Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 68/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 740/2023 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:815
Núm. Roj: SJSO 815:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238040305
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061074023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000061074023
Parte demandante/ejecutante: Romeo
Abogado/a: Didac Franquet Ortiz
Parte demandada/ejecutada: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), UPGYMS IBERIA S.L
Barcelona, 27 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de la de interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia. En conclusiones la parte actora solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, solicitando la imposición de costas a la demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 66.3 de la LRJS dada su incomparecencia al acto de conciliación, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Hechos
El contrato de trabajo es de jornada completa siendo el horario de trabajo de domingo a jueves de 9h a 17h.
El centro de trabajo está situado en calle Casanova nº 161 de Barcelona 08036, siendo la actividad de gimnasio, bajo el nombre comercial de Fitness Park Casanova.
(Documentos nº 1 a 3 aportados por la actora con el escrito de demana y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(No discutido)
(No controvertido)
(Carta de despido aportada como documento nº 1 con el escrito de demanda)
(Acreditación de la relación laboral- documentos nº 1 a 3 aportados con el escrito de demanda y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
En fecha 18 de agosto de 2023 la parte actora formuló la demanda directora del presente procedimiento.
(Datos ejcat, demanda y acta de conciliación administrativa de 31 de julio de 2023- documento nº 4 acompañado con el escrito de demanda)
Fundamentos
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
Será el empresario el que tenga que acreditar la existencia y entidad del incumplimiento imputado al trabajador, así se desprende con carácter general de las reglas generales sobre carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter particular, del art. 105.1 de la LRJS:
La empresa demandada, sobre quien pesaba la carga de acreditar la realidad de la imputación que realiza en la carta de despido, citada en forma, no compareció al acto de juicio.
Por todo ello, habiendo acreditado la actora la relación laboral con la documental aportada y no acreditados por la empresa los hechos impeditivos de las pretensiones de la actora, esto es, las causas del despido, procede estimar la demanda y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en los artículos 108, 110 y siguientes de la LRJS y el artículo 56 del ET
Respecto de las circunstancias laborales de la parte actora ha de estarse a las señaladas en el hecho probado primero.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 13 de julio de 2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, esto es, el 4 de julio de 2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 12 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
Junto a lo indicado procede el abono por parte de la empresa demandada de salarios de tramitación por importe de
En el presente caso la prueba practicada acredita la existencia de la relación de trabajo en el momento al que se contrae la reclamación y, por tanto, el devengo de las cantidades señaladas en el hecho probado quinto. Frente a ello, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar el abono de las cantidades cuyo pago reclama la actora; la incomparecencia de la demandada al acto de juicio impide llegar a la convicción de que tales cantidades fueron satisfechas o las vacaciones disfrutadas, y, por otra parte, habiendo solicitado la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, no habiendo comparecido al acto de juicio, procede tener a este por confeso en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS y 304 de la LEC, quedando de este modo también probada la falta de abono de las cantidades devengadas a favor de la actora , cuyo importe tampoco ha sido discutido y, por tanto, condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
Procede igualmente condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio, a razón del 10% anual sobre la cantidad objeto de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La anterior opción deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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