Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 40/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 749/2023 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:23
Núm. Roj: SJSO 23:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238041735
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061074923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000061074923
Parte demandante/ejecutante: Elias
Abogado/a: Pedro Banus Ferrer
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: ASOCIACION CANNABICA PLANTA SANTA MARIA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 14 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora, se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de la de interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia. En conclusiones la parte actora solicitó que se dicte sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.
Hechos
Entre las funciones realizadas por el actor estaban la de atender a los a los socios que llegaban al establecimiento, de modo que, daba de alta a los socios, recaudaba las aportaciones, efectuaba el pago a proveedores, cerraba el establecimiento y hacia caja, entre otras funciones.
(Documentos n.º 2 y 3 aportados por la actora, testifical de la Sra. Mónica y del Sr. Benigno y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(No discutido)
(No discutido)
(Documentos nº 1 aportado por la actora en la vista)
(Acreditación de la relación laboral- documental y testifical- y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(Folios 2, 6 a 9 de las actuaciones y acta de conciliación de fecha
(Actas de conciliación y de la vista de 13/02/2025)
Fundamentos
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
A dicha pretensión acumula la reclamación de cantidad por el importe total de 2325€ correspondientes al salario del mes de julio de 2023 (1575€) y 15 días de vacaciones (750€), más el interés de demora.
La empresa demandada, citada en forma, no compareció al acto de juicio.
Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, STS de 24-1-2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8-2-2018, recurso 3389/2015; y 4-2-2020, recurso 3008/2017]:
1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque
2) Además de la presunción
3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de Servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
La Sala Social del TSJ Cataluña, en sentencia de 4 de diciembre de 2017 señala que:
Tales extremos se reiteran en la Sentencia del TSJ de Cataluña, Social sección 1 del 04 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 8314/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:8314 ) en cuyo fundamento jurídico TERCERO señala lo siguiente:
Con la testifical practicada y los documentos nº 2 y 3 aportados por la actora considero que acredita la relación laboral postulada en la demanda pues, los testigos que prestaron declaración bajo juramento de decir verdad corroboran con su relato las condiciones laborales postuladas por el actor en el escrito de demanda. Y así, la Sra. Mónica quien señaló que es socia desde el año 2015, manifestó que acudía dos o tres veces por semana al establecimiento, por la tarde, y señala que el actor atendía a los socios haciendo los intercambios de las aportaciones. Indica que ella lo veía allí todas las tardes que acudía a la Asociación. Y, el Sr. Benigno de manera coherente y continuada relata como el actor daba de alta a los socios de la asociación, hacía la recaudación de las aportaciones de los socios, pagaba a proveedores, cerraba y hacía caja, señalando que el actor prestaba servicios de 19 horas a 24 horas. El testigo, que manifestó también, haber prestado servicios para la demandada reconoció el documento nº 2 aportado por el actor como los horarios. Reconoce también el documento nº 3 como los registros del programa que utilizaban para las entregas de las aportaciones de los socios, constando en dicho registro servicios prestados por el actor. Señala también que a los trabajadores se les pagaba en efectivo y que el Sr. Elias percibía el importe de 15€ por hora.
De modo que, ante todos estos indicios procede aplicar la
Atendiendo a lo indicado, esto es, acreditada por el trabajador la relación laboral y, a la vista de los hechos declarados probados la acción de despido ejercitada debe de ser estimada pues, la decisión unilateral de la demandada de poner fin a la relación laboral debe ser calificada como un despido improcedente, teniendo en cuenta que esta decisión no se comunicó por escrito al trabajador expresando la causa que la motivaba, incumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 55 del ET, y por ello, el despido debe reputarse como improcedente con las consecuencias previstas en los artículos 110 de la LRJS y 56 del ET.
La indemnización extintiva debe calcularse de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial julio de 2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, esto es, el 31 de julio de 2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 85 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
Todo ello con abono de salarios de tramitación por importe de 75€ diarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de la parte demandante.
En el presente caso la prueba practicada acredita la existencia de la relación de trabajo en el momento al que se contrae la reclamación y, por tanto, el devengo del importe de 2325€ correspondiente a la nómina del mes de julio de 2023 y los 15 días de vacaciones devengados y no disfrutados.
Pesaba sobre la demandada la carga de acreditar su abono o que el importe reclamado no es debido, no obstante, la incomparecencia de la demandada al acto de juicio impide llegar a la convicción de que la cantidad reclamada por tales conceptos y que considero adeudada fue satisfecha. Y, por otra parte, habiendo solicitado la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, no habiendo comparecido al acto de juicio a pesar de estar debidamente citado, procede tener a este por confeso en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS y 304 de la LEC, quedando de este modo también probada la falta de abono de las cantidades devengadas a favor de la parte actora y, por todo ello, procede condenar a la demandada al pago de tal cantidad reclamada por el trabajador.
Procede igualmente condenar a la demandada al pago del interés moratorio, a razón del 10% anual sobre la cantidad objeto de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
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La condenada
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona por la falta de afiliación, alta y baja, así como también a la AEAT para la práctica, en su caso, de las actuaciones y liquidaciones que estimen pertinentes.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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