Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 256/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 388/2023 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 256/2024
Núm. Cendoj: 08019440352024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1612
Núm. Roj: SJSO 1612:2024
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238020298
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061038823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000061038823
Parte demandante/ejecutante: Lorenza
Abogado/a: LIDIA NAVAJAS TORRES
Parte demandada/ejecutada: MINERVA ITALIAN SERVICE, S.L.U., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Barcelona, 24 de octubre de 2024
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora, tras alegar que los salarios desde el 26 de noviembre de 2022 hasta el 23 de febrero de 2023 que estuvo de baja laboral, fueron pagados por la mutua ASEPYO, indicando que solo resta por pagar el importe de 227,74 € correspondientes a las vacaciones no disfrutadas, se afirmó y ratificó en su demanda.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de la de interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia. En conclusiones la parte actora solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Hechos
(Documentos nº 1, 2 y 5 aportados por la actora y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
Para el año 2022 y para el grupo profesional 6 el Convenio colectivo prevé un salario bruto anual de 19.756€ y, para el año 2023 de 20.496,85€,
(No discutido; Convenio colectivo)
(Documento nº 5 aportado por la actora y facultad de tener por confesa a la empresa demandada)
(Documentos nº 1, 2 y 5 aportados por la actora y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(No controvertido)
En fecha 27 de abril de 2023 la parte actora formuló la demanda directora del presente procedimiento.
(Datos ejcat y acta de conciliación administrativa aportada por la actora- documento nº 7 aportado por la actora)
(Actas de conciliación y de la vista de 24/10/2024)
Fundamentos
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
La empresa demandada, citada en forma, no compareció al acto de juicio.
La acción de despido debe ser estimada pues, el hecho de que la empresa haya cursado la baja del trabajador del Régimen General de la Seguridad Social pone de manifiesto la decisión de poner fin a la relación de trabajo. Teniendo en cuenta que esta decisión no se comunicó por escrito a la trabajadora expresando la causa que la motivaba, incumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 55 del ET, pues tal decisión no cumple con el requisito mínimo de notificación escrita al trabajador, su despido debe reputarse como improcedente con las consecuencias previstas en los artículos 110 de la LRJS y 56 del ET.
Respecto de las circunstancias laborales de la parte actora ha de estarse a las señaladas en el hecho probado primero.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 8 de junio de 2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 22 de febrero de 2023, fecha en la cual fue dada de baja en la TGSS conforme resulta de la documental aportada por el trabajador.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 33 meses de prestación de servicios.
Y, para el cálculo de la indemnización se atenderá al salario previsto en el Convenio colectivo aplicable correspondiente a los 12 últimos meses de prestación de servicios conforme a los cálculos efectuados por la actora en el hecho segundo de su escrito de demanda pues, es doctrina unificada, y muy reiterada, la que declara que
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
Interesa la actora que se condene a la demandada al pago de la indemnización legalmente establecida más el interés de demora del 10%, no obstante, tal incremento no procede respecto a la indemnización por despido pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores solo procede respecto a los débitos salariales.
Ello es así teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestra jurisprudencia la cual señala que,
Todo ello, sin perjuicio de la mora procesal a la que se refiere el artículo 576 de la LEC tras haberse dictado la presente sentencia
Junto a lo indicado procede el abono por parte de la empresa demandada de salarios de tramitación por importe de
En el presente caso la prueba practicada acredita la existencia de la relación de trabajo en el momento al que se contrae la reclamación y, por tanto, el devengo de las cantidades señaladas en el hecho probado quinto. Frente a ello, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar el abono de las cantidades cuyo pago reclama la actora; la incomparecencia de la demandada al acto de juicio impide llegar a la convicción de que tales cantidades fueron satisfechas o las vacaciones disfrutadas, por lo que procede condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
Procede igualmente condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio, a razón del 10% anual sobre la cantidad objeto de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La anterior opción deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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