Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 330/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 486/2022 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 330/2024
Núm. Cendoj: 08019440352024100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2629
Núm. Roj: SJSO 2629:2024
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228024224
Materia: Desempleo y protección por cese de actividad de trabajadores por cuenta propia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0008000062048622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 0008000062048622
Parte demandante/ejecutante: Margarita
Abogado/a: Laura Tamayo I Los Arcos
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), Cecilio
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 19 de diciembre de 2024
Vistos por mí, doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
(Documentos nº 1 aportado por el SEPE)
(Documento nº 2 aportado por el SEPE)
(No discutido)
(Páginas 1 y 2 del expediente administrativo)
Y, el SEPE dictó resolución el 08/06/2022, cuyo contenido doy por reproducido, estimando parcialmente reclamación, en base a que, en fecha 18/01/2022, fuera del plazo legalmente establecido, la empresa DIRECCION000 presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal, una solicitud de prórroga del expediente de regulación temporal de empleo, al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 18/2021 y que la empresa en fecha 01/12/2021 envía a través de la aplicación CERTIFIC@ los períodos de inactividad correspondientes al mes de noviembre y, al ser anterior a la solicitud colectiva, el SPEE acepta esta fecha a efectos del inicio de la prestación y estima parcialmente la reclamación previa, por lo que resuelve que se procede al abono del período desde el envío del certifica el 01/12/2021, al ser anterior a la fecha de presentación de la solicitud colectiva. Sin embargo, el periodo comprendido entre el 01/11/2021 al 30/11/2021 señala que no puede ser abonado.
(Documento nº 1 aportado por la actora con el escrito de demanda y páginas 4 y 11 del expediente administrativo)
(Documentos nº 1, 2 y 3 aportados por la actora y documentos nº 1, 2 y 3 aportados por la empresa)
(Documentos nº 1, 2 y 4 aportados por la actora y documentos nº 1, 2 y 4 aportados por la empresa)
El 28/12/2021 la empresa DIRECCION000 envió Al SEPE los periodos de actividad de la actora correspondientes al mes de diciembre de 2021.
El 24/01/2022 la empresa Cecilio envió Al SEPE los periodos de actividad de la actora correspondientes al mes de enero de 2022
(Documento nº 4 aportado por el SEPE en la vista)
(Documento nº 1 aportado por el SEPE)
(Documento nº 5 aportado por el SEPE)
Fundamentos
El SEPE se opone a tal pretensión al haber presentado la empleadora fuera del plazo legalmente establecido en el art. 6.4 del Real Decreto Ley 18/2021 la solicitud de prórroga del expediente de regulación temporal de empleo.
La empresa demandada se adhiere a las alegaciones efectuadas por la trabajadora.
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
Dispone el artículo 167 de la LGSS
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago".
El art. 6.4 del Real Decreto 18/2021
En el caso de nuevos expedientes de regulación temporal de empleo tramitados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, la solicitud colectiva deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución expresa estimatoria de la autoridad laboral o del certificado acreditativo del silencio administrativo.
En caso de solicitud extemporánea la prestación por desempleo se reconocerá a partir de la fecha de presentación, sin perjuicio de que la entidad gestora comunique esta circunstancia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.
Estamos ante una prestación extraordinaria que se reguló con motivo de la pandemia COVID en el artículo 25 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, prevista para los trabajadores incluidos en los ERTES aprobados con motivo de la pandemia. El artículo 3 del posterior RD-Ley 9/2020, de 27 de marzo, estableció la obligación de las empresas de presentar las solicitudes de estas prestaciones de forma colectiva. Y si bien es cierto que el artículo 26 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo suspendió temporalmente los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo, lo fue hasta un mes después de la finalización del estado de alarma, el 21 de junio de 2020 ( Disposición Final Décima del RD-Ley 8/2020).
El artículo 1 del Real Decreto-Ley 18/2021
En los casos de
Dado que según el Real Decreto Ley
Constando acreditado que la empresa tenía autorizada, por resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo, Seguridad Social y Salud de fecha 03/10/2021, la prórroga del expediente de suspensión de contratos y/o la reducción de jornada solicitada, habiendo presentado para ello la correspondiente documentación. Ante el SEPE la empresa presentó solicitud colectiva de ERTE de prestación por desempleo de fecha de inicio de suspensión de 14/03/2020 y de 01/10/2020 y como en octubre la trabajadora no estaba cobrando la prestación presenta nueva solicitud el 18/01/2022 sin que conste respuesta alguna por parte del SEPE. Resulta acreditado que en fecha 01/12/2021 la empresa DIRECCION000 envió Al SEPE los periodos de actividad de la actora correspondientes al mes de noviembre de 2021. Y, hasta la reclamación efectuada por la trabajadora el SEPE no emite resolución alguna denegando el abono del periodo comprendido entre el 01/11/2021 y el 30/11/2021 reconociendo la prestación desde la el 01/12/2021, al ser la fecha en la que el empleador envía los periodos de inactividad correspondientes al mes de noviembre.
El SEPE deja de abonar la prestación que la trabajadora venía percibiendo desde marzo de 2020 y ninguna respuesta da a la nueva solicitud efectuada el 18/01/2022 por la empleadora que hubiese podido ser recurrida por ésta ni se le requirió subsanación alguna. Por lo que, encontrándose la actora en el periodo reclamado en situación legal de desempleo la presentación que el SEPE considera extemporánea efectuada por la empresa, a la que podría haber efectuado las correspondientes reclamaciones, no puede repercutir negativamente a la trabajadora y por ello considero que el SEPE debe abonar la prestación reclamada si bien, correspondiente al periodo que va del 01/11/2021 al 30/11/2021 pues conforme al documento nº 5 aportado por el SEPE es el único que no fue abonado.
Y, por ello, procede estimar parcialmente la demanda declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo derivada de ERTE por fuerza mayor relativa al periodo que va del 01/11/2021 al 30/11/2021, declarando la responsabilidad de pago del
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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