Sentencia Social 66/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 66/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 753/2023 de 26 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:810

Núm. Roj: SJSO 810:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238038194

Seguridad Social en materia prestacional 753/2023-B

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062075323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062075323

Parte demandante/ejecutante: Azucena

Abogado/a: Marc Agustin Moles

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 66/2025

Barcelona, 26 de febrero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona,los presentes autos nº 753/2023seguidos en virtud de demanda formulada por doña Azucena, como demandante, asistida en la vista por el Letrado don Antonio Agustín Molescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcomo demandado, representado por la Letrada doña Silvia Martinez López Davalillosobre SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones en cuantía del 100% de la base reguladora correspondiente a 315,21€ mensuales, con efectos desde el 03/07/2022, más las mejoras reglamentarias, y condenando al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de las correspondientes prestaciones.

SEGUNDO.-El acto de juicio tuvo lugar el día señalado, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Azucena, nacida el NUM000/1962 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 y su profesión habitual era la de empleada de hogar.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Con fecha de 06/02/2023 el Director Provincial del INSS resolvió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, con efectos desde el 02/07/2022 y que se percibe a partir del 03/07/2022.

Contra ella la actora formuló reclamación previa entendiendo que procedía el grado de incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16/06/2022.

Y, en fecha 31/07/2023, habría formulado la demanda directora de estas actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y documentos aportados por la actora con su escrito de demanda; páginas 16, 18, 50 a 56 del expediente administrativo)

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del SGAM en fecha 28/11/2022 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Progresión síntomas poliomelitis con fractura subcapital hombro derecho intervenida y atrofia severa con limitaciones funcionales. Trastorno depresivo sin limitaciones psicofuncionales".

En el apartado de observaciones indica presunción de IP para trabajos de esfuerzo moderado-grande y actividades bimanuales. Y, una vez realizada la valoración dictamina propuesta de IP

(Dictamen del SGAM de fecha 28/11/2022 -páginas 47 y 48 del expediente administrativo)

CUARTO.-La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 315,21€, siendo los efectos desde el día 03/07/2022.

(No controvertido, folio 19 del expediente administrativo)

QUINTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones: Poliomieltis desde la infancia con afectación de la Ell , antecedentes quirúrgicos de pie equino varo cavo I a los 19 años, afectación de marcha, antecedentes de fractura de humero D por caída en el 2002, intervenida, con limitación funcional. Limitación a esfuerzos sobrecargas, bipedestación y deambulación conservada. Trastorno depresivo mayor recurrente en tratamiento con Sertralina en pauta descendente hasta retirada; Duloxetina 30 mg 3-0-0, Mirtazapina 15mg a 0-0-1 y Lormetazepam 1 mg 0-0-0-1..

(Documentos nº 2 a 8 aportados por la actora, dictamen del SGAM de fecha 28/11/2022, informe médico aportado por el INSS en la vista)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

El hecho quinto resulta del informe de síntesis del SGAM, de los informes médicos aportados por la actora y del informe médico aportado en la vista por el INSS y, ello según los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

TERCERO.-Se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( sentencias TS de 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).

Deberá así declararse la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( sentencias TS 12-7-1986 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS 21-1-1988).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( sentencias TS 23-3-1988 y 12-4-1988).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala "Entre las muchas sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 (rec. 4201/2017): "... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que " inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".

CUARTO.-En el presente caso ha quedado acreditado que derivado de la patología descrita en el hecho probado quinto existe una limitación para el desarrollo de las funciones para desempeñar su profesión habitual de empleada de hogar que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad en grado total pero, no resulta acreditado que la actora esté imposibilitada para otras labores sedentarias, de menor exigencia, o livianas.

Respecto a las limitaciones de movilidad la Sentencia del TSJ de Cataluña 9025/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:9025 de 22 de octubre de 2020 que, "En orden a definir la minoración funcional derivada de una limitación a la deambulación, se remiten la sentencia de la Sala de 21 de octubre de 2019 y 14 de enero y 16 de junio de 2020 a las del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 26 de septiembre de 1988 y de esta propia Sala de 13 de octubre de 1999 , 25 y 29 de septiembre de 2014 y 9 de junio y 2 de octubre de 2015 , recordando que el Alto Tribunal "admite el grado de incapacidad permanente absoluta cuando se dan serias dificultades a la deambulación o grandes dificultades para la deambulación y la sedestación".

Con singular referencia también a la apreciación (invalidante) de los problemas de deambulación en orden a definir una abstracta anulación de la capacidad de trabajo del afectado por la misma recogen las sentencias de este Tribunal de 16 de noviembre de 2006 , 20 de julio de 2007 y 22 de julio de 2009 ( a las que se remiten las posteriores de 10 de junio y 3 de diciembre de 2015 , 11 de mayo de 2016 y 2 de marzo de 2017 y 17 de abril de 2019 ) diversos supuestos los que se han valorado las dificultades de deambulación a estos litigiosos efectos; significándose en las mismas la necesidad de su declaración cuando la deambulaciónse encuentra limitada "per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat" ( SS de 7 de octubre de 2005); claudicación intermitente a 25-30 metros (STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espàstica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), o cuando la misma se produce a los 100 metros (sentencia de la Sala de 9 de septiembre de 2016).

Entre otras, la Sentencia del TSJ, Social sección 1 del 21 de enero de 2020 ( ROJ: STSJ CAT 610/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:610 ) señala que «La sentencia de esta Sala, de 24 de octubre de 2014 (recurso 3882/2014 ), sintetizaba en los siguientes términos los criterios seguidos por esta Sala en supuestos en que el trabajador presentaba claudicación a la marcha:

"La Sala Social ha valorado que las dificultades de deambulación daban lugar a la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando limitaban ésta para trayectos cortos o con constatación de una claudicación intermitente, de manera que imposibilitaban al trabajador desplazarse habitualmente al trabajo, sin ayuda, sin posibilidad de usar transporte público, o sin una gran penosidad SSTSJ Catalunya 7 de octubre de 2005 (JUR 2006\44069), claudicación intermitente a 25-30 m.; STSJC de 31 de mayo de 2005 (JUR 2005\182351), marcha araxo- espástica; STSJC de 21 de marzo de 2005 (JUR 2005\125268), limitación a la bipedestación i sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha ; 13 de enero de 2005 (JUR 2005\82410), gonartrosi severa bilateral, claudicación a la marcha con apoyo de bastones, severa incapacidad funcional rodillas; 8 de octubre de 2004 (JUR 2004\317336), claudicación a la marcha a 200 m; 3 de diciembre de 2003 (JUR 2004\109382), claudicación a la marcha de corto recorrido; 24 de mayo de 2005 (JUR 2005 \173275), claudicación a la marcha 100 m".

Lo que se ha distinguido de los supuestos en que únicamente presenta " dificultad de andar o la necesaria ayuda de un bastón (lo que) no se han valorado como incapacidad permanente absoluta, sino total para la profesión habitual (...)".

De la documental aportada por la actora no resultan objetivados los anteriores criterios para que proceda el reconocimiento de grado de IP postulado y, el documento nº 2 que aporta la actora hace referencia a "Marcha autónoma cortas distancias", sin perjuicio de aconsejar el uso de silla de ruedas para largas distancias. En relación al síndrome de la polio el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señala en Sentencia del 31 de octubre de 2024 ( ROJ:STSJ CAT 8544/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:8544 )lo siguiente: "Es cierto que el síndrome post polio que aqueja la actora, derivado de una poliomielitis desde la infancia que ha progresado perjudicialmente, determina una deambulación dificultosa, con uso de muletas en domicilio y silla de ruedas eléctrica en desplazamientos fuera del domicilio, lo que determina una merma importante de su capacidad laboral, por lo que no puede desarrollar actividades que comporten una bipedestación o deambulación prolongada, sin que sea de apreciar, no obstante, anulación de la capacidad deambulatoria o de la posibilidad de realizar desplazamientos o utilización de transportes públicos, por lo que sus posibilidades de desplazamiento a un centro de trabajo no están anuladas, conservando capacidad residual suficiente para el desempeño de actividades laborales de las comúnmente denominadas sedentarias, en las que los requerimientos de esfuerzo físico son prácticamente nulos y en las que predomina la sedestación. Sin que la afectación en hombro y espalda se revele como relevante en orden al funcionalismo.

No está de más recordar que hay muchos trabajadores que utilizan silla de ruedas y desarrollan tareas sedentarias, fundamentalmente de oficina, donde predominan las tareas intelectuales. Estamos en el presente caso ante una trabajadora con movilidad reducida, pero ello no le impide, como hemos dicho, desplazarse a un centro de trabajo. El uso de sillas de ruedas con motor eléctrico y los escúteres, como productos de apoyo para la movilidad, es cada vez más frecuente por parte de las personas con discapacidad o movilidad reducida, y, en el momento actual, de hecho, algunas de estas sillas ya son utilizadas en los medios de transporte sin que se planteen dificultades especiales".

De modo que no puede estimarse que sus posibilidades de desplazamiento a un centro de trabajo estén anuladas y ello sin perjuicio de las limitaciones que determinan el reconocimiento de una incapacidad total para su profesión habitual que requiere esfuerzos para las que está limitada. Pero, teniendo en cuenta las múltiples actividades laborales más livianas y sedentarias que el mercado puede ofrecer y para las que no son relevantes las limitaciones que padece en este momento la actora, no pueden estimarse sus pretensiones de declararle en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

Tal conclusión no resulta desvirtuada con los documentos 3 y 6 que aporta la actora pues, éstos son anteriores al dictamen emitido por el SGAM de ahí que no puedan enervar su objetividad y, por tanto, con ellos no acredita la actora más limitaciones funcionales que las que ya han sido reconocidas. Debe tenerse en cuenta que, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional". De ahí que, la pericial aportada por la actora no pueda desvirtuar el dictamen emitido por el SGAM pues, no costa que el Dr. Leon haya seguido el curso de la patología de la actora, limitándose a valorar la documental médica de forma diversa a como lo efectúa el SGAM cuyo dictamen como indico tiene mayor verosimilitud.

Y, finalmente, en relación a la patología psiquiátrica, no se ha aportado por la actora documento alguno del que resulta que estemos ante un trastorno o patología psiquiátrica grave, crónica o renuente al tratamiento por lo que, no implica la abolición de su capacidad laboral. Y así,en el informe más reciente de febrero de 2025, se indica que la actora lleva dos años en seguimiento por el CSMA. Consta en dicho informe que se ajustó la pauta de sertralina hasta los 200 mg y se añadió mirtazapina y lormetazepam. Señala el informe que en la última visita se aprecia empeoramiento "coincidiendo con las fechas navideñas; mucha introspección; problemas médicos concomitantes (debe dormir con férulas, pendiente de cirugía del carpiano) Añoranza de los ausentes".Si bien, no consta la vinculación a centro de día por dicha patología, la necesidad de ingresos o de acudir a urgencias. En este último informe, en el que se añade la calificación de grave, si bien se procede a reajustar el tratamiento por lo que, no puede entenderse que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas y habrá que esperar a su evolución para valorar si no encontramos ante una patología, grave, crónica y renuente al tratamiento.

Por todo lo expuesto, siendo notoria la objetividad y carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, atendiendo a lo que se ha indicado pues, los informes aportados no desvirtúan la valoración efectuada en el dictamen del SGAM y no acreditan la existencia de más limitaciones funcionales que las que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por doña Azucena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella deducida, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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