Sentencia Social 6/2025 J...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 6/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 356/2023 de 14 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:8

Núm. Roj: SJSO 8:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238018559

Seguridad Social en materia prestacional 356/2023-C

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062035623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062035623

Parte demandante/ejecutante: María Esther

Abogado/a: ANNA MARIA RIUS SOLA

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 6/2025

Barcelona, 14 de enero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 356/2023seguidos en virtud de demanda formulada por doña María Esther, como demandante, asistida y representada en la vista por la Letrada doña Laura Requena Talerocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcomo demandado, representado por la Letrada doña Patricia Urgel Muñozsobre SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia por la que se reconozca a la parte actora en situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo del 100% de su base reguladora, con fecha de efectos 14/12/2022, más las mejoras y revalorizaciones a las que haya lugar, condenando en todo caso al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de las correspondientes prestaciones se reconozca al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar el día señalado, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose las demandadas a sus pretensiones.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Se dio traslado a las partes para valorar la prueba practicada.

TERCERO.-Por providencia de 28 de octubre de 2024 como diligencia final se acordó requerir al Hospital de Terrassa los informes y pruebas realizadas por el servicio de traumatología a la actora.

CUARTO.-Practicadas las pruebas acordadas como diligencias finales, por providencia de 11 de diciembre de 2024 se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual, por providencia de 13 de enero de 2025 se declararon los autos conclusos para dictar la presente resolución.

Hechos

PRIMERO.-Doña María Esther nacida el NUM000/1966, con NASS NUM001, tenía como profesión o actividad laboral la de operaria fabrica automoción.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Por resolución del director provincial del INSS de 27/05/2019 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, siendo las lesiones que dieron lugar a dicha declaración de incapacidad permanente total: "Lumbociatalgia derecha, hernia discal L5S1, intervenida quirúrgicamente en febrero 2019: microdiscectomia + foraminotomia L5S1 derecha en control pendiente de evolución. Dolor neuropático en estudio".

(Folios 8 a 12, 22, 28 a 30 del expediente administrativo)

TERCERO.-Por resolución del Director Provincial del INSS de 13/12/2022 se resuelve:

1. No revisar el grado de incapacidad declarado a María Esther porque las secuelas que presentan constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 12/2024.

En dicho expediente administrativo el SGAM en dictamen emitido el 23/11/2022 aprecia las siguientes lesiones:

"Lumbociatalgia derecha. HD L5S1 IQ en feb'2019: microdiscectomía en julio'22: artrodesis L5-S1. Limitación funcional"

Contra la resolución dictada por el INSS la actora formuló reclamación previa entendiendo que procedía declarar el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución dictada por el director provincial del INSS en fecha 15/03/2023.

En fecha 19/04/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Resolución INSS de 13/12/2022 - folios 47 y 48 del expediente administrativo, dictamen del SGAM de 23/11/2022 - folios 49 y 50 del expediente administrativo, reclamación administrativa y resolución del INSS de 15/03/2023- folios 61 a 68 del expediente administrativo; datos ejcat, folios 2 de las actuaciones; demanda y documentos acompañados por la actora junto a su escrito de demanda)

CUARTO.-La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2134.22 €, siendo los efectos desde el día 14/12/2022.

(Conformidad entre las partes; documento nº 2 aportado por la demandada)

QUINTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales:

- Fibromialgia en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado salvo en segmento lumbar con antecedentes de hernia discal L5 S1 IQ en el 2019 mediante microdiscectomia y 2022 mediante artrodesis L5 S1, con limitación funcional a la exploración física y limitación a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada. Claudicación marcha secundaria a la paresia entre 25 a 50 metros. Cojera con uso de bastón. Prescripción de caminador. Síndrome de columna fallida. Evidencias neurofisiológicas que sugieren presencia de afectación radicular (radiculopatía) en niveles L4, L5 y S1, del lado derecho, que muestra signos de evolución crónica. La afectación es más marcada en las raíces L5 y S1.

- Poliartropatia de rodillas, caderas, hombros con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional valorable a la exploracion física osteoarticular actual.

-Omalgia bilateral por tendinopatia, no IQ, con leve limitación funcional

(Documentos 1 a 14 aportados por la actora en la vista, pericial aportada por el INSS e historia clínica del servicio de Traumatología remitida por el Consorci Sanitari de Terrassa)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

SEGUNDO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

TERCERO.-La anterior doctrina ha de ponerse en relación con los padecimientos del demandante. Señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2003 lo siguiente:

"La revisión del grado de invalidez reconocida a un trabajador, por agravación, requiere la concurrencia de dos presupuestos de hecho: en primer lugar, que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación ( STS de 12-2-1989 ).

De hecho, es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas:

a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido.

b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea ( art. 137.1.c) de la LGSS )"

Son dos, pues, los requisitos exigibles para que prospere una pretensión de revisión: que exista agravación, y que la misma conduzca a una situación patológica incapacitante para cualquier desempeño laboral.

CUARTO.-La parte actora pretende con su demanda la revocación de la resolución del INSS dictada en el expediente de revisión de grado interesando que se deje sin efecto la misma y se reconozca a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

El artículo 200.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, señala que "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante, lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado".

De conformidad con lo expuesto, se podrá proceder a la revisión del grado invalidante reconocido, ya sea por agravación o por mejoría, en el supuesto de que las lesiones que sirvieron de base en su día para el reconcomiendo del grado, hayan cursado mejoría o incluso, desaparecido o, por el contrario, la mismas se hayan visto agravadas; dicha revisión se podrá efectuar en tanto y cuanto el beneficiario no haya alcanzado la edad para poder acceder a la pensión de jubilación.

En el caso de que la situación clínica originaria del beneficiario haya empeorado, por medio del procedimiento de revisión se podrá aumentar el grado de incapacidad

QUINTO.-Sobre la incapacidad permanente Absolutala Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha declarado de manera reiterada en numerosas sentencias, entre otras la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: "... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absolutapara todo trabajo como aquélla que " inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990 y 13 de junio de 1990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absolutasea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 ).

SEXTO.-En el presente caso las dolencias que dieron lugar a la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual fueron, tal y como se indica en el hecho probado segundo, "Lumbociatalgia derecha, hernia discal L5S1, intervenida quirúrgicamente en febrero 2019: microdiscectomia + foraminotomia L5S1 derecha en control pendiente de evolución. Dolor neuropático en estudio".

Pues bien, la valoración del conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser estimada, porque considero acreditado que se han agravado las patologías de la actora pues, la demandante presenta las patologías que han quedado descritas en el hecho probado quinto de esta resolución y que, a consecuencia de las mismas, se encuentra impedida para el desempeño de cualquier clase de actividad laboral.

Y así, con la documental que aporta la parte actora se acredita que la actora presenta fibromialgia en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado salvo en segmento lumbar con antecedentes de hernia discal L5 S1 IQ en el 2019 mediante microdiscectomia y 2022 mediante artrodesis L5 S1, con limitación funcional a la exploración física y limitación a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada. Claudicación marcha secundaria a la paresia entre 25 a 50 metros. Cojera con uso de bastón. Síndrome de columna fallida. Evidencias neurofisiológicas que sugieren presencia de afectación radicular (radiculopatía) en niveles L4, L5 y S1, del lado derecho, que muestra signos de evolución crónica. La afectación es más marcada en las raíces L5 y S1. Y así consta en el informe del servicio de traumatología aportado por la actora (documento nº 1) y remitido a este Juzgado por le Consorci Sanitari de Terrassa que la actora presenta las siguientes limitaciones físicas: claudicación a la marcha secundaria a la paresia EEII entre 25 a 50 metros; limitación de la movilidad de la columna secundaria a la fusión lumbar, cojera secundaria a la lesión radicular, no puede levantar peso, no puede hacer ningún esfuerzo físico y no puede mantener posturas que comprometan la columna tales como estar más de media hora derecha o sentada, agacharse o cualquier otra que ponga en riesgo la columna. La actora tiene prescrito un caminador como resulta del documento nº 5. Como documento nº 6 aporta EMG de 17 octubre de 2023 que objetiva evidencias neurofisiológicas que sugieren presencia de afectación radicular (radiculopatía) en niveles L4, L5 y S1, del lado derecho, que muestran signos de evolución crónica indicando que la afectación es más marcada en las raíces L5 y S1.

A tales patologías atendiendo al informe pericial aportado por el INSS, se añaden la poliartropatia de rodillas, caderas, hombros con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional valorable en la exploración física osteoarticular practicada y omalgia bilateral por tendinopatia, no IQ, con leve limitación funcional.

De modo que, además de la limitación a tareas que requieran sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada lo que le impide no solo desempeñar su profesión habitual de operaria fábrica automoción sino cualquier actividad laboral pues, en el momento actual, tal y como resulta de los documentos aportados por la actora, no puede levantar peso, no puede hacer ningún esfuerzo físico y no puede mantener posturas que comprometan la columna tales como estar más de media hora derecha o sentada, agacharse o cualquier otra que ponga en riesgo la columna. La actora tiene prescrito un caminador y presenta claudicación entre 25 a 50 metros, objetivándose afectación radicular, lo que incide en su capacidad para trasladarse al lugar de trabajo.

En relación a los problemas de deambulación el TSJ de Cataluña no solo en las Sentencias aportadas a título ilustrativo por la parte actora sino también en dictada por el citado TSJ el 16 de octubre de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 9582/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:9582 ) señala que "De este modo, tal como recordamos en nuestra sentencia de 17 de abril de 2019 (recurso 6975/2018 ), en relación al carácter incapacitante de los problemas de deambulación en orden a definir una abstracta anulación de la capacidad de trabajo del/de la afectado/a por la misma, hemos de ponderar su incidencia en la capacidad para la realización de trayectos tales como el propio del traslado al lugar de trabajo ( sentencias de 16 de noviembre de 2006 , 20 de julio de 2007 , 22 de julio de 2009 , a las que se remiten las más recientes de 10 de junio y 3 de diciembre de 2015 , 11 de mayo de 2016 y 2 de marzo de 2017 ), reconociendo la incapacidad permanecen en grado de absoluta en supuestos en que la deambulación se encuentra limitada "per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat" ( sentencia de 7 de octubre de 2005 ). Así, hemos considerado que procedía la del grado de absoluta en supuestos de claudicación a la marcha a ciento veinte (120) metros ( sentencia de 25 de octubre de 2010 -recurso 6613/2009 -), así como en aquéllos en que había sido acreditada la claudicación a la marcha a distancias cortas, incluso al límite de los cien metros ( 100 metros),que no permitían a la persona trabajadora el desplazamiento mínimo necesario para acudir a un centro de trabajo o para viajar con seguridad y frecuencia en transporte público ( sentencia de 13 de mayo de 2020 -recurso 3136/200 -). Del mismo modo, en sentencia de 14 de abril de 2010 (recurso 2647/2009 ), en el caso de un trabajador que presentaba diabetes mellitus tipo II y otras dolencias, con claudicación intermitentea doscientos (200) metros, provocada por macroangiopatía".

De modo que, la actora cumple los criterios para ser tributaria de la incapacidad permanente absoluta reclamada por lo que, dado que sus patologías le impidenen este momento el desarrollo de cualquier actividad laboral, de forma normalizada, continua, y con los requerimientos propios que exige el desempeño de cualquier actividad laboral, la demanda debe de ser estimada.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por doña María Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, declaro a doña María Esther en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos del 13/12/2022, condenando a la entidad gestora del INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión igual al 100% de la base reguladora mensual de 2.134,22 €, más las mejoras y revalorizaciones.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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