Sentencia Social 13/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 13/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 554/2023 de 21 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:34

Núm. Roj: SJSO 34:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238029638

Seguridad Social en materia prestacional 554/2023-B

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062055423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062055423

Parte demandante/ejecutante: Salvadora

Abogado/a: Eva Ariza Fuentes

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 13/2025

Barcelona, 21 de enero de 2025

Vistos por mí, doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 554/2023seguidos en virtud de demanda formulada por doña Salvadora asistida en la vista por la Letrada doña Dessirée Palomo Serranocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,como demandado, representado por el Letrado don Miguel Moreno Mirabetsobre SEGURIDAD, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dicte sentencia por la que se declare a la actoraen situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total,derivada de enfermedad común, y condene a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.

SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar el día señalado, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-Doña Salvadora, nacida el NUM000/1970 está afiliada al Régimen General Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de cajera reponedora-supermercado.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Con fecha 04/04/2023 el Director Provincial del INSS resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal con efectos del día de la resolución.

Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25/05/2023.

En fecha 20/06/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 35, 43 a 46, 49 y 50 del expediente administrativo, datos ejcat, demanda y documentos aportados con el escrito de demanda).

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del SGAM en fecha 28/01/2020 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

"1. Trastorno depresivo mayor, en tratamiento médico y psicológico, sin clínica impeditiva actual. 2. Esclerosis múltiple remitente recurrente, sin tratamiento, en seguimiento especializado, sin clínica impeditiva actual para la profesión de cajera. 3. Cirugía bariátrica en contexto de obesidad mórbida, sin limitaciones invalidantes actuales. 4. Fibromialgia, sin clínica impeditiva actual".

Una vez realizada la valoración dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral.

(Folios 37 a 39 del expediente administrativo) .

CUARTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

- Esclerosis múltiple remitente recurrente en tratamiento , actualmente estable sin focalidad neurológica y sin limitación funcional.

- Fibromialgia en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado.

- Cirugía bariátrica en contexto de obesidad mórbida, sin limitaciones invalidantes actuales.

- Trastorno depresivo mayor, en tratamiento médico y psicológico, sin clínica impeditiva actual.

(Folios 37 a 39 del expediente administrativo, documentos n.º 2 a 8, 10 y 12 a 17 aportados por la actora en la vista, documento nº 1 del INSS)

QUINTO.-La base reguladora no controvertida de la prestación de incapacidad de ser estimada la demanda asciende a la cantidad de 1325,49 €, con fecha de efectos para la incapacidad permanente absoluta el 26/02/2023 y para la incapacidad permanente total el 05/04/2023.

(Conformidad entre las partes)

SEXTO.-La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65%, con efectos desde el día 27/08/2021, no valorando la necesidad de concurso de otra persona y no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.

(Documento n.º 9 aportado por la actora)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

El hecho cuarto resulta del informe de síntesis del SGAM, de los informes médicos aportados por la actora antes indicados y del informe médico del INSS y ello según los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o subsidiariamente total, alegando que las lesiones que padece le incapacitan para la realización de todo tipo de trabajo, y por tanto, el suyo de cajera-reponedora de supermercado.

El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

TERCERO.-Tal y como se ha indicado, se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( sentencias TS de 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Deberá así declararse la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( sentencias TS 12-7-1986 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario( sentencia TS 21-1-1988).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( sentencias TS 23-3-1988 y 12-4-1988 ).

CUARTO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

QUINTO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las patologías de la actora no implican, en el momento actual, la abolición de toda capacidad de trabajo. Debe indicarse que lo relevante y decisivo para una declaración de incapacidad permanente, más allá de las dolencias diagnosticadas, son las limitaciones funcionales que de tales dolencias se derivan y, en el presente caso, no se ha constatado que concurran limitaciones funcionales que la inhabiliten para el desempeño de su profesión habitual, ni menos de cualquier tipo de actividad laboral.

De la documental aportada por la actora, del informe del SGAM y del documento aportado por el INSS resulta que las lesiones y limitaciones que padece la actora son: esclerosis múltiple remitente recurrente en tratamiento, actualmente estable sin focalidad neurologica y sin limitación funcional. Fibromialgia en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado. Cirugía bariátrica en contexto de obesidad mórbida, sin limitaciones invalidantes actuales y trastorno depresivo mayor, en tratamiento médico y psicológico, sin clínica impeditiva actual.

Respecto a la escleroris y la fibromialgia en los documentos aportados no constan limitaciones en la movilidad, ni afectación cognitiva ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa ni mucho menos su abolición total, teniendo en cuenta además que resulta del informe médico del INSS funcionalismo conservado, sin que los informes que aporta la actora determinen cuotas de gravedad que le limiten para el trabajo. En el documento nº 17 aportado por la actora, que es el más reciente, se hace referencia al empeoramiento de la capacidad para caminar si bien no se objetiva la limitación para deambulación o que se produzca claudicación. Los documentos nº 13, 15 y el documento nº 16 están emitidos por el médico de familia y no por especialista que realice el curso del seguimiento de las patologías que aquejan a la actora. Y, los documentos nº 2 a 8 y el documento nº 10 son anteriores al dictamen emitido por el SGAM por lo que no pueden enervar la objetividad que se predica del citado dictamen.

Respecto al trastorno depresivo, no se aporta ningún informe de tal seguimiento que pongan de manifiesto su limitación de capacidad ni se justifica con la documental que se ha aportado que nos encontremos ante un trastorno o patología siquiátrica grave, crónica o renuente al tratamiento que sigue, ni que dicho tratamiento no sea suficiente para controlar tal trastorno que merezca el reconocimiento del grado de incapacidad postulado.

La actora como documento nº 11 aporta un informe delServicio de Prevención de Riesgos Laborales de Mercadona S.A. en el cual se le declara no apta para el puesto de cajas. En relación a tal informe debo indicar que, a pesar de que califica a la trabajadora como no apta, no corresponde a dicho servicio calificar la incapacidad laboral, sino a los órganos competentes del INSS, siendo que además el citado informe ni siquiera realiza una descripción de las patologías de la actora ni señala las tareas que requerirían su puesto de trabajo sin mayor concreción.

El que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad no desvirtúa el análisis efectuado sobres su capacidad laboral pues tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018, recurso n° 2/2017, que entiende que el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad no puede en ningún caso desvirtuar el análisis sobre la capacidad laboral a la que se ciñe el objeto del procedimiento y que la situación de incapacidad permanente se rige por legislación y, por tanto, parámetros distintos de los que regulan las situaciones de discapacidad y el reconocimiento de ésta última no ofrece elementos sobre los que asentar la valoración de aquélla.

A todo lo indicado debo añadir que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".Y, teniendo en cuenta lo indicado, respecto a la pericial de la Dra. Carlota no costa que ésta haya seguido el curso de la patología de la actora, más allá de valorar la documental médica de forma diversa a como lo efectúa el SGAM cuyo dictamen como indico tiene mayor verosimilitud.

De modo que, llego a la conclusión de que la actora no ha aportado ninguna documentación que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que, siendo notoria su objetividad y el carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente y que de los informes más recientes y posteriores al dictamen del SGAM tampoco resultan más limitaciones que las ya indicadas, no procede el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad postulados por la actora y, por tanto, procede desestimar la demanda.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por doña Salvadora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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