Sentencia Social 39/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 39/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 720/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:13

Núm. Roj: SJSO 13:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238038992

Despidos / Ceses en general 720/2023-E

-

Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061072023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000061072023

Parte demandante/ejecutante: Alfonso

Abogado/a: Jesus Rodriguez Pachon

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: ESR ENERGY SOLUTIONS S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 39/2025

Barcelona, 13 de febrero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 720/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Alfonso, asistido por elLetrado don Jesús Rodríguez Pachonfrente a la empresa ESR ENERGY SOLUTIONS, S.L.y frente al Fondo de Garantía Salarial,sobre despido con demanda acumulada de cantidad, pronuncio la presente Sentencia en la que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda las partes fueron convocadas a los actos de conciliación y en su caso juicio. La vista tuvo lugar con la presencia de la parte actora no compareciendo la empresa demandada ni el Fondo de Garantía Salarialcitados en forma.

En trámite de alegaciones la parte actora, tras reducir el importe de la cantidad reclamada a 2589,21€, se afirmó y ratificó en su demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de la de interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia. En conclusiones la parte actora solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, imponiendo a la demandada las costas al no haber asistido al acto de conciliación, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Don Alfonso ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la empresa ESR ENERGY SOLUTIONS, S.L., en virtud de un contrato indefinido, a tiempo parcial de 30 horas semanales de lunes a domingo, con antigüedad de 30 de enero de 2023, con categoría profesional de técnico comercial y un salario bruto mensual de 1.400€, con prorrata de pagas extras incluida.

(Documentos nº 1 a 4 aportados por la actora y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEGUNDO.-Las partes, en fecha, 30 de enero de 2022 habría suscrito el contrato del que deriva la relación laboral, cuyo contenido doy íntegramente por reproducido, estipulando que ser regiría por lo dispuesto en el RD 1438/1985 de 1 de agosto.

(Documento nº 1 aportado por la actora)

TERCERO.-Doy por reproducido el contenido de la retribución de técnicos comerciales de 30 de enero de 2022 que consta en el documento nº 2 aportado por la actora.

(Documento nº 2 aportado por la actora)

CUARTO.-Por carta de 9 de junio de 2023, cuyo contenido se da por reproducido se comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos del mismo día.

(Carta de despido aportada como documento nº 4 con el escrito de demanda)

QUINTO.-A la fecha de finalización de la prestación de servicios, el día 9 de junio de 2023, el trabajador habría devengado el derecho a percibir el importe de 1506,33€, de los cuales 506,33 se corresponden a las vacaciones devengadas y no disfrutadas y 1000€ a los incentivos acordados y no liquidados.

(Documentos nº 1 a 4 aportados por la actora y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEXTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical, ni ha estado afiliado a ningún sindicato.

(No controvertido)

SÉPTIMO.- Eltrabajador el 3 de julio de 2023 presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, celebrándose el acto de conciliación administrativa el 2 de agosto de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante que no alega justa causa".

En fecha 3 de agosto de 2023 la parte actora formuló la demanda directora del presente procedimiento.

(Datos ejcat, demanda y acta de conciliación administrativa aportada con el escrito de demanda como documento nº 5)

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documentación aportada por la parte actora y que se ha indicado en cada uno de los hechos probados.

Respecto al hecho probado cuarto no se declara probado que la demandada adeuda al actor el importe de 450€ en concepto de horas extraordinarias pues, ni en el escrito de demanda ni en la posterior aclaración se desglosan y concretan los días y las horas extraordinarias que reclama el trabajador y si bien, existiría una presunción a favor del trabajador al no haberse aportado el registro de jornada que fue interesado, al menos ello requería aportar por parte del actor un indicio de la realización de tales horas extraordinarios no siendo suficiente la mera manifestación pues, como se ha indicado ni se concretan los días ni se realiza desglose de las concretas horas reclamadas.

SEGUNDO.-El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente dispone que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

TERCERO.-La parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido disciplinario notificado mediante carta de fecha 9 de junio de 2023, alegando rechazar cuanto relata la carta de despido. Señala que la carta incumple los requisitos formales del artículo 55 de la LRJS.

Será el empresario el que tenga que acreditar la existencia y entidad del incumplimiento imputado al trabajador, así se desprende con carácter general de las reglas generales sobre carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter particular, del art. 105.1 de la LRJS: "Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo".Dicha carga de probar la causa del despido resulta del contenido del artículo 55 del ET.

La empresa demandada, sobre quien pesaba la carga de acreditar la realidad de la imputación que realiza en la carta de despido, citada en forma, no compareció al acto de juicio.

Por todo ello, habiendo acreditado la actora la relación laboral con la documental aportada y no acreditados por la empresa los hechos impeditivos de las pretensiones de la actora, esto es, las causas del despido, procede estimar la demanda y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en los artículos 108, 110 y siguientes de la LRJS y el artículo 56 del ET

CUARTO.-Señala el art. 56 del ET que "1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3.En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

Respecto de las circunstancias laborales de la parte actora ha de estarse a las señaladas en el hecho probado primero.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 30 de enero de 2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 9 de junio de 2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 5 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 632,88.-€.De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Junto a lo indicado procede el abono por parte de la empresa demandada de salarios de tramitación por importe de 46,03.-€brutos diarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de la parte demandante.

QUINTO.- La actora reclama la cantidad de 2500€ por los daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la Carta Social Europea y de los dispuesto en el Convenio 158 de la OIT. No obstante, tal pretensión no puede ser estimada pues, por la actora se realizan simples alegaciones sin concretar ni acreditar perjuicio alguno. Y, por otro lado, no procede tampoco fijar una indemnización por despido improcedente que no sea la que resulte del art. 56.1 del ET .

El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de octubre de 1990 ( ROJ: STS 17436/1990 - ECLI:ES:TS:1990:17436 ) señala en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "No tiene en cuenta la parte, que el ordenamiento laboral, en su regulación del despido y con respecto al que merezca la calificación de improcedente -cual es el caso, pues así fue reconocida en conciliación-, se aparta de lo establecido por los arts. 1.106 y siguientes del Código Civil y consagra un régimen específico de resarcimiento, opcional entre la readmisión y la indemnización en metálico, fijando esta última de manera objetiva y tasada, según los términos que establece el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , que contiene determinadas reglas, cuya aplicación produce la exacta cuantificación de aquélla, sin que el Juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido; sistema este que, como declara la Sentencia de la Sala de 18 de julio de 1985 , puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte, se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y, de otra, queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración que contiene dicho art. 56 .

No es legalmente posible, por tanto, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el art. 56 cuando establece las reglas para su cuantificación. Sólo si el régimen legal hubiera sido mejorado por Convenio Colectivo cabría el incremento de tal indemnización ( Sentencia de la Sala de 28 de julio de 1989 ). Mas no es tal el caso de autos. La doctrina expuesta reitera la consolidada de la Sala, manifestada en sus Sentencias de 12 y 22 de julio de 1982 , 13 de abril y 18 de julio de 1985 y 14 de octubre de 1987 .

A la vista de lo dispuesto en la citada sentencia que el importe de la indemnización haya de ser disuasorio ya se encuentra en el artículo 56 del ET, calculándose sobre la base del periodo que el trabajador ha prestado servicios para el empleador y el salario, en el presente supuesto computándose conforme a lo indicado en el fundamento jurídico anterior 5 meses.

El Auto del Tribunal Constitucional del 12 de febrero de 2014 ( ROJ: ATC 43/2014 - ECLI:ES:TC:2014:43A) resolviendo cuestión de inconstitucionalidad señala que la fórmula legal para determinar el cálculo de la indemnización por despido improcedente no se opone al invocado convenio núm. 158 y así en su fundamento jurídico quinto señala: "Lo mismo cabe decir respecto a la determinación de los factores de cálculo que, dentro de su libertad de configuración, ha elegido el legislador para determinar la indemnización adecuada al despido improcedente.No es irrazonable atender al salario y tiempo de servicios del trabajador en la empresa como elementos de compensación, ni desde luego tampoco lo es que sobre estos elementos se aplique un factor multiplicador prefijado por la ley que, en atención a la culpabilidad del empresario en la extinción, resulta superior en los despidos improcedentes -en la norma cuestionada, cuarenta y cinco o treinta y tres días- que en los despidos colectivos u objetivos procedentes -veinte días (arts. 51.4 y 53.1 LET)-. Por su parte, tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar los elementos de determinación. No se olvide, además, que el propio legislador valora específicamente las situaciones en que la ilícita decisión extintiva del empresario conlleva un daño cualificado por haberse producido con discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en que la ley ordena la calificación del despido como nulo, con derecho del trabajador a su preceptiva readmisión, abono de los salarios dejados de percibir, e indemnización derivada de dicha vulneración a determinar judicialmente ( arts. 55.5 y 6 LET y 182 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social )"

La Sentencia STSJ, Social sección 1 del 23 de abril de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 1586/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:1586 ) en la que ampara su petición de indemnización disuasoria la actora finalmente rechaza el recargo moratorio sobre aquella indemnización adicional, advirtiendo que si bien sería aconsejable que el legislador revisase el modelo de despido resultando, en cualquier caso, posible efectuar un juicio de convencionalidad en determinados supuestos, no lo es en el supuesto que analizaba al no haberse alegado ni acreditado los concretos daños y perjuicios irrogados al despedido, lo que sucede también en el supuesto que nos ocupa pues, las circunstancias personales en las que se base para realizar su petición tales como la falta de percepción de una pensión de alimentos por ninguna de sus exparejas o la existencia de una ejecución hipotecaria, que considero no acreditada con la documental aportada que es un simple escrito de demanda sin que por la actora se justifique su admisión a trámite, si bien determinan una situación económica complicada para la actora, son anteriores y no consecuencia de la extinción de su relación laboral, de modo que no puede fijarse otra indemnización que la prevista en el artículo 56 del ET.

Y así la STSJ de Cataluña del 23 de abril de 2021 citada señala en su fundamento jurídico séptimo lo siguiente: "Sostiene el recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , que la sentencia cuando efectúa el pronunciamiento ampliatorio de la indemnización legal y fija quantum indemnizatorio por despido superior al fijado por el legislador de 33 días de salario por año de servicio, concretamente en el equivalente al salario de 9 meses y por suma global de 60.000 euros, supone violación del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, en relación con el artículo 24 de la CE .

Para dar respuesta al motivo forzoso es iniciar nuestro análisis recordando que en el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada. En consecuencia, la compensación económica por extinción del contrato por decisión unilateral del empleador por causa no imputable a la persona asalariada o por incumplimientos contractuales graves de aquél que impiden la pervivencia del contrato no se calcula en base a los parámetros de cuantificación del daño emergente, el lucro cesante y los daños morales causados, sino que su cuantía viene fijada en la ley ( artículos 50 , 53 y 56 ET ). De esta forma el resarcimiento por el término del contrato se determina en forma baremada en función del salario y los años de prestación de servicios, con unos concretos y conocidos topes máximos.

Se afirma así en la STS UD 31/05/2006 (RECUD 5310/2004 ): "de acuerdo con dichalínea jurisprudencial, de la que son exponentes entre otras muchas las sentencias de 23 de octubre de 1990 (rec.527/1990 ) y de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996 ) "el ordenamiento laboral, en su regulación del despido ... se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil , y consagra un régimen específico de resarcimiento", consistente en fijar el alcance del mismo "de manera objetiva y tasada", "sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños o perjuicios causados" ( STS 29-10-90 , citada). Siguiendo a la misma sentencia, que cita numerosos precedentes de la jurisprudencia de los años anteriores, este régimen "puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y de otra queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración" establecidas en la ley". Para proseguir: "Idéntica tesis se mantiene en la otra sentencia citada como exponente de la doctrina tradicional ( STS 3-4-1997 ). En ella se parte de la premisa de que "cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común", para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario (en el caso se trataba de la aplicación del art. 50 ET ) "no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo".

Dicha regla general sólo tiene una excepción: cuando la decisión extintiva haya sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas, sino concurre la obligación de readmisión, por el expreso mandato del artículo 183 LRJS , en relación al artículo 53 CE y la conocida doctrina constitucional al respecto. No está de más recordar aquí y en este sentido que la doctrina casacional en los supuestos extintivos del artículo 50 ET ha venido considerando -revisando su interpretación anterior- que la indemnización legal tasada resultaría en estos casos insuficiente para resarcir el daño causado (por todas: SSTS UD 07/02/2007, Rec. 1867/2004 , 20/09/2007, Rec. 3326/2006 , etc.).

...

Sin duda que, legeferendariamente, sería aconsejable que el legislador efectuara una profunda revisión de nuestro modelo de despido y de extinción de contratos en tanto que el actual marco legal crea obvias disfunciones. Entre éstas resulta destacable que, con excepción de los despidos colectivos, nuestro ordenamiento no contempla en la actualidad ninguna singularidad en la calificación y/o los efectos de los despidos antijurídicos, por tanto, aquellos que sean contrarios a legalidad o incurran en fraude de ley o abuso de derecho. Superada por la doctrina jurisprudencial desde hace ya lustros la figura de la nulidad en estos casos emerge la evidente paradoja de la absoluta equiparación de efectos entre un despido que no supere el juicio de formalidad (por ejemplo, la omisión de la fecha de efectos o la insuficiencia de la misiva extintiva) con aquellos otros en los que la decisión empresarial de poner fin al contrato persigue un fin ilícito o contrario a legalidad. Ello determina en la práctica que en nuestra realidad sea posible el desistimiento empresarial (aunque así no conste formalmente), lo que entra en contradicción flagrante con los compromisos adquiridos por España con la suscripción del Convenio 158 OIT (BOE 29 de junio de 1985) que en su artículo 4 exige la concurrencia de causa justificativa. No ocurre así con el artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada) de 1996, que reclama la concurrencia de "razones válidas", en tanto que ésta no ha sido aún suscrita por el estado español (hallándose en los actuales momentos en fase de tramitación parlamentaria) y sin que la versión previa -sí ratificada- de 1961 contemple una similar tutela.

Ante esa anomia o legislación imperfecta en el terreno de lege data consideramos que es perfectamente posible y lícito acudir en determinados casos a efectuar un juicio de convencionalidad en los términos efectuados en el primer grado jurisdiccional. Ahora bien, ello no significa que se deje de aplicar la indemnización tasada que impone nuestro ordenamiento. Esa es la regla general que se deriva de la ley que los jueces debemos aplicar por mandato constitucional. Sin embargo, la aplicación de la legalidad no puede comportar la iniquidad, ni obviar la prevalencia de las normas internacionales.

Ocurre que en determinados supuestos excepcionales la indemnización resultante por aplicación de la ley puede no resultar "adecuada" y, por tanto, contraria al citado artículo 10 Convenio 158 OIT. En estas situaciones puntuales no resulta descartable a nuestro juicio que se superen los límites legales. Para que ello ocurra será necesaria la concurrencia de dos requisitos coincidentes: por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.

En estos escenarios -reiteramos que del todo excepcionales- la aplicación del artículo 10 del Convenio 158 OIT puede comportar que se precise superar los umbrales legales. Sin embargo, esta posibilidad inusual ha de adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandis dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos.

Por otra parte, tampoco resulta descartable que la "indemnización adecuada" en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC -en relación al 1101 del mismo cuerpo legal - lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial.

En resumen: aceptamos que con el apoyo del sustrato normativo expuesto, en el que nuestro propio legislador ya ha abierto fisura y admite ampliaciones, será posible en circunstancia excepcional como la expuesta, que por cierto es la que nos acompaña, en que la indemnización legal y tasada resulte notoriamente insuficiente, podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral...) que el ilícito acto del despido haya podido causar para eliminar así del mundo jurídico sus totales perniciosos efectos.

Pero en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitum de la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum".

No existen sentencias del Tribunal Supremo que contengan pronunciamiento en contrario a la citada STS de 23 de octubre de 1990 ni tampoco jurisprudencia de la que resulte que el artículo 56 del ET es contrario al Convenio 158 de la OIT. Y a ello debe añadirse que recientemente, el Pleno de la Sala IV de nuestro Tribuna Supremo en laSTS, Social sección 991 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6112/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6112 ) señala quela indemnizaciónpor despido improcedentedel art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnizaciónsea adecuada, siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado art. 56.1 ET . Declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnizaciónadicional y distinta a la establecida en el art. 56ET , en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnizaciónadecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET , desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del art. 10. Nuestra legislación no ha establecido una indemnizaciónlibre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

SEXTO.-Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET) .

En el presente caso la prueba practicada acredita la existencia de la relación de trabajo en el momento al que se contrae la reclamación y, por tanto, el devengo de las cantidades señaladas en el hecho probado quinto, esto es, el importe de 1506,33€, de los cuales 506,33 se corresponden a las vacaciones devengadas y no disfrutadas y 1000€ a los incentivos acordados y no liquidados.

Frente a ello, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar el abono de las cantidades que considero adeudadas en concepto incentivos o de vacaciones o, en relación a éstas últimas que fueron disfrutadas por el trabajador. La incomparecencia de la demandada al acto de juicio impide llegar a la convicción de que tales cantidades fueron abonadas. Y, por otra parte, habiendo solicitado la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, no habiendo comparecido al acto de juicio, procede tener a este por confeso en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS y 304 de la LEC, quedando de este modo también probada la falta de abono de las cantidades devengadas a favor de la actora y, por tanto, condenar a la demandada al pago del importe de 1506,33€.

Procede igualmente condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio, a razón del 10% anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET procede absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.

QUINTO.-Asimismo debo condenar al pago de las costas a la demandada porque el art. 66.3 de la LRJS señala como requisito para su imposición el que la ésta hubiera dejado de comparecer de forma no justificada al intento de conciliación previa; y, en este caso, la citación emitida por la SCI fue efectivamente recibida por la demandada y ésta no acudió al intento de conciliación, sin haber alegado justa causa que se lo impidiese. Las costas incluirán el pago de los honorarios de la parte actora hasta el límite de 600€.

SÉPTIMO.-Por razón de la materia de que se trata, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE lademanda por despido y reclamación de cantidad interpuesta por don Alfonso frente a la empresa ESR ENERGY SOLUTIONS, S.L.y frente al Fondo de Garantía Salarialy, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos del 9 de junio de 2023por parte de la empresa demandada, empresa a la que condeno a queo bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 46,03.-€brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al trabajador una indemnización de 632,88.-€.

La anterior opción deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

CONDENOa la empresa ESR ENERGY SOLUTIONS, S.L.a abonar al demandante por los conceptos incluidos en el hecho probado quinto, la cantidad de 1.506,33.-€,más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%.

CONDENOa la empresa ESR ENERGY SOLUTIONS, S.L.al pago de las costas procesales incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora hasta el límite de 600€.

ABSUELVOal Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones de la demanda sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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