Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 50/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 958/2023 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:820
Núm. Roj: SJSO 820:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238051437
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061095823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000061095823
Parte demandante/ejecutante: Alvaro
Abogado/a: Sergio Martínez Pascual
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), BUILDING REPAIR SL
Abogado/a: TONI ZARAGOZA BIARNES
Graduado/a social:
Barcelona, 14 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de la de interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia. En conclusiones la parte actora solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Hechos
El demandante carece de la correspondiente autorización administrativa para trabajar en
(Documentos nº 1 a 168 aportados por la actora y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(No discutido)
(Facultad de tener por confesa a la empresa demandada)
- Vacaciones no disfrutadas 2023: 1.091,31€
- Paga extra navidad 2023: 1.091,31€
- Paga extra de verano 2023: 784,45€
(Documentos nº 2 a 168 aportados por la actora y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(Documento nº 2 aportado por la actora en el acto de la vista)
(Datos ejcat, demanda)
(Actas de conciliación y de la vista)
Fundamentos
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
A dicha pretensión acumula la reclamación de cantidad por el importe total de 2.967,07€ correspondientes a las vacaciones no disfrutadas en el año 2023, la paga extra de navidad de 2023 y la paga extra de verano de 2023.
La empresa demandada, citada en forma, no compareció al acto de juicio.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 18/10/2011
Para acreditar la relación laboral la actora ha aportado los correos electrónicos enviados a la empresa, así como los recibidos de ésta durante el periodo de tiempo al que se constriñe la relación laboral y que contienen las hojas de encargos realizados por la empresa, conforme al principio de facilidad probatoria al que alude el art. 217.7 de la LEC, sin que tales documentos hayan sido impugnados por la parte actora quien no ha comparecido a las presentes actuaciones. Aporta también burofax enviado a la empresa demandada requiriéndole para que de forma expresa le fuese comunicado su despido o se procediese a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo sin que por la empresa se haya producido pronunciamiento alguno en relación a tal decisión. De modo que, ante tales indicios procede aplicar la
Atendiendo a lo indicado, esto es, acreditada por el trabajador la relación laboral con la demandada y, a la vista de los hechos declarados probados la acción de despido ejercitada debe de ser estimada pues, la decisión unilateral de la empresa demandada de poner fin a la relación laboral debe ser calificada como un despido improcedente, teniendo en cuenta que esta decisión no se comunicó por escrito al trabajador expresando la causa que la motivaba, incumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 55 del ET, y por ello, el despido debe reputarse como improcedente con las consecuencias previstas en los artículos 110 de la LRJS y 56 del ET.
Señala el art. 56 del ET que
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/02/2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 08/09/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 8 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
En el presente supuesto, careciendo la parte actora de autorización administrativa para trabajar en España, no es posible condenar a optar entre la readmisión y la extinción, sino que, debe tenerse por extinguida la relación por la imposibilidad legal de efectuar tal opción. Asimismo, no siendo posible legalmente la readmisión, en ningún caso procederán salarios de tramitación en aplicación anticipada del art. 286 de la LRJS dado que no se trata de un supuesto de imposibilidad de readmisión sino de un supuesto de imposibilidad legal de optar por la reincorporación. Y así, la Sentencia del TSJ de Cataluña de Pleno nº 3275/2015, de 20 de mayo, concluyó que en dichos supuestos no existe devengo de salarios de tramitación, y ello por cuanto, a la vista de
En el presente caso la prueba practicada acredita la existencia de la relación de trabajo en el momento al que se contrae la reclamación y, por tanto, el devengo del importe de 2.967,07 € correspondientes a las vacaciones devengadas y no disfrutadas, y a las pagas extra de verano y navidad reclamadas. Pesaba sobre la parte demandada la carga de acreditar su abono o que el importe reclamado no es debido, no obstante, la incomparecencia de la parte demandada al acto de juicio impide llegar a la convicción de que la cantidad reclamada que considero adeudada fue satisfecha. Y, por otra parte, habiendo solicitado la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, no habiendo comparecido al acto de juicio, procede tener a este por confeso en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS y 304 de la LEC, quedando de este modo también probada la falta de abono de las cantidades devengadas a favor de la actora y, por tanto, condenar a la demandada al pago del importe reclamado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Una vez firme, remítase testimonio de esta Sentencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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