas las alegaciones de la actora. Y ello no resulta desvirtuado por las manifestaciones del administrador de la demandada en relación al registro que utiliza cuando en su declaración indica "que si el empleado no ficha la aplicación sigue contando la jornada" pues, a pesar de que señala que se pueden extraer datos de meses atrás, ninguna documental al efecto se ha aportado. Los hechos alegados por la actora tampoco resultan desvirtuados por las manifestaciones realizadas por la testigo que propone la demandada pues, la Sra. María Antonieta ni siquiera recuerda si coincidían en el mismo turno. Y en cuanto a las manifestaciones relativas a que fichaban con una aplicación en el móvil he de reiterar el hecho de que la empresa no ha aportado ningún registro de jornada de la trabajadora que desvirtúe sus manifestaciones, por lo que, no aportando tal documental deben aplicarse las consecuencias previstas en el apartado 2 del artículo 94 de la LRJS.

En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ, Social del 12 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ CAT 3411/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:3411 ) señala en su fundamento jurídico tercero que "la doctrina de esta Sala viene siendo la de considerar acreditadas las horas extraordinarias cuando concurra el aludido incumplimiento. En ese sentido en la sentencia de 9/02/2024 (rec. 3492/2023 ), con cita de varios precedentes, señalamos lo siguiente:

"No obstante, debemos recordar que en nuestra Sentencia n º 4056/2023, de 26 de junio , con remisión a la previa de 13 de febrero de 2023 (recurso n º 5750/2022), ya indicamos que tras la publicación del RDL 8/2019, se añadió un nuevo párrafo 9º, al artículo 34 del ET , conforme al cual:

"La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

La parte demandada no ha acreditado la llevanza del registro, por lo que podemos y debemos acudir al criterio que ya fijamos en nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2021 (recurso 2121/2021 ), en el sentido de que a partir de la entrada en vigor del RDL 8/2019, de 13 de marzo , procede tener por acreditada la realización de horas extraordinarias cuando la empresa no acredita el cumplimiento de la obligación de llevanza del registro.

Tal interpretación, comporta que, aunque la parte actora no haya aportado prueba fehaciente de la realización de las horas extras cuya retribución reclama, lo que con arreglo a la doctrina jurisprudencial clásica provocaba la desestimación de la pretensión, por incumplimiento del deber de prueba de cada una de las horas extras reclamadas, tal doctrina decae a partir del 13 de marzo de 2019, fecha de entrada en vigor de la modificación del artículo 34 del ET , con incorporación del nuevo párrafo 9º, de manera que correspondiendo a la empresa el cumplimiento de la obligación de llevanza del registro, y siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas de trabajo efectivo realizado por el trabajador en cada uno de los días que reclama, tanto la falta de llevanza del registro, como la no presentación del mismo, nunca puede favorecer a la parte que incumplió sus obligaciones (...)".

En cuanto al importe adeudado, no procede atender a la cantidad indicada por la demandada pues debe tenerse en cuenta que resulta aplicablea la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio general de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio (código convenio núm. 79001495011999) y que el citado convenio fija el importe de la hora extra para el grupo 3 dependiente y para el año 2021 en 12,89€ y, para el año 2022 en 13,08€. Por lo que, teniendo en cuenta que la reclamación de la hora extra correspondiente al 15/07/2021 se considera prescrita el importe adeudado asciende a 464,61€ correspondiente a 33 horas extra del año 2021 (33 días x 12,89€ = 425,37) y, 3 horas extra del año 2022 (3 x 13,08€ = 39,24). En base a ello, procede la estimación sustancial de la demanda atendiendo a lo dispuesto en el artículo4.2 f) en relación con el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y lo dispuesto en el artículo 26 del citado ET. A dicho importe, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 29.3 del ET, debe añadirse el interés moratorio a razón del 10% anual.

QUINTO.- Costas

Asimismo, debo condenar al pago de las costas a la empresa demandada porque el artículo 66.3 de la LRJS señala como requisito para su imposición el que ésta hubiera dejado de comparecer de forma no justificada al intento de conciliación previa; y, en este caso, la citación emitida por la SCI fue efectivamente recibida por la demandada y la empresa no acudió al intento de conciliación, sin haber alegado nada al respecto ni justificar causa alguna que impidiese su comparecencia y la fallo de presente resolución coincide sustancialmente con las pretensiones de la parte actora.

Las costas incluirán el pago de los honorarios del Letrado de la parte actora hasta el límite de 600€.

SEXTO.- Recurso

Contra la presente sentencia, al no exceder la cuantía litigiosa del importe de 3.000€, NO cabe recurso de suplicación ( Art. 191.2 g) de la LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO sustancialmentela demanda origen de las presentes actuaciones promovida por doña Ángela frente a CELOP MAGIC, S.L.y, en consecuencia, condeno a CELOP MAGIC, S.L.a abonar a la actora el importe de 464,61€,más el interés moratorio a razón del 10%.

CONDENOa la empresa CELOP MAGIC, S.L.al pago de las costas procesales incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora hasta el límite de 600€.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo prevenido en el 191.2 g) de la LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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