Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 326/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 120/2023 de 13 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 326/2024
Núm. Cendoj: 08019440352024100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2596
Núm. Roj: SJSO 2596:2024
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238005641
Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000060012023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000060012023
Parte demandante/ejecutante: Ángela
Abogado/a: Xabat Belaustegui Barahona
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: CELOP MAGIC, S.L.
Abogado/a: PATRICIA MARTINEZ ESCRIBÁ
Graduado/a social:
Barcelona, 13 de diciembre de 2024
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En dicho acto la actora aclaró que la categoría profesional es la de dependienta y que el salario reconocido en la Sentencia de despido es el de 1232 y en base a ello, cifra el importe total reclamado en 477,50€, reclamando en el año 2021 34 horas extra (34x12,89€=438,26€) y 3 horas extra en el año 2022 (3x13,08=39,24€). A tales pretensiones se opone la parte demandada y, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
(Cosa Juzgada 222.4 LEC; documentos nº 1 ,2 y 7 aportados por la actora, documentos nº 1, 2, 6 y 7 aportados por la demandada)
- Lunes, miércoles y viernes: de 10 a 16 horas
- Martes y jueves: de 15 a 21 horas
- Sábados: de 10 a 21 horas con una hora para comer
(No discutido)
(No discutido)
El despido fue impugnado por la trabajadora, dando lugar al procedimiento sobre despido objetivo seguido en el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona con el nº 605/2022, en el cual el 27 de octubre de 2022 se dictó Sentencia, cuyo contenido doy por reproducido, declarando la
(Documento nº 7 aportado por la actora y documentos nº 5, 6 y 7 aportados por la demandada)
La ITSS emitió informe de fecha 22 de febrero de 2023, cuyo contenido doy por reproducido, en el que consta que el día 20 de enero de 2023 por la ITSS se remitió una citación a la empresa demandada por medio del sistema e-Notum, al objeto de que compareciera el 3 de febrero de 2023 y su rechazo en fecha 31 de enero de 2023. En el citado informe se indica que
(Documentos nº 5 y 6 aportados por la actora)
El Convenio Colectivo fija el importe de la hora extra para el grupo 3 dependiente y para el año 2021 en 12,89€ y, para el año 2022 en 13,08€.
(Cosa Juzgada 222.4 LEC; documentos nº 1, 2, 7 y 8 aportados por la actora y documentos nº 1, 2, 6 y 7 aportados por la empresa demandada)
- 15/07/2021 1 hora extra
- 26/07/2021 1,5 hora extra
- 01/09/2021 1 hora extra
- 08/09/2021 0,5 hora extra
- 01/11/2021 (festivo) 10 horas festivo no abonadas
- 15/11/2021 1 hora extra
- 19/11/2021 1 hora extra
- 22/11/2021 1 hora extra
- 26/11/2021 1 hora extra
- 06/12/2021 1 hora extra
- 08/12/2021 10 horas festivo no abonadas
- 16/12/2021 1 hora extra
- 20/12/2021 1 hora extra
- 23/12/2021 1 hora extra
- 29/12/2021 1 hora extra
- 30/12/2021 1 hora extra
- 04/01/2022 1 hora extra
- 05/01/2022 0,5 hora extra
- 07/01/2022 1 hora extra
- 08/01/2022 0,5 hora extra
(La realización de horas extra se considera acreditada en base al Art. 217.7 de la LEC y el 94.2 de la LRJS; en el cálculo del importe adeudado no se incluye la hora extra del 15/07/2021 al apreciarse la prescripción en la reclamación de la hora extra correspondiente a dicho día)
El 6 de febrero de 2023, la actora interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones.
(Datos ejcat, demanda y documental acompañada con la demanda; acta de conciliación administrativa de 10 de marzo de 2023 y documento nº 9 aportado por la actora)
Fundamentos
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por la parte actora que singularmente he señalado en cada caso.
Tras la aclaración efectuada en el acto de la vista, la actora reclama la cantidad de 477,50€ más el 10% de porcentaje de mora, alegando que durante toda la relación laboral ha realizado horas extras que no le fueron abonadas por la empresa, conforme al desglose que consta en el hecho quinto de la demanda.
Se opone la demandada a la reclamación efectuada en concepto de horas extraordinarias, alegando en primer lugar la prescripción de la acción, niega la realización de horas extraordinarias y que, en su caso, conforme al Convenio Colectivo aplicable señala que el importe adeudado sería de 428,40€.
Para resolver sobre la prescripción alegada por la demandada debe tenerse en cuenta lodispuesto en el artículo 59del ET el cual señala que,
No puede olvidarse que la prescripción puede interrumpirse y, respecto a la interrupción del plazo de prescripción la Sentencia del TS, Social sección 1 del 18 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3805/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3805)
En el presente supuesto tal y como resulta de los hechos probados, la actora el 26 de julio de 2022 ante la ITSS interpuso denuncia en la cual solicitaba que se instase a la empresa a entregar a la propia ITSS el registro de jornada durante toda la relación laboral y, en su caso, al abono de las horas extras no abonadas en el último año. La ITSS tras la denuncia presentada por la trabajadora remitió citación a la empresa, constando la puesta a disposición el 20 de enero de 2023. Siendo que el requerimiento de pago de las horas extras se reitera por la trabajadora el 6 de febrero de 2023 cuando formula papeleta de conciliación en reclamación por cantidad (467,31€ en concepto de horas extras no abonadas, más interés de demora) y, en la misma fecha, interpone la demanda que da lugar a las presentes actuaciones, manifestando de este modo su intención de mantener su reclamación por lo que, conforme a lo dispuesto por el TS y, en la medida en que la prescripción debe aplicarse en forma restrictiva, considero que ha sido interrumpida en la citada fecha de 26 de julio de 2022 por lo que, solamente puede aplicarse la prescripción a la hora extra que la actora señala realizada el 15 de julio de 2021.
Tras las aclaración efectuadas en el acto de la vista la actora en base a la categoría profesional de dependienta señala que el importe adeudado por la demandada asciende a 477,50€ tras haber realizado en el año 2021 un total de 34 horas extra (34x12,89e€=438,26) y, 3 horas extra en el año 2022 (3x13,08=39,24).
La demandada niega la realización de horas extra y por tanto adeudar cantidad alguna por tal concepto. No obstante, debe tenerse en cuenta que, la aplicación de principio regulador de la carga de la prueba a los supuestos de reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo, no satisfecho, del salario correspondiente a los mismos. Es a la parte demandada, quien excepciona el pago, al que incumbirá la carga de su prueba, debiendo considerarse debidamente justificada la extinción de la obligación salarial cuando conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, el trabajador reconoce como suya la firma estampada en el recibo correspondiente, que al dar fe de la percepción de las cantidades así consignadas, desplaza a quien alega su inefectividad la carga de justificar el impago que invoca. No obstante, dicha regla general quedaba exceptuada cuando se trataba de la reclamación de horas extra - de conformidad con el art. 35.1 ET, aquellas horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo-, que exigen una prueba rigurosa y circunstanciada de su realización que solo cederá ante el desarrollo de una jornada uniforme.
Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, se ha añadido un apartado 9 al art. 34 ET, que dispone que: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo".
En este sentido cabe citar la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18, que señalaba que
De esta forma, para el caso de no existir registro de jornada, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC) , existe una presunción a favor de la persona trabajadora y, para que entre en juego tal presunción es necesario al menos, un indicio de que se hubiesen realizado tales horas extraordinarias y, a pesar de que la actora simplemente realiza la manifestación en el hecho quinto de la demanda de haber realizado horas extras y de que habría prestado servicios en días festivos lo cierto es que,
En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Social del
Asimismo, debo condenar al pago de las costas a la empresa demandada porque el artículo 66.3 de la LRJS señala como requisito para su imposición el que ésta hubiera dejado de comparecer de forma no justificada al intento de conciliación previa; y, en este caso, la citación emitida por la SCI fue efectivamente recibida por la demandada y la empresa no acudió al intento de conciliación, sin haber alegado nada al respecto ni justificar causa alguna que impidiese su comparecencia y la fallo de presente resolución coincide sustancialmente con las pretensiones de la parte actora.
Las costas incluirán el pago de los honorarios del Letrado de la parte actora hasta el límite de 600€.
Contra la presente sentencia, al no exceder la cuantía litigiosa del importe de 3.000€, NO cabe recurso de suplicación ( Art. 191.2 g) de la LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
