Sentencia Social 287/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 287/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 308/2023 de 14 de noviembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 08019440352024100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2040

Núm. Roj: SJSO 2040:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238015610

Procedimiento ordinario 308/2023-D

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000060030823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000060030823

Parte demandante/ejecutante: Jose Augusto

Abogado/a: BRAULIO FRANCISCO GOMEZ

Parte demandada/ejecutada: B&B CONSULTING LEGAL 2002 S.L.U., CATLARGO EXPRESS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

SENTENCIA Nº 287/2024

Barcelona, 14 de noviembre de 2024

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 308/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Jose Augusto, asistido por el Letrado don Braulio Francisco Gómezfrente a B&B CONSULTING LEGAL 2002 S.L.U., CATLARGO EXPRESS, S.L.y frente al Fondo de Garantía Salarialsobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en los que constan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.-Los actos de conciliación y juicio se celebraron el día señalado. La vista tuvo lugar con la presencia de la parte actora no compareciendo la parte demandada.

La parte actora, tras aclarar el suplico de la demanda en el sentido de que la cantidad reclamada es el importe de 2.839,24 € que consta en el hecho quinto, se afirmó y ratificó en el citado escrito. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción del interrogatorio de la empresa demandada dada su incomparecencia. La parte actora elevó a definitivas sus conclusiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Don Jose Augusto, ha prestado servicios por cuenta de la empresa B&B CONSULTING LEGAL 2002 S.L.U. de forma indefinida y jornada completa, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 23 de marzo de 2022, como peón cuando se subrogó con las mimas condiciones y derechos, en la empresa CATLARGO EXPRESS, S.L, con un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.249,99€.

En fecha 27/05/2022 el actor fue despedido.

(Cosa juzgada artículo 222.4 de la LEC; documentos nº 1 y 3 aportados por la actora en la vista y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEGUNDO.-El trabajador no ostenta cargo sindical alguno y no está afiliado a sindicato alguno.

(No controvertido)

TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 2023 dictó Sentencia, en el procedimiento seguido con el número 601/2022 cuyo contenido doy aquí enteramente por reproducido,estimando la demanda, interpuesta por el actor contra B&B CONSULTING LEGAL 2002 S.L.U., CATLARGO EXPRESS, S.L, declarando la improcedencia del despido realizado con efectos del 27 de mayo de 2022, condenando a las demandadas a estar y pasar y tal declaración y a que a su opción, readmitiese al trabajador o diese por extinguida la el contrato de trabajo, con abono de forma conjunta y solidaria en este último caso de la indemnización de 1.243,14€.

Por auto de 30 de enero de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 se tuvo por ejercitada por la demandada CATLARGO EXPRESS, S.L la opción de que abonará a la parte demandante la cantidad de 1.243,14€ fijada en la Sentencia en concepto de indemnización, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos de la fecha de despido.

(Documentos nº 1 y 2 aportados por la actora en la vista)

CUARTO.-El actor ha devengado el derecho a percibir el importe total de 2.839,24€, conforme al siguiente desglose:

(Acreditación de la relación laboral, documentos aportados por la actora, ficta confessio)

QUINTO.-Formulada papeleta de conciliación en reclamación por cantidad (2.839,24€ más 10% de porcentaje de mora), en fecha 30 de marzo de 2023 se intentó conciliación con el resultado de "intentado sin efecto".

En fecha 31 de marzo de 2023 la actora formuló la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Acta de conciliación de 30 de marzo de 2023; datos ejcat y escrito de demanda)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , la convicción fáctica alcanzada lo ha sido en base a los elementos probatorios que singularmente he señalado en cada hecho probado conforme a lo que se indicará a continuación.

El art. 91.2 LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

SEGUNDO.-Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( Art. 26 ET) .

En el presente caso, se ha acreditado por la actora la relación laboral y las circunstancias laborales del trabajador demandante, con la prueba documental aportada, por lo que correspondía a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC, la carga de probar que las cantidades reclamadas han sido abonadas.

La parte demandada citada en legal forma no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtué el resultado de la prueba practicada a instancia de la parte actora. Por otra parte, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, no habiendo comparecido al acto de juicio, procede tener a este por confeso en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS y 304 de la LEC, quedando de este modo también probada la falta de abono de las cantidades devengadas a favor del actor, cuyo importe tampoco ha sido discutido al no haber comparecido a las actuaciones la parte demandada.

Por ello, teniendo en cuenta lo indicado en el presente fundamento jurídico, así como en el fundamento jurídico primero, procede estimar la demanda condenando solidariamente a B&B CONSULTING LEGAL 2002 S.L.U., CATLARGO EXPRESS, S.L. al pago de las cantidades reclamadas por los conceptos que se concretan en el hecho probado cuarto de la presente resolución, teniendo en cuenta también el efecto positivo de la cosa Juzgada pues, la Sentencia 242/2023 del Juzgado de lo Social nº 13 en su fundamento jurídico quinto en relación a la responsabilidad solidaria de las demandadas dispone lo siguiente: "QUINTO.- Respecto a la responsabilidad solidaria que se pretende frente a la empresa B&B CONSULTING LEGAL, 2002, S.L.U., anterior empleadora del actor, se debe referir lo siguiente.

En el supuesto de sucesión de empresa, la empresa transmitente responde solidariamente con la empresa cesionaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, pero no así de las obligaciones surgidas con posterioridad, a salvo que se aprecie fraude de ley en la cesión o la existencia de un grupo laboral de empresas.

En el presente caso se aprecia que durante el mes de marzo de comunicó la subrogación empresarial a los trabajadores de la empresa B&B CONSULTING LEGAL, 2002, S.L.U., por parte de la empresa CATLARGO EXPRESS, S.L., vía whatsapp, que no ha sido impugnado, y que incluso se abonó la nómina de dicho mes por parte de la nueva empresa. No obstante, no se dio de baja de la Seguridad Social al actor de la empresa antigua hasta el día 30/04/2022. Por lo que se da una confusión de plantilla y económica por parte de ambas empresas codemandadas, pudiendo apreciarse un grupo patológico de empresas. Por ello se aprecia la responsabilidad solidaria de ambas".

Procede igualmente condenar a la parte demandada al pago del interés moratorio, a razón del 10% anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.-Sin perjuicio de sus responsabilidades legales, no concurren motivos para condenar al Fondo de Garantía Salarial de acuerdo con lo previsto en el Art. 33 del ET.

CUARTO.-De conformidad con el art. 191.2 g) de la LRJS contra la presente sentencia al no ser la cantidad reclamada superior al importe de 3.000€, no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Jose Augusto contra B&B CONSULTING LEGAL 2002 S.L.U., CATLARGO EXPRESS, S.L.y contra el Fondo de Garantía Salarial,sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, CONDENOa los demandados B&B CONSULTING LEGAL 2002 S.L.U., CATLARGO EXPRESS, S.L.a pagar solidariamente a la parte demandante la suma de 2.839,24 más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%.

ABSUELVOal Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones de la demanda sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo prevenido en el 191. g) de la LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.