Sentencia Social 305/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 305/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 502/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 305/2024

Núm. Cendoj: 08019440352024100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2180

Núm. Roj: SJSO 2180:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238026661

Despidos / Ceses en general 502/2023-A

-

Materia: Otros despidos no disciplinarios

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061050223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000061050223

Parte demandante/ejecutante: Efrain

Abogado/a: MARIA CONSUELO OROZCO QUEZADA

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: DECORATIVA HOME INTERIORES SL, Ramón, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 305/2024

Barcelona, 28 de noviembre de 2024

Vistos por Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona, los presentes autos seguidos con el nº 502/2023en materia de despido entre don Efrain, como demandante, asistido por la Letrada doña Maria Consuelo Orozco Quezadafrente a DECORATIVA HOME INTERIORES SL, Ramón, frente al Fondo de Garantía Salarialpronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.-Los actos de conciliación y juicio se celebraron el día señalado. La vista tuvo lugar con la presencia de la parte actora no compareciendo los demandados citados en forma.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción del interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia. Elevadas a definitivas las conclusiones por la parte actora, quedaron luego los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don Efrain, presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad el 19 de mayo de 2023 frente a DECORATIVA HOME INTERIORES SL y frente al Fondo de Garantía Salarial, celebrándose el acto de conciliación el 7 de junio de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

El servicio de correos habría devuelto la citación enviada a la empresa con la anotación "dirección incorrecta".

(Acta de conciliación administrativa de 7 de junio de 2023 - documento nº 2 aportado por la actora con el escrito de demanda y documento nº 12 aportado en la vista)

SEGUNDO.-En fecha 2 de junio de 2023 la parte actora interpuso la demanda directora de este procedimiento.

(Datos procedimiento ejcat; demanda)

TERCERO.-En fecha 27 de noviembre de 2024 la entidad BBVA extendió certificado en el que indica: "según consta en nuestros registros, la cuenta NUM000 y SWIT BBVAESMMXXX abierta en esta Entidad presenta como titula a D./Dª Eulalia con N.I.F NUM001".

(Documento nº 4 aportado en la vista por la actora)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan de los documentos indicados en cada uno de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.-El art. 91.2 de la LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actora. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actora de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. Y así, la jurisprudencia ha establecido que la denominada " ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 LRJS sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las SSTS de 9 de junio de 1988 y 25 de marzo de 1991. Y otro tanto sucede con la prueba documental solicitada a la parte contraria y que no es traída al juicio, pues el art. 94.2 LRJS faculta, pero no obliga, a la ficta documentatio.

Ello trasladado al procedimiento de despido implica que la parte actora corre con la carga de acreditar la existencia de la relación laboral y la de la decisión extintiva.

TERCERO.-Teniendo en cuenta todo lo indicado aplicar la ficta confessioes una facultad no una obligación, que en el presente caso considero que no debo apreciar al no haberse mostrado un mínimo indicio válido de la existencia de la relación laboral indicada en la demanda, en base a lo que a continuación se expondrá.

En la presente causa la actora acciona contra un despido verbal que sitúa como producido el 20 de abril de 2023.

Respecto a la relación laboral debe tenerse en cuenta que, la Sala Social del TSJ Cataluña, en sentencia de 4 de diciembre de 2017 señala que: "Para resolver la cuestión planteada ha de afirmarse que la existencia de una relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución a las que se refiere el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores . Es necesario que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1099); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 (RJ 1985 , 5738) , 9 de febrero 1990 (RJ 1990, 886) ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 (RJ 1990, 1759) ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye. La concurrencia o no de dichas notas debe analizarse en cada supuesto concreto, a los efectos de determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes y de las recíprocas contraprestaciones. Por tanto, no cabe considerar trabajador asalariado en régimen común a quien desarrolla su labor sin las notas de ajeneidad y de inserción en el círculo rector, organicista y disciplinario de otra persona física o jurídica y tampoco cabe considerar como trabajador por cuenta ajena la relación referida a los denominados trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , que los excluye de la aplicación de la legislación laboral.

Tales extremos se reiteran en la Sentencia del TSJ de Cataluña, Social sección 1 del 04 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 8314/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:8314 ) en cuyo fundamento jurídico TERCERO señala lo siguiente: "Con remisión a una ya consolidada doctrina jurisprudencial, sostienen las sentencias de la Sala de 21 de abril y 20 de octubre de 2005 que "la existencia de una relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajeneidad,dependencia y retribución a las que se refiere el artículo 1, 1 del Estatuto de los Trabajadores (siendo necesario) que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 ); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 , 9 de febrero 1990 ). Por lo que -concluye- para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye".

Recordar, en este sentido, lo manifestado por el Alto Tribunal en su sentencia de 10 de julio de 2000 al fijar como requisito esencial de laboralidad la "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario, concepto que en la legislación vigente se formula como servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" ( art. 1.1 ET ), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia".

El Tribunal Supremo ha afirmado que "La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el Servicio"( STS de 20-1-2015, recurso 587/2014).

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia de fecha 09/06/2009 (recurso nº 235/2009), resulta que en el procedimiento de despido la parte actora debe acreditar, entre otros extremos, la existencia del despido, es decir, de la decisión empresarial de poner término a la relación de trabajo; en ella se refiere y así, de la citada Sentencia resulta que "A este respecto, primeramente hemos de decir que, y así lo ha declarado con reiteración esta Sala, y desde luego la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 10 de octubre de 2006 , la carga de la prueba, en procedimientos por despido, en lo que atañe a la existencia de la relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario, y el propio hecho del despido, como hecho constitutivo de la pretensión deducida por el trabajador, y ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recae sobre el propio demandante, siendo que la inversión del onus probandi alcanza, en principio, únicamente a la prueba de los hechos invocados en la carta de despido, que constituyen a su vez el límite o frontera de la prueba a practicar, que sólo puede alcanzar a los en ella invocados, conforme al artículo 105 apartados 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

Teniendo en cuenta todo lo indicado en los fundamentos anteriores aplicar la ficta confessioes una facultad no una obligación, que en el presente caso considero que no debo apreciar al no haberse mostrado un mínimo indicio válido de la existencia de la relación laboral indicada en la demanda, en base a lo que a continuación se expondrá dado que, en el presente supuesto no ha resultado acreditada la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución que exige el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Y así, en relación a la prueba practicada debo indicar que los documentos nº 1 a 3 son meros pantallazos que resultan incompletos y no contienen circunstancia alguna relativa a la relación laboral.

Para acreditar la relación laboral la actora como documento n.º 5 a 8 aporta pantallazos de conversaciones de WhatsApp y, a tales documentos no puede dárseles la fuerza probatoria que pretende la parte actora pues, se trata de meras pantallazos efectuados por la propia parte actora sin que se acredite su autenticidad, por lo que no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC y, por tanto, no dejan de ser manifestaciones documentadas y, por tanto, sujetas a la libre valoración que ha de hacerse en conjunto los demás elementos probatorios que se aportan al acto de juicio.

En relación a esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo nº 300/2015, de 19 de mayo, reiterada en la STS 754/2015, de 27 de noviembre : «la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.»

Tampoco las fotografías que aporta la parte actora como documentos nº 9 a 12 son suficientes para acreditar la relación laboral con la parte demandada pues, se desconoce la fecha, lugar en el que están tomadas o el motivo por el que han sido tomadas.

Y, finalmente, la parte actora a pesar de que en alguna de las fotografías que aporta aparece otra persona propone como testigos a la Sra. Eulalia que dice ser la esposa del actor y, por tanto, no puedo considerar su declaración exenta de interés en las presentes actuaciones. Y, tampoco considero exenta de interés la declaración del Sr. Rodolfo quien manifiesta ser familiar lejano del actor y cuya declaración esta Juzgadora estima que no resulta espontánea por lo que, en defecto de otra prueba objetiva que avale sus manifestaciones, su declaración, no resulta suficiente para acreditar la relación laboral alegada por el actor.

Por todo ello, considero que tales indicios son insuficientes y no me permiten llegar a la convicción de que existiera la relación de trabajo y que se pueda aplicar la ficta confessio,de modo que, la demanda debe ser desestimada teniendo en cuenta que correspondía a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC probar tanto la existencia de la relación de trabajo, sus circunstancias así como el despido y, ninguna prueba ha propuesto la actora de la que resulte acreditada la pretendida relación laboral, de ahí que no se ha declarado probada la existencia de tal relación y, no procede aplicar la ficta confessiopues, como se ha indicado es una mera facultad, teniendo en cuenta además que reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes(en este caso inexistentes), siendo una facultad discrecional del Juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar,como establecieron las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/06/1988, 07/03/1991, y 25/03/1991.

Por tanto, la demanda debe ser desestimada teniendo en cuenta que correspondía a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC probar tanto la existencia de la relación de trabajo, como sus circunstancias laborales, la prestación de servicios y el despido, sin que considere por los motivos antes expuestos que tales extremos han sido probados.

CUARTO.-De conformidad con el art. 191.1 de la LRJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda de despido interpuesta por don Efrain frente a DECORATIVA HOME INTERIORES SL, Ramón y frente al Fondo de Garantía Salarialy, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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