Sentencia Social 256/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 256/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 388/2023 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 256/2024

Núm. Cendoj: 08019440352024100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1612

Núm. Roj: SJSO 1612:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238020298

Despidos / Ceses en general 388/2023-D

-

Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061038823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000061038823

Parte demandante/ejecutante: Lorenza

Abogado/a: LIDIA NAVAJAS TORRES

Parte demandada/ejecutada: MINERVA ITALIAN SERVICE, S.L.U., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

SENTENCIA Nº 256/2024

Barcelona, 24 de octubre de 2024

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 388/2023seguidos en virtud de demanda formulada por doña Lorenza, asistida por la Letrada doña Lidia Navajas Torresfrente a la empresa MINERVA ITALIAN SERVICE, S.L.U.,,y frente al Fondo de Garantía Salarial,sobre despido con demanda acumulada de cantidad, pronuncio la presente Sentencia en la que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda las partes fueron convocadas a los actos de conciliación y en su caso juicio. La vista tuvo lugar con la presencia de la parte actora no compareciendo la empresa demandada ni el Fondo de Garantía Salarialcitados en forma.

En trámite de alegaciones la parte actora, tras alegar que los salarios desde el 26 de noviembre de 2022 hasta el 23 de febrero de 2023 que estuvo de baja laboral, fueron pagados por la mutua ASEPYO, indicando que solo resta por pagar el importe de 227,74 € correspondientes a las vacaciones no disfrutadas, se afirmó y ratificó en su demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de la de interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia. En conclusiones la parte actora solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Lorenza prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MINERVA ITALIAN SERVICE, S.L.U, en virtud de un contrato indefinido, a jornada completa, con antigüedad de 8 de junio de 2020, categoría profesional de ayudante de dependiente (grupo profesional 6) y percibiendo un salario bruto mensual de 1.583€, con prorrata de pagas extras incluida.

(Documentos nº 1, 2 y 5 aportados por la actora y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEGUNDO.-A la relación laboral le resulta aplicable el Convenio colectivo del sector del comercio del metal de la provincia de Barcelona (Código de convenio n.º 08000765011993).

Para el año 2022 y para el grupo profesional 6 el Convenio colectivo prevé un salario bruto anual de 19.756€ y, para el año 2023 de 20.496,85€,

(No discutido; Convenio colectivo)

TERCERO.- En fecha 26 de noviembre de 2022 la actora inicio situación de IT por enfermedad común.

(Documentos nº 3 y 4 aportados por la actora)

CUARTO.- En fecha 22 de febrero de 2023 la empresa dio de bajaa la trabajadora en la TGSS.

(Documento nº 5 aportado por la actora y facultad de tener por confesa a la empresa demandada)

QUINTO.-A la fecha de finalización de la prestación de servicios, el día 22 de febrero de 2023,la actora habrían devengado el derecho a percibir el importe de 227,74€, correspondiente a 4 días de vacaciones devengados y no disfrutados.

(Documentos nº 1, 2 y 5 aportados por la actora y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEXTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(No controvertido)

SÉPTIMO.-La trabajadora el 15 de marzo de 2023 presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad contra la empresa demandada, celebrándose el acto de conciliación administrativa el 24 de abril de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto".

En fecha 27 de abril de 2023 la parte actora formuló la demanda directora del presente procedimiento.

(Datos ejcat y acta de conciliación administrativa aportada por la actora- documento nº 7 aportado por la actora)

OCTAVO.-La empresa demandada, citada en forma, no compareció al acto de conciliación ni al acto de juicio.

(Actas de conciliación y de la vista de 24/10/2024)

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documentación aportada por la parte actora y que se ha indicado en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.-El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente dispone que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

TERCERO.- Solicitala parte actora la declaración de improcedencia de su despido al no ajustarse a las prescripciones legales.

La empresa demandada, citada en forma, no compareció al acto de juicio.

La acción de despido debe ser estimada pues, el hecho de que la empresa haya cursado la baja del trabajador del Régimen General de la Seguridad Social pone de manifiesto la decisión de poner fin a la relación de trabajo. Teniendo en cuenta que esta decisión no se comunicó por escrito a la trabajadora expresando la causa que la motivaba, incumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 55 del ET, pues tal decisión no cumple con el requisito mínimo de notificación escrita al trabajador, su despido debe reputarse como improcedente con las consecuencias previstas en los artículos 110 de la LRJS y 56 del ET.

CUARTO.-Señala el art. 56 del ET que "1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3.En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

Respecto de las circunstancias laborales de la parte actora ha de estarse a las señaladas en el hecho probado primero.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 8 de junio de 2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 22 de febrero de 2023, fecha en la cual fue dada de baja en la TGSS conforme resulta de la documental aportada por el trabajador.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 33 meses de prestación de servicios.

Y, para el cálculo de la indemnización se atenderá al salario previsto en el Convenio colectivo aplicable correspondiente a los 12 últimos meses de prestación de servicios conforme a los cálculos efectuados por la actora en el hecho segundo de su escrito de demanda pues, es doctrina unificada, y muy reiterada, la que declara que el salario regulador a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional. ( SSTS 25 febrero 1993 (rcud. 1404/1992); 27 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 402) (rcud. 1751/2010); o la más reciente de 23 de junio de 2020 ( RJ 2020\2858) (rcud 1124/2018).

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 4.942,63€.De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Interesa la actora que se condene a la demandada al pago de la indemnización legalmente establecida más el interés de demora del 10%, no obstante, tal incremento no procede respecto a la indemnización por despido pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores solo procede respecto a los débitos salariales.

Ello es así teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestra jurisprudencia la cual señala que, "A partir del concepto de salario que ofrece el art. 26 ET , la jurisprudencia ha limitado el alcance del recurso por mora a la materia salarial, estrictamente, con exclusión de las partidas extrasalariales, «(...) y ello no tanto porque haya de entenderse que el artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores constriña su mandato a débitos salariales, sin incluir conceptos indemnizatorios, pues, como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 1989 , EDJ 8471, tal consideración pudiera no afectar al fundamento de la pretensión, sino porque lo reclamado como principal era problemático y controvertido, lo cual excluye la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses ( Sentencias de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984 , 14 de octubre de 1.985 , EDJ 5215, 28 de septiembre de 1.989, EDJ 8471 y 28 de octubre de 1.992 , EDJ 10563)"(TS 4ª 1-4-96 , EDJ 1715).

Todo ello, sin perjuicio de la mora procesal a la que se refiere el artículo 576 de la LEC tras haberse dictado la presente sentencia

Junto a lo indicado procede el abono por parte de la empresa demandada de salarios de tramitación por importe de 54,46€brutos diarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de la parte demandante.

QUINTO.-Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET) .

En el presente caso la prueba practicada acredita la existencia de la relación de trabajo en el momento al que se contrae la reclamación y, por tanto, el devengo de las cantidades señaladas en el hecho probado quinto. Frente a ello, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar el abono de las cantidades cuyo pago reclama la actora; la incomparecencia de la demandada al acto de juicio impide llegar a la convicción de que tales cantidades fueron satisfechas o las vacaciones disfrutadas, por lo que procede condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Procede igualmente condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio, a razón del 10% anual sobre la cantidad objeto de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET procede absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.

SÉPTIMO.-Por razón de la materia de que se trata, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO sustancialmente lademanda por despido y reclamación de cantidad interpuesta por doña Lorenza frente a la empresa MINERVA ITALIAN SERVICE, S.L.U.y frente al Fondo de Garantía Salarialy declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos del 22 de febrero de 2023por parte de la empresa demandada, empresa a la que condeno a queo bien readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 54,46€brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al trabajador una indemnización de 4.942,63€.

La anterior opción deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

CONDENOa la empresa MINERVA ITALIAN SERVICE, S.L.Ua abonar a la demandante por los conceptos incluidos en el hecho probado quinto, la cantidad de 227,74€,más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%.

ABSUELVOal Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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