Sentencia Social 251/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 251/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 222/2023 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 251/2024

Núm. Cendoj: 08019440352024100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2500

Núm. Roj: SJSO 2500:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238010912

Procedimiento ordinario 222/2023-A

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000060022223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000060022223

Parte demandante/ejecutante: Delfina

Abogado/a: Albert Navarrete Gadea

Parte demandada/ejecutada: SUGAR CORNER SL

SENTENCIA Nº 251/2024

Barcelona, 17 de octubre de 2024

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 222/2023seguidos en virtud de demanda formulada por doña Delfina, asistida por el Letrado don Albert Navarrete Gadea,frente a la empresa SUGAR CORNER SL,sobre reclamación de cantidad, dicto la presente Sentencia en los que constan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio. La vista tuvo lugar con la presencia de la parte actora no compareciendo la empresa demandada citada en forma.

La actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, la parte actora elevó a definitivas sus conclusiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Delfina ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SUGAR CORNER SL, con antigüedad de 11 de diciembre de 2018, categoría profesional de ayudante, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con un salario bruto mensual de 1.473,75€, con prorrata de pagas extras incluida.

(Documentos nº 2 a 3 aportados por la parte actora en la vista y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Sector de Confitería, Pastelería y Bollería (Convenio núm. 08001025011994).

(No controvertido)

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de enero de 2023, cuyo contenido doy por reproducido, la empresa demandada comunicó a la actora su decisión de extinguir su contrato de trabajo por motivos disciplinarios.

(Documento nº 1 aportado por la actora)

CUARTO.- La actora venía prestando servicios un total de 9 horas de trabajoefectivo, esto es, 45 horas semanales, realizando un total de 5 horas extraordinarias a la semana.

A la fecha de extinguirse la relación laboral, y por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2022 y el 08 de enero de 2023 la empresa adeudaba a la trabajadora el importe de 2.191,85€ (215 horas x 13,59€/hora).

(Acreditación de la relación laboral con la documental aportada por la actora; facultad de tener por confesa a la parte demandada y art. 94.2 de la LRJS)

QUINTO.- La trabajadora noostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(No controvertido)

SEXTO.-En fecha 26 de enero de 2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad (17.110 € más el 10% de mora), celebrándose el acto de conciliación el 1 de marzo de 2023 con el resultado de "sin avenencia".

El 8 de marzo de 2023 la actora formuló la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y acta de conciliación administrativa aportada por la actora)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , la convicción fáctica alcanzada lo ha sido en base a los elementos probatorios que singularmente he señalado en cada hecho probado.

SEGUNDO.-El art. 91.2 LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado y acreditado de algún modo justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

TERCERO.-Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( Art. 26 ET) .

Elartículo 22 del Convenio colectivo aplicable en el que se regula la jornada de Trabajo prevé una jornada diurna de 40 horas semanales.

En el presente caso, con la prueba documental aportada por la parte actora se ha acreditado la relación laboral y las circunstancias laborales de la trabajadora demandante, debiendo en base a dicha prueba considerar acreditado que la actora venía prestando servicios un total de 9 horas de trabajoefectivo, esto es, 45 horas semanales, realizando un total de 5 horas extraordinarias a la semana. De modo que, a la fecha de extinguirse la relación laboral, y por el periodo comprendido entre el 01/02/2022 y el 08/01/2023 la empresa adeudaba a la trabajadora el importe de 2.191,85€, correspondiente a 215 horas a razón de 13,59€/hora.

Correspondía a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC, la carga de probar que las cantidades reclamadas han sido abonadas o compensadas a la trabajadora.

Debe tenerse en cuenta en relación a las horas extra que, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, se ha añadido un apartado 9 al art. 34 ET, que dispone que: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo".

En este sentido cabe citar la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18, que señalaba que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador".

De esta forma, para el caso de no existir registro de jornada, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC) , existe una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, tal y como resulta de la documental aportada por lo que, correspondía a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos y, a pesar del requerimiento del registro de jornada efectuado a la parte demandada no concurrió a las presentes actuaciones por lo que tal documental no fue aportada debiendo aplicar las consecuencias previstas en el apartado 2 del artículo 94 de la LRJS.

En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ, Social del 12 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ CAT 3411/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:3411 ) señala en su fundamento jurídico tercero que "la doctrina de esta Sala viene siendo la de considerar acreditadas las horas extraordinarias cuando concurra el aludido incumplimiento. En ese sentido en la sentencia de 9/02/2024 (rec. 3492/2023 ), con cita de varios precedentes, señalamos lo siguiente:

"No obstante, debemos recordar que en nuestra Sentencia n º 4056/2023, de 26 de junio , con remisión a la previa de 13 de febrero de 2023 (recurso n º 5750/2022), ya indicamos que tras la publicación del RDL 8/2019, se añadió un nuevo párrafo 9º, al artículo 34 del ET , conforme al cual:

"La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

La parte demandada no ha acreditado la llevanza del registro, por lo que podemos y debemos acudir al criterio que ya fijamos en nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2021 (recurso 2121/2021 ), en el sentido de que a partir de la entrada en vigor del RDL 8/2019, de 13 de marzo , procede tener por acreditada la realización de horas extraordinarias cuando la empresa no acredita el cumplimiento de la obligación de llevanza del registro.

Tal interpretación, comporta que, aunque la parte actora no haya aportado prueba fehaciente de la realización de las horas extras cuya retribución reclama, lo que con arreglo a la doctrina jurisprudencial clásica provocaba la desestimación de la pretensión, por incumplimiento del deber de prueba de cada una de las horas extras reclamadas, tal doctrina decae a partir del 13 de marzo de 2019, fecha de entrada en vigor de la modificación del artículo 34 del ET , con incorporación del nuevo párrafo 9º, de manera que correspondiendo a la empresa el cumplimiento de la obligación de llevanza del registro, y siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas de trabajo efectivo realizado por el trabajador en cada uno de los días que reclama, tanto la falta de llevanza del registro, como la no presentación del mismo, nunca puede favorecer a la parte que incumplió sus obligaciones (...)".

A lo indicado debe añadirse que, la parte demandada citada en legal forma no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtué el resultado de la prueba practicada a instancia de la parte actora. Por otra parte, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, no habiendo comparecido al acto de juicio, procede tener a este por confeso en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS y 304 de la LEC, quedando de este modo también probada la falta de abono de las cantidades devengadas a favor de la actora, cuyo importe tampoco ha sido discutido.

Por ello, teniendo en cuenta lo indicado en el presente fundamento jurídico, así como en el fundamento jurídico primero, procede estimar la demanda condenando a la entidad empleadora al pago de las cantidades reclamadas por los conceptos e importe que se concreta en el hecho probado cuarto de la presente resolución.

Procede igualmente condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio, a razón del 10% anual sobre las cantidades salariales objeto de condena conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.-Contra la presente sentencia, al NO exceder la cuantía litigiosa del importe de 3.000€, NO cabe recurso de suplicación ( Art. 191.2 g) de la LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Delfina frente a la empresa SUGAR CORNER SLy, en consecuencia, CONDENOa la empresa SUGAR CORNER SLa pagar a la parte demandante el importe de 2.191,85€,más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo prevenido en el 191.2g) de la LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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