Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 305/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 502/2023 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 08019440352024100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2180
Núm. Roj: SJSO 2180:2024
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238026661
Materia: Otros despidos no disciplinarios
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061050223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000061050223
Parte demandante/ejecutante: Efrain
Abogado/a: MARIA CONSUELO OROZCO QUEZADA
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: DECORATIVA HOME INTERIORES SL, Ramón, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 28 de noviembre de 2024
Vistos por Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona, los presentes autos seguidos con el nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción del interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia. Elevadas a definitivas las conclusiones por la parte actora, quedaron luego los autos vistos para sentencia.
Hechos
El servicio de correos habría devuelto la citación enviada a la empresa con la anotación "dirección incorrecta".
(Acta de conciliación administrativa de 7 de junio de 2023 - documento nº 2 aportado por la actora con el escrito de demanda y documento nº 12 aportado en la vista)
(Datos procedimiento ejcat; demanda)
(Documento nº 4 aportado en la vista por la actora)
Fundamentos
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actora de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. Y así, la jurisprudencia ha establecido que la denominada "
Ello trasladado al procedimiento de despido implica que la parte actora corre con la carga de acreditar la existencia de la relación laboral y la de la decisión extintiva.
En la presente causa la actora acciona contra un despido verbal que sitúa como producido el 20 de abril de 2023.
Respecto a la relación laboral debe tenerse en cuenta que, la Sala Social del TSJ Cataluña, en sentencia de 4 de diciembre de 2017 señala que:
Tales extremos se reiteran en la Sentencia del TSJ de Cataluña, Social sección 1 del 04 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 8314/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:8314 ) en cuyo fundamento jurídico TERCERO señala lo siguiente:
El Tribunal Supremo ha afirmado que
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia de fecha 09/06/2009 (recurso nº 235/2009), resulta que en el procedimiento de despido la parte actora debe acreditar, entre otros extremos, la existencia del despido, es decir, de la decisión empresarial de poner término a la relación de trabajo; en ella se refiere y así, de la citada Sentencia resulta que
Teniendo en cuenta todo lo indicado en los fundamentos anteriores aplicar la
Y así, en relación a la prueba practicada debo indicar que los documentos nº 1 a 3 son meros pantallazos que resultan incompletos y no contienen circunstancia alguna relativa a la relación laboral.
Para acreditar la relación laboral la actora como documento n.º 5 a 8 aporta pantallazos de conversaciones de WhatsApp y, a tales documentos no puede dárseles la fuerza probatoria que pretende la parte actora pues, se trata de meras pantallazos efectuados por la propia parte actora sin que se acredite su autenticidad, por lo que no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC
En relación a esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo nº 300/2015, de 19 de mayo, reiterada en la STS 754/2015, de 27 de noviembre
Tampoco las fotografías que aporta la parte actora como documentos nº 9 a 12 son suficientes para acreditar la relación laboral con la parte demandada pues, se desconoce la fecha, lugar en el que están tomadas o el motivo por el que han sido tomadas.
Y, finalmente, la parte actora a pesar de que en alguna de las fotografías que aporta aparece otra persona propone como testigos a la Sra. Eulalia que dice ser la esposa del actor y, por tanto, no puedo considerar su declaración exenta de interés en las presentes actuaciones. Y, tampoco considero exenta de interés la declaración del Sr. Rodolfo quien manifiesta ser familiar lejano del actor y cuya declaración esta Juzgadora estima que no resulta espontánea por lo que, en defecto de otra prueba objetiva que avale sus manifestaciones, su declaración, no resulta suficiente para acreditar la relación laboral alegada por el actor.
Por todo ello, considero que tales indicios son insuficientes y no me permiten llegar a la convicción de que existiera la relación de trabajo y que se pueda aplicar la
Por tanto, la demanda debe ser desestimada teniendo en cuenta que correspondía a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC probar tanto la existencia de la relación de trabajo, como sus circunstancias laborales, la prestación de servicios y el despido, sin que considere por los motivos antes expuestos que tales extremos han sido probados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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