Sentencia Social 68/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 68/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 740/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:815

Núm. Roj: SJSO 815:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238040305

Despidos / Ceses en general 740/2023-E

-

Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061074023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000061074023

Parte demandante/ejecutante: Romeo

Abogado/a: Didac Franquet Ortiz

Parte demandada/ejecutada: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), UPGYMS IBERIA S.L

SENTENCIA Nº 68/2025

Barcelona, 27 de febrero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 740/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Romeo, asistido por elLetrado don Didac Franquet Ortizfrente a la empresa UPGYMS IBERIA S.L.y frente al Fondo de Garantía Salarial,sobre despido con demanda acumulada de cantidad, pronuncio la presente Sentencia en la que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda las partes fueron convocadas a los actos de conciliación y en su caso juicio. La vista tuvo lugar con la presencia de la parte actora no compareciendo la empresa demandada ni el Fondo de Garantía Salarialcitados en forma.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de la de interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia. En conclusiones la parte actora solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, solicitando la imposición de costas a la demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 66.3 de la LRJS dada su incomparecencia al acto de conciliación, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador don Romeo ha prestado servicios por cuenta y orden de las empresa demandada UPGYMS IBERIA S.L.desde el 13 de julio de 2022, con categoría profesional de Coordinador de recepción (III - Nivel I ) -Asistant Manager- percibiendo un salario de 1.651,01.-€ brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.

El contrato de trabajo es de jornada completa siendo el horario de trabajo de domingo a jueves de 9h a 17h.

El centro de trabajo está situado en calle Casanova nº 161 de Barcelona 08036, siendo la actividad de gimnasio, bajo el nombre comercial de Fitness Park Casanova.

(Documentos nº 1 a 3 aportados por la actora con el escrito de demana y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEGUNDO.-A la relación laboral le es aplicable el Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios

(No discutido)

TERCERO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(No controvertido)

CUARTO.-Por carta de 4 de julio de 2023, cuyo contenido se da por reproducido la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos del mismo día.

(Carta de despido aportada como documento nº 1 con el escrito de demanda)

QUINTO.-A la fecha de finalización de la prestación de servicios, el día 4 de julio de 2023,el trabajador habría devengado el derecho a percibir el importe de 901,23.-€ correspondientes a los días trabajados del mes de julio de 2023 (153,92€), por las vacaciones no disfrutadas (347,51€) y, por la prima de calidad de los meses de mayo y junio de 2023 (400€).

(Acreditación de la relación laboral- documentos nº 1 a 3 aportados con el escrito de demanda y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEXTO.-El trabajador el 6 de julio de 2023 la actora presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad contra la empresa demandada, celebrándose el acto de conciliación administrativa el 31 de julio de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto".

En fecha 18 de agosto de 2023 la parte actora formuló la demanda directora del presente procedimiento.

(Datos ejcat, demanda y acta de conciliación administrativa de 31 de julio de 2023- documento nº 4 acompañado con el escrito de demanda)

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documentación aportada por la parte actora y que se ha indicado en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.-El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente dispone que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

TERCERO.-La parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido disciplinario notificado mediante carta de fecha 4 de julio de 2023, alegando que las causas son falsas e infundadas; señala que el despido se ha realizado prescindiendo de lo establecido en el apartado primero del artículo 55 del ET, incumpliendo todo requisito de forma.

Será el empresario el que tenga que acreditar la existencia y entidad del incumplimiento imputado al trabajador, así se desprende con carácter general de las reglas generales sobre carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter particular, del art. 105.1 de la LRJS: "Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo".Dicha carga de probar la causa del despido resulta del contenido del artículo 55 del ET.

La empresa demandada, sobre quien pesaba la carga de acreditar la realidad de la imputación que realiza en la carta de despido, citada en forma, no compareció al acto de juicio.

Por todo ello, habiendo acreditado la actora la relación laboral con la documental aportada y no acreditados por la empresa los hechos impeditivos de las pretensiones de la actora, esto es, las causas del despido, procede estimar la demanda y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en los artículos 108, 110 y siguientes de la LRJS y el artículo 56 del ET

CUARTO.-Señala el art. 56 del ET que "1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3.En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

Respecto de las circunstancias laborales de la parte actora ha de estarse a las señaladas en el hecho probado primero.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 13 de julio de 2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, esto es, el 4 de julio de 2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 12 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1.791,23.- €De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Junto a lo indicado procede el abono por parte de la empresa demandada de salarios de tramitación por importe de 54,28.-€brutos diarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de la parte demandante.

QUINTO.-Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET) .

En el presente caso la prueba practicada acredita la existencia de la relación de trabajo en el momento al que se contrae la reclamación y, por tanto, el devengo de las cantidades señaladas en el hecho probado quinto. Frente a ello, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar el abono de las cantidades cuyo pago reclama la actora; la incomparecencia de la demandada al acto de juicio impide llegar a la convicción de que tales cantidades fueron satisfechas o las vacaciones disfrutadas, y, por otra parte, habiendo solicitado la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, no habiendo comparecido al acto de juicio, procede tener a este por confeso en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS y 304 de la LEC, quedando de este modo también probada la falta de abono de las cantidades devengadas a favor de la actora , cuyo importe tampoco ha sido discutido y, por tanto, condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Procede igualmente condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio, a razón del 10% anual sobre la cantidad objeto de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET procede absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.

SÉPTIMO.-Asimismo debo condenar al pago de las costas a la empresa demandada porque el artículo 66.3 de la LRJS señala como requisito para su imposición el que ésta hubiera dejado de comparecer de forma no justificada al intento de conciliación previa; y, en este caso, la citación emitida por la SCI fue efectivamente recibida por la demandada y la empresa no acudió al intento de conciliación, sin haber alegado nada al respecto. Las costas incluirán el pago de los honorarios del Letrado de la parte actora hasta el límite de 600€.

OCTAVO.-Por razón de la materia de que se trata, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO lademanda por despido y reclamación de cantidad interpuesta por don Romeo frente a la empresa UPGYMS IBERIA S.L.y frente al Fondo de Garantía Salarialy, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos del 4 de julio de 2023por parte de la empresa demandada, empresa a la que condeno a queo bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 54,28.-€brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al trabajador una indemnización de 1.791,23.-€.

La anterior opción deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

CONDENOa la empresa UPGYMS IBERIA S.L.a abonar al demandante por los conceptos incluidos en el hecho probado quinto, la cantidad de 901,43.-€,más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%.

CONDENOa la empresa UPGYMS IBERIA S.L.al pago de las costas procesales incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora hasta el límite de 600.-€.

ABSUELVOal Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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